Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2014/0003919
Recurso de Apelación 305/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 556/2014
APELANTE:D. Teofilo
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA
APELADO:ACUERDO INVERSIONES S.L.
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
Dña. Edurne
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 556/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: don Teofilo, y de otras, como Apelado- Demandante: Acuerdo Inversiones s.l., y como Apelado-Demandado: doña Edurne.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, en fecha de 12 de junio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por ACUERDO INVERSIONES S.L contra DON Teofilo y DOÑA Edurne, y en consecuencia;
1.- CONDENO, a DON Teofilo y DOÑA Edurne a que abone a ACUERDO INVERSIONES S.L la cantidad de 2.8179, 68 euros, más los intereses conforme lo fijado en el fundamento jurídico tercero.
2.- CONDENOa los demandados al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada don Teofilo, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, y presentó escrito de oposición al recurso el apelado Acuerdo Inversiones s.l., y no presentó escrito el apelado doña Edurne, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 1 de octubre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2021.
La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencialreunidos en la Sala 3ª sita en la planta baja del edificio número 100 de la calle Santiago de Compostela de Madrid.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.
SEGUNDO.- Datos (sustantivos y procesales), de interés para la resolución del recurso de apelación.
El día 17 de junio de 2014, la persona jurídica denominada 'Acuerdo Inversiones s.l.'presentó una demandacon la que promovió un juicio ordinario contradon Teofilo y doña Edurne y en la que suplicaque se condene a los demandados a pagarle la cantidad de dinero de '28.179,68 euros por principal, más los intereses que se devenguen al tipo pactado a partir de la fecha de cierre de la cuenta (el día 11 de junio de 2008) y hasta la fecha en que se satisfaga la deuda'.
Se alegaen este escrito de demanda lo siguiente:
- El día 30 de marzo de 2007se concertó un contrato de préstamo personalentre la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid', como prestamista, y, don Teofilo y doña Edurne, como prestatarios.
- Ante el impagopor parte de los prestatariosde las cuotas de amortización del préstamo, el prestamista procedió al cierre de la cuenta bancariael día 22 de junio de 2008, fecha en la que, lo adeudadopor los prestatarios al prestamista, ascendía a 28.179,68 euros.
- Este crédito de 28.179,68 euros fue cedido, mediante escritura pública otorgada el día 9 de septiembre de 2009, siendo el acreedor cedente la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, el acreedor cesionariola persona jurídica denominada 'Acuerdo Inversiones s.l.'y los deudores cedidos don Teofilo y doña Edurne.
- En reclamación de este crédito se presentó un escrito inicial de juicio monitorioen el que los deudores seopusieron.
Con este escrito de demanda de juicio ordinario tan solo se acompañanlos tressiguientes documentos:
1º.Escritode fecha 28 de septiembre de 2009 presentado en el juicio monitorio, en el que 'Acuerdo Inversiones s.l.'solicita la sucesión procesalpasando a ocupar la posición que ocupaba hasta ahora la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid'como acreedor solicitante.
2º.Escritode fecha 7 de octubre de 2010 presentado en el juicio monitorio, por el que los deudores don Teofilo y doña Edurne se oponena la reclamación del crédito.
3º.Diligencia de ordenaciónde 24 de enero de 2012 dictada en el juicio monitoriopor la que se concedea la parte actora el plazo de un mes para que presente demanda de procedimiento ordinario.
Los demandados en este juicio ordinario don Teofilo y doña Edurne fueron emplazados por edictos sin que se personaran durante la primera instancia habiendo sido declarados rebeldespor la diligencia de ordenación de 10 de enero de 2019.
Se celebra la audiencia previadel juicio ordinario el día 12 de junio de 2019 con la asistencia tan solo de la parte demandante, la cual se ratificaen su demanda y solicita, como prueba, la documental acompañada a la demanda, lo que se admite y se tiene por reproducida.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 12 de junio de 2019 por la que estimándose totalmente la demandase condena a los demandados a pagar:
1º.La cantidad de dinero de 28.179,68 euros mas el interés pactado, el cual se concreta en el interés legal del dinero incrementado en cinco puntos devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2º.Las costas procesales.
En el fundamento jurídico tercerose argumentalo siguiente: 'Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará desde la fecha de interposición de la demanda el interés pactado, el cual, se concreta en el interés legal del dinero incrementado en cinco puntos.'
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónel codemandadodon Teofilomediante la presentación de un escrito de fecha 21 de enero de 2020, en el que hace las tres siguientes alegaciones:
1ª.Bajo la rúbrica de 'impugnación del fundamento jurídico primero con vulneración de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española)', denuncia la improcedibilidad de la acción ejercitada al no habérsele notificado la cesión del crédito, para lo que llega a invocar preceptos de la Ley y el Reglamento Hipotecario.
2ª.Bajo la rúbrica de 'vulneración de la tutela judicial efectiva, rebeldía e inexistencia de deuda', denuncia que no puede darse por acreditada la existencia de la notificación de la cesión del crédito.
3ª.Bajo la rúbrica de 'impugnación del fundamento jurídico tercero, nulidad de cláusula abusiva e interés legal del dinero incrementado en cinco puntos'hace el siguiente alegato: ' Entendemos que en el caso de que hubiere existido deuda exigible, el Tribunal debería haber declarado de oficio, que 'el interés legal del dinero incrementado en cinco puntos' tal y como se establece en el contrato de préstamo del que trae causa el presente procedimiento; resulta, además de abusivo, claramente usurario, debiendo haber procedido a declarar la nulidad del mismo. Por ello, a través del presente recurso de apelación, se solicita la nulidad de la clausula leonina que establece dicho tipo de interés, debiendo salir del contrato.'
Frente a la interposición por el codemandado don Teofilo de su recurso de apelación, la parte demandante' Acuerdo Inversiones s.l.' presentó un escrito de fecha 10 de marzo de 2020 deoposición al recurso de apelación, en el que denuncia la inadmisibilidad a trámite del recurso de apelaciónporque:
- No se identifica la resolución judicial que se apela.
- No exteriorizarse la voluntad de la parte litigante de recurrirla.
- No expresarse, de forma clara y precisa, los pronunciamientos de la resolución judicial que se recurren.
Y, frente a la tercera de las alegaciones que se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación, se hacen las siguientesconsideraciones: 'Por último, no ponemos también por lo manifestado de adverso en la alegación tercera por cuanto se hace una vaga referencia a la nulidad de la cláusula abusiva, cláusula que se según se alega de contario debía haberse declarado nula de oficio, sin que se mencione siquiera en que parte del contrato de préstamo aparece dicha cláusula, ni las consecuencias que pretende derivar la parte demandada de dicha alegación. En todo caso diremos que ni existe ni se alega de contrario ninguna cláusula abusiva, porque de haberlo sido, se habría apreciado de oficio pro el Tribunal de Instancia. Entendemos pues que, para solicitar la nulidad de una cláusula de un contrato de préstamo, lo mínimo que se debe hacer es mencionar lo que se dice dicha clausula.'
TERCERO.- Inadmisibilidad a trámite del recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero y último del apartado 3 del artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, contra la resolución por la que se tiene por interpuesto recurso de apelación no cabe interponer recurso alguno, pero, a la parte litigante recurrida en apelación que no puede recurrir esa resolución que tiene por interpuesto el recurso de apelación, se le permite alegar, en su escrito de oposición al recurso de apelación, las causas o motivos de la inadmisibilidad a trámite del recurso de apelación, a las cuales se le tiene que dar respuesta, en la sentencia resolutoria del recurso de apelación, con anterioridad al análisis de los motivos de la apelación.
En el presente caso la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación denuncia unas causas de inadmisibilidad a trámite del recurso de apelación que no pueden ser acogidas.
Con independencia de la precisión terminológica del recurso de apelación, que, cuando menos, debe calificárselo de manifiestamente mejorable, lo que no ofrece duda es la identificación de la resolución judicial que se está apelando, la intención de recurrirla y los pronunciamientos de esa resolución que se recurren. De ahí que deba darse por cumplida los requisitos del apartado 2 del reseñado artículo 458.
CUARTO.-La cesión de créditoes un negocio jurídico 'inter vivos'celebrado por el acreedor (cedente) con otra persona (cesionario) a quien transmite la titularidad de su derecho de crédito. En base a este negocio jurídico, el acreedor cedente deja de ser el titular del derecho de crédito y el cesionario adquiriere la titularidad de ese derecho de crédito, el cual, tras la cesión, permanece inalterable, sin cambio o modificación alguna, salvo en el sujeto activo. El negocio jurídico no es más que el cauce necesario para dar satisfacción al interés legítimo de las partes en la circulación o en la comercialización del crédito. De ahí que no exista un solo negocio jurídico que pueda dar lugar a la cesión de crédito sino que puede lograrse a través de cualquier negocio jurídico traslativo. Y, entre los negocios jurídicos traslativos, se encuentra el de compraventa ( art. 1.445 del Código Civil), mediante el cual el acreedor cedente, como vendedor, se obliga a entregar el crédito del que es titular, y el cesionario, como comprador, se obliga a pagar un precio en dinero o signo que lo represente (el precio no tiene que coincidir con la cuantía del crédito vendido). En cuanto a la formade estos negocios jurídicos para que sea eficaz la cesión del crédito, debe estarse, como regla general, a lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil, en el que se consagra el 'principio espiritualista' o de la no necesidad de la forma como elemento esencial del negocio jurídico, bastando con la exteriorización de las voluntades concordantes de las partes. Sin perjuicio de la posible exigencia de forma para el concreto negocio jurídico escogido por las partes para llevar a cabo la cesión del crédito, Y así, de hacerse la cesión mediante una donación, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil.
La regulación de la cesión de crédito en elCódigo Civil comienza con el artículo 1.112 ,en el que se consagra, como principio general el de la 'cedibilidad de todos los créditos',respecto del cual tan solo se reconocen dos excepciones, una, la existencia de una expresa disposición legal que prohíba la transmisión, y, la otra, la existencia de una expresa disposición negocial que prohíba al acreedor la cesión, y sin que, fuera de estos dos supuestos excepcionales, pueda predicarse la 'incedibilidad' de crédito alguno. Más adelante, como un mero apéndice del contrato de compraventa y bajo la rúbrica de 'transmisión de créditos y demás derechos incorporales', se hace una referencia muy imperfecta e incompleta a la cesión de créditos en los artículos 1.526 a 1.536, ambos inclusive, así como en el artículo 1.198,relativo a la compensación.
Con la simple perfección del negociojurídico consensual escogido para la cesión de crédito, el crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario.De tal manera que la relación crediticia inicial permanece inalterable pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el cesionario). Y, para que se produzca esta transmisión del crédito proveniente del negocio jurídico concertado entre el cedente y el cesionario, no se requiere ni se precisa delconsentimientoni siquiera del conocimiento del deudor cedido.A estos efectos resulta radicalmente irrelevante e intrascendente la opinión del deudor respecto de la cesión del crédito (aunque esté rabiosamente en contra de la cesión no le queda mas remedio que soportarla). Ni siquiera, para que se produzca la transmisión del crédito, se le tiene que notificar la cesión al deudor cedido. Si bien, para evitar que el deudor resulte obligado a pagar mas de una vez el crédito, se dice en el artículo 1.527 del Código Civil, que: 'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.' Siendo, presupuesto indispensable para la aplicación de este precepto, que nos encontremos ante un deudor que ha pagado su deuda, pues, tan sólo en este caso y nada mas que en este caso (ante un deudor que no ha pagado el precepto es inexistente), deberá acudirse al dato de si se le ha notificado (en base al precepto transcrito basta con que tenga 'conocimiento' de la cesión aunque no se le hubiera notificado) y la fecha de la notificación, pero a los únicos y exclusivos efectos de la liberación del deudor cedido, sin que ello afecte a la validez y eficacia del negocio jurídico entre cedente y cesionario por mor del cual se cedió el crédito (En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 506/2015, de 30 de septiembre de 2015; 679/2009, de 3 de noviembre de 2009; 829/ 2004, de 13 de julio de 2004).
El consentimiento o el mero conocimiento, por parte del deudor cedido, de la cesión del crédito, cobra relevancia al determinar las excepciones oponibles por el deudor cedido al cesionario del crédito.Solo se refiere a esta materia el Código Civil en el artículo 1.198, referido a la compensación ('El deudor que hubiere consentido en la cesión de derecho hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente' - párrafo primero-; 'Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores,' -párrafo segundo-; 'Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá este oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión' -párrafo tercero y último-). En cuanto al resto de las excepciones, ante el silencio de la ley, debe entenderse que, las de carácter objetivo (inexistencia o nulidad del negocio, prescripción de la deuda, falta de vencimiento, pago y en general la extinción de la obligación anterior a la cesión) pueden ser opuestas al cesionario. Pero, en cuanto a las excepciones derivadas de la relación personal del deudor cedido con el cedente (la anulabilidad del negocio y las dimanante del desenvolvimiento o desarrollo de la subyacente relación entre cedente y deuda cedido, así la 'exceptio non adimpleti contractus'), solo puede oponerlas en el caso de no haber consentido la cesión, pues, si la hubiera consentido, estas excepciones quedarían extinguidas. En cualquier caso, partimos de una transmisión del crédito eficaz consecuencia de un negocio jurídico valido que no precisa del consentimiento ni del conocimiento del deudor, el cual solo desplegaría su eficacia en un posterior momento referido a la oposición de las excepciones.
Nosiendo necesario, para la prosperabilidad de la acción de reclamación de un crédito cedido ejercitada por el acreedor cesionario contra el deudor cedido, que, previamente a la presentación de la demanda,se hubiera notificadola cesión del crédito al deudor cedido, decaen las alegaciones 1ª y 2ª del escrito de interposición del recurso de apelación.
Y, por lo demás, derivándose el crédito cedido de un contrato de préstamo sin garantía realno puede invocarse preceptos de la Ley el Reglamento Hipotecario, al no ser de aplicación al presente caso.
QUINTO.- En la Gaceta número 24 del Ministerio de Gracia y Justicia del día 24 de julio de 1908 se publica la Ley de 23 de julio de 1908 de Represaión de la Usura (conocida con el nombre de Ley Azcárate).
Se proclama en su artículo 1ºque: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.'(párrafo primero) 'Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.'(párrafo segundo y último).
Indicándose en su artículo 3ºque: 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. '
Y señalándose en su artículo 9º que: 'Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.'
A diferencia de lo que sucede con las cláusulas abusivas reguladas en la legislación de consumo, respecto de las que el Tribunal tiene que llevar a cabo ese control de abusividad de oficio, en la aplicación de la Ley de Represión de la Usura rige, de manera incondicional, el principio dispositivo o de rogación de partesin que puedan los Tribunales lanzarse al control usurario de los préstamos de oficio ni siquiera en el caso de ser el prestatario un consumidor (en este sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 677/2014 de 2 de diciembre de 2014 por la que se resuelve el recurso 389/2012 F.D. 3ª Nº 4).
En el presente casoel apelante estuvo rebelde durante toda la primera instancia por lo que no presentó escrito de contestación a la demanda en el que denunciara el carácter 'usurario' del interés de demora pactado por lo que tiene vedado y proscrito denunciarlo ahora en el escrito de interposición del recurso de apelación.
SEXTO.- Abusividad del interés de demora.
I. La moraes, en principio, el retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación. Si bien, para que se incurra en mora, deben, los obligados a entregar o hacer alguna cosa, encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.100 del Código Civil. De ser así, estos obligados que incurren en mora, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuiciosque le hubieren causado al acreedor ( art. 1.101 del C.c.). Y, en cuanto al contenido de esta indemnización de daños y perjuicios, prescribe, el artículo 1.108 del Código Civil, que: 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
De este precepto, se desprende la licitud, validez y eficacia de la cláusula contractual por la que las partes cuantifican la indemnización de daños y perjuicios para el caso de mora, conviniendo unos intereses sobre la suma adeudada que se devengarán a cargo del deudor moroso y en beneficio del acreedor. Y, en principio, estos intereses pactados serán aquellos que les vengan en gana a las partes y tengan estas por conveniente (salvo supuestos excepcionales en los que, por ley, se fijan topes o límites a estos pactos de intereses de demora).
II.En el contrato de préstamo, el prestatario siempre viene obligado a la devolución de la suma de dinero prestada. Pero además, si no fuera gratuito, también viene obligado a pagar un precio, respecto del cual, se indica, 'in fire' del artículo 1.740 del Código Civil, que consistirá en el abono de un 'interés'sobre la suma de dinero prestada. De tal manera que, en un préstamo no gratuito, asume el prestatario tres obligaciones: 1ª.La de devolver la suma de dinero prestada(suele dividirse en una serie de plazos mensuales en cada uno de los cuales viene obligado el prestatario a devolver una parte proporcional de la que le han prestado); 2ª.La de pagar el precioque se articula a modo de un interés pactado que se aplica a la suma de dinero prestada y que se denomina interés remuneratorio(suele aplazarse su pago debiendo abonarse en cada uno de los plazos mensuales que se hubieran establecido para la devolución de la suma de dinero prestada, de tal manera que, la cantidad fijada para cada plazo mensual, estará integrada, en parte, por la suma de dinero prestada a devolver, y, en parte, por el precio a pagar); Y 3ª.La de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al prestamistaen el caso de incurrir el prestatario en mora que se articula a modo de un interés pactado que se aplica a la suma de dinero debida y que se denomina interés de demora. Si se compara el interés remuneratorio y el de demora, se comprueba que, el de demora pactado, será varios puntos porcentuales superiores al remuneratorio pactado. Y así se dirá expresamente en ocasiones (interés de demora tantos puntos porcentuales superior al remuneratorio). Pero aun cuando así no se diga (se fija un independiente interés de demora) se comprueba que es varios puntos porcentuales superior al remuneratorio.
III. Nosiendo el prestatario un consumidorla cláusula pactada de intereses de demora no puede ser tildada de abusiva, pudiéndose haber pactado cualquiera que les hubiera podido venir en gana.
Tan solo cuando sea el prestatario un consumidorpuede considerarse como abusiva la cláusula de intereses de demora.
IV.Nos encontramos ante un negocio jurídico de préstamo en el que el Banco prestamista es una persona jurídica que, en esta transacción, actúa dentro del marco de su actividad profesional privada, por lo que es un'profesional', mientras que los prestatarios, como personas físicas que, en este negocio jurídico, actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional, son 'consumidores'. Y la estipulación financiera que lleva por rúbrica 'interés de demora' de este negocio jurídico noha sido negociada individualmentepor el profesional y los consumidores, tratándose de un contrato de adhesión en el que, esa cláusula, había sido previamente redactada por el profesional sin que los consumidores hayan podido influir en su contenido. Circunstancias cuya concurrencia no ha sido negada por la entidad bancaria.
La concurrencia de las circunstancias hasta ahora reseñadas, son imprescindiblespara considerar que la cláusula es abusiva. Pero noson suficientes,ya que además es necesario que sea contraria a las exigencias de la buena fe causando, en detrimento de los consumidores, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Y, más en concreto, estando, como estamos, ante una indemnización impuesta a los consumidores para el caso de que no cumplan con sus obligaciones, para que sea abusiva hemos de encontrarnos ante 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que nocumpla sus obligaciones' ( apartado 3º del número I de la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tras ser reformada por la Ley 7/1998 de 13 de abril que es el texto vigente al celebrarse el contrato de préstamo; Y el apartado 6 del artículo 85 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobadas por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre).
Del precepto que acabamos de reseñar se desprende que, en un préstamo concedido por un profesional a un consumidor, la cláusula en la que se establece un interés de demora para el caso de que el prestatario consumidor incurra en mora no es abusiva, pues tan solo será abusiva desde el momento en que el interés de demora pactado sea desproporcionalmente alto para el consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
La primera cuestión que se plantea es la de determinar el criterioal que se debe acudir para valorar la 'desproporcionalidad'de la indemnización. Es decir, cual es el criterio al que se debe acudir para comparar el interés de demora pactado y concluir que es desproporcionadamente alto. Han sido variados y diversos los criterios a los que se ha acudido (así el interés legal del dinero...). Esta Sala desde la sentencia número 198/2009 de 5 de mayo de 2009 el Ilmo. Sr. Presidente don Guillermo Ripoll Olazábal, considera que ese criterio debe ser el interés remuneratorio que las partes pactaron en el propio contrato de préstamo en el que se estableció el interés de demora cuya abusividad se discute. Habiendo sido este criterio del interés remuneratorio el acogido en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 265/2015 de 22 de abril de 2015 (nº de recurso 2351/2015).
Una vez establecido el criterio con el que debe compararse el interés de demora pactado, que no es otro que el remuneratorio pactado, lo que queda por determinares cuando, la diferencia de puntos porcentuales entre el interés de demora y el remuneratorio, convierte, al interés de demora, en desproporcionadamente alto para el consumidor que no cumple con sus obligaciones.En la reseñada sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 265/2015 se considera desproporcionadamente alto a partir de dos puntos porcentuales, pero ello tan solo cuando se trata de un préstamo personal, y con la expresa advertencia de que en los préstamos con garantía hipotecaria, en los que el interés remuneratorio es más bajo que en los personales, la diferencia, para lograr la consideración de desproporcionadamente alto, tienen que ser superior a dos puntos porcentuales. Pero, de manera sorprendente respecto de la precedente advertencia, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 364/2016 de 3 de junio de 2016 (nº de recurso 2499/2014) se considera que, en los préstamos hipotecarioses desproporcionadamente alto a partir dos puntos porcentuales.
En el presente casoignoramos por completo la cláusula contractual en la que se establece el interés remuneratorio, con lo que no podemos hacer la comparación con el interés de demora (el interés legal del dinero incrementado en 5 puntos) y sin esa comparación resulta imposible concluir que se trata de un interés de demora abusivo pues no podemos afirmar que el interés de demora supere en dos puntos porcentuales el interés remuneratorio pactado. No se puede confundir el interés legal del dinero con el interés remuneratorio pactado.
SÉPTIMO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Teofilo, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 12 de junio de 2019, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey en el juicio ordinario número 556/2014 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas procesalesocasionadas en esta segundainstancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.