Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Civil Nº 148/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 90/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON

Nº de sentencia: 148/2006

Núm. Cendoj: 33044370042006100131

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1144

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias estima parcialmente el recurso de apelación sobre indemnización de daños y perjuicios; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que la responsabilidad por hechos de otro, por aplicación de la presunción de culpa in eligendo o in vigilando, requiere inexcusablemente que el causante del daño esté sometido a las órdenes del dueño de la obra y bajo la dependencia de este, supuesto que no concurre en los casos de quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña; la Sala señala que no existe prueba alguna de actuación culposa reprochable a la comunidad de propietarios, porque ésta contrató la ejecución de la obra con una empresa dedicada a la instalación de calderas, con arreglo a un proyecto confeccionado por técnico competente y bajo la dirección de este, sin que haya el menor indicio de que la dueña de la obra se haya reservado facultades de inspección o supervisión de la obra; respecto a las costas, la Sala señala que dadas las dudas de hecho y de derecho suscitadas respecto a quien fuese responsable del siniestro y la posible interrupción de la prescripción de la acción, así como la condición de perjudicada concurrente en el actor aconsejan apartarse del principio del vencimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00148/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2006

NÚMERO 148

En OVIEDO, a diez de Abril de dos mil seis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial

de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 90/2006, en autos de Juicio Ordinario nº 672/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mieres, promovido por DOÑA Yolanda, demandante en primera instancia, contra la DIRECCION000, DE MIERES, y la entidad ACOTHERM, S.L., demandadas en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mieres dictó Sentencia con fecha dos de diciembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: 1. Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva, invocadas por la DIRECCION000 de Mieres, representada por la Procuradora Sra. Díaz Fernández y por la entidad Acotherm representada por la Procuradora Sra. Ocio Fernández, frente a la demanda interpuesta por Doña Yolanda. 2. En consecuencia, entrando en el examen del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Tirador en nombre y representación de Doña Yolanda frente a la DIRECCION000 de Mieres y frente a la entidad Acotherm respecto de la cual procede apreciar la prescripción de la acción, absolviendo a las demandadas de todo pedimento comprendido en su contra. 3. Que debo condenar y condeno a Doña Yolanda al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de Abril de dos mil seis.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Doña Yolanda, en su condición de arrendataria del local comercial sito en la calle Manuel Llaneza, de Mieres, una acción personal tendente a obtener el resarcimiento de los daños causados en dicho local como consecuencia de la defectuosa instalación de una caldera de calefacción llevada a cabo en el edificio perteneciente a la DIRECCION000 de dicha localidad, dirigiendo su demanda contra esta última comunidad, pretensión luego extendida frente a la Compañía "Acotherm S.L.", instaladora de dicha calefacción, en virtud de lo acordado en Auto dictado por la Sección Sexta de esta Audiencia de fecha 26 de Julio de 2004 , fundando tal reclamación en los hechos alegados en la demanda inicial y en la posterior ampliación de la misma, así como en la aplicación al caso de los artículos 1902, 1903, 1908 y concordantes del Código Civil , la Sentencia de instancia, tras un pormenorizado análisis de las pruebas y de la doctrina jurisprudencial aplicable, desestimó la demanda formulada frente a la Comunidad de Propietarios, por no apreciar en su actuación conducta negligente alguna, y la desestimó asimismo contra la Compañía Acotherm S.L., por considerar prescrita respecto de ella la acción ejercitada.

Dicha resolución fue recurrida por la demandante que en el escrito de interposición del recurso impugnó la desestimación de la demanda respecto de la Comunidad de Propietarios, ya que estaban acreditados los daños y la causa de éstos, y aquélla demandada debería responder del resultado dañoso producido en su condición de propietaria de la instalación defectuosa y por aplicación de la teoría del riesgo, sin que corresponda a la actora la averiguación de quien fuese la Compañía instaladora, manteniendo la prosperabilidad de su acción con base en la fundamentación jurídica aducida en su demanda.

Respecto a la desestimación de la demanda formulada contra Acotherm S.L., insistió en la aplicación de la solidaridad en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, con la consiguiente facultad del perjudicado de llamar a juicio a quien considere responsable de los perjuicios, así como en la improcedente apreciación de la excepción perentoria de prescripción de la acción, tanto por tener conocimiento de la reclamación efectuada por la actora, como por los efectos derivados de la resolución dictada por la Sección Sexta antes citada en la primera fase del proceso; postulando por unas u otras razones la íntegra estimación de la demanda formulada respecto de ambas codemandadas, con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Así planteados esquemáticamente los términos de la controversia y del presente recurso, para su adecuada solución ha de partirse de los hechos que la Sentencia de instancia declaró probados y que la parte recurrente no cuestiona, entre los que debe destacarse que la Comunidad de Propietarios demandada había contratado con la empresa ACOTHERM S.L. la instalación de una nueva caldera de calefacción de bajo consumo, con arreglo a un proyecto confeccionado por el Ingeniero Técnico Industrial Don Roberto, en el que se indicaba que la reforma prevista consistía en el cambio del equipo generador de calor y la adecuación de la Sala de Calderas a la normativa vigente, así como la instalación de una nueva chimenea, ejecutándose la obra bajo la dirección del técnico indicado, según este hizo constar de modo expreso en el informe obrante a los folios 182 y siguientes de los autos.

A la vista de estos antecedentes de hecho, realmente no cuestionados, debe compartirse la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia respecto a la inexistencia de actuación culposa reprochable a la Comunidad, porque esta contrató la ejecución de la obra con una empresa dedicada a la realización de esta clase de instalaciones, con arreglo a un proyecto confeccionado por técnico competente y bajo la dirección de este, sin que haya el menor indicio de que la dueña de la obra se haya reservado facultades de inspección o supervisión de la obra, lo que resultaría inverosímil al tratarse, no de una empresa mercantil que contrata por escrito la realización de obras con arreglo a un pliego de condiciones en que se reserva las aludidas facultades, sino de una Comunidad de Propietarios que encarga el cambio de la instalación de calefacción a una Compañía dedicada profesionalmente a tales actividades, confiando razonablemente en el correcto cumplimiento del encargo.

Resulta, pues, de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial citada en la recurrida, conforme a la cual la responsabilidad por hechos de otro, por aplicación de la presunción de culpa in eligendo o in vigilando y con base en el artículo 1903 del Código Civil , requiere inexcusablemente que el causante del daño esté sometido a las órdenes del dueño de la obra y bajo la dependencia de este, supuesto que no concurre en los casos de quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña (Sentencias de 7-10-69, 18-7-79, 4-1-82, 2-11-83 y 2-7-93 , además de las citadas en la Sentencia apelada).

Esta conclusión no resulta desvirtuada por el dato objetivo de que la Comunidad demandada sea la dueña de la instalación causante del daño, porque aunque se tienda en la jurisprudencia a una extensión más objetiva de la responsabilidad, nunca puede prescindirse del aspecto subjetivo o culpabilístico en que la responsabilidad extracontractual se basa ( Sentencia de 8 de Junio de 1998 y las demás que en la misma se citan); sin que tampoco pueda proclamarse la responsabilidad de la demandada por aplicación de la teoría del riesgo, porque dicha doctrina se invoca fundamentalmente cuando se trata de actividades peligrosas y solamente conduce a una inversión de la carga de la prueba, desplazando sobre el causante del daño la obligación de acreditar que obró con la diligencia debida, diligencia que, a la vista de las circunstancias expuestas, cabe estimar concurrente en la actuación de la Comunidad demandada.

TERCERO.- Respecto a la responsabilidad de la codemandada "Acotherm S.L.", a la que la Sentencia recurrida imputa en exclusiva la actuación negligente causante del daño, por no haber llevado a cabo el debido enfundado de la chimenea que habría evitado las inmisiones producidas en el local de la actora (véase fundamento jurídico octavo de la sentencia), el tema controvertido ha de incardinarse en el ámbito de la prescripción de la acción, que la recurrente impugna con base en el artículo 1974 del Código Civil .

Es cierto que dicho precepto había venido siendo interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la reclamación frente a un deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a los restantes deudores, si bien tal doctrina ha sido matizada por las recientes sentencias de 14 de Marzo y 5 de Junio de 2003 , que declararon aplicables los efectos interruptivos del curso de la prescripción por reclamación a uno de los deudores solidarios en los supuestos de solidaridad propia, entendiendo por tal la establecida por disposición legal o convenio entre las partes (arts. 1137 del Código Civil ), pero no en los supuestos de solidaridad impropia, entre los que se incluye la derivada de la responsabilidad extracontractual, en los que no se produce la interrupción de la prescripción respecto del presunto responsable no demandado, si la reclamación no se dirigió contra éste.

En el supuesto concreto enjuiciado la demandante Doña Yolanda, a pesar de que al menos desde Septiembre d 2002 conocía las causas del daño y la cuantía o importe de su reparación, por explicarse así en el informe pericial confeccionado a su instancia, solo dirigió la demanda contra la DIRECCION000, que ahora se declara exenta de responsabilidad en la producción del siniestro; y por tanto esta reclamación dirigida frente a la Comunidad no puede surtir los efectos interruptivos de la prescripción respecto de ACOTHERM S.L., prescripción que debe computarse desde la fecha de la reclamación extrajudicial dirigida a dicha Compañía mediante carta remitida por correo, de fecha 20 de Enero de 2003, sin que conste que desde esta última fecha se haya realizado cualquier otro acto interruptivo hasta el emplazamiento de aquella para contestar la demanda ampliatoria, que tuvo lugar el día 11 de Enero de 2005, como se recoge en los hechos probados apartado 6º de la Sentencia, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo del año previsto en el artículo 1968-2º del Código Civil .

Esta conclusión no puede entenderse desvirtuada por la posibilidad de que se tratase de un supuesto de daños continuados, ya que la Sentencia recurrida lo descarta, a la vista de las pruebas practicadas, y la recurrente no ha cuestionado la Sentencia en este punto concreto. Tampoco cabe atribuir eficacia en este aspecto al Auto de la Sección Sexta de esta Audiencia, que apreció la concurrencia de litisconsorcio por no haber sido dirigida la demanda contra ACOTHERM S.L., lo que constituye un aspecto procesal que no incide en el cómputo de la prescripción respecto de dicha Compañía.

En definitiva, debe confirmarse la Sentencia en cuanto estimó prescrita la acción ejercitada.

CUARTO.- Mejor suerte debe correr el último motivo de recurso articulado con carácter subsidiario, referente al pronunciamiento que impuso a la actora las costas procesales causadas en primera instancia, ya que dadas las dudas de hecho y de derecho suscitadas respecto a quien fuese responsable del siniestro y la posible interrupción de la prescripción de la acción, así como la condición de perjudicada concurrente en la actora aconsejan apartarse del principio del vencimiento, como excepcionalmente permite el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; revocando en este extremo la Sentencia de instancia y declarando que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de primera instancia, ni de las del presente recurso que en este punto se acoge.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Yolanda contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia número 2 de Mieres con fecha 2 de Diciembre de 2005 , de cuya resolución revocamos exclusivamente el pronunciamiento que impuso a la actora las costas procesales de primera instancia, declarando en su lugar que no procede hacer expresa imposición de dichas costas.

Confirmamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada. Sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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