Última revisión
05/03/2008
Sentencia Civil Nº 148/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 811/2006 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 148/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 811/2006 A
JUICIO VERBAL NÚM. 267/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 148
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio verbal, número 267/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de D/Dª. Carlos Ramón , contra D/Dª. Jesús María , D. Araceli y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S. A
CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlos Ramón contra Jesús María, Araceli y LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita con la demanda inicial una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual o aquiliana derivada de la circulación de vehículos a motor por la que el actor se dirige contra la conductora (ex art. 1902 CC ), el propietario (ex art. 1903 CC ) y la compañía aseguradora (acción directa ex art. 76 LCS ) del vehículo causante del siniestro, solicitando se les condene solidariamente al pago de la suma de 1.058'84 euros, cantidad en que cuantifica la indemnización procedente por los daños que se han ocasionado como consecuencia de aquél en la motocicleta de su propiedad, más los intereses prevenidos en el art. 20 LCS respecto de la aseguradora.
Los codemandados comparecidos se oponen a dicha pretensión, discrepando de la versión del accidente relatada por el actor y negando la culpa del conductor del vehículo, sin que sean objeto de controversia ni los daños ni su valoración.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza mediante el presente recurso la parte actora, por lo que el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Se ejercita la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del T.S. en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudiendo a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, si bien tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 L.E.C .. Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso).
Tras un nuevo y definitivo análisis por parte del tribunal de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal, discrepando de la conclusión de la juez a quo, considera suficientemente acreditada la forma en que ocurrió el accidente, no pudiendo considerarse del todo inconciliables las distintas versiones mantenidas por los implicados. Así, se considera suficientemente probado que el turismo conducido por la demandada se encontraba detenido en la calzada de la calle Montevideo, esperando que acabaran de pasar los vehículos que se aproximaban por el carril de circulación destinado al sentido contrario con el fin de efectuar un giro a la izquierda para introducirse en la Avda. Mare de Déu de Lorda, y que en el momento de iniciar dicha maniobra fue colisionado por la motocicleta conducida por el actor, el cual, circulando por el mismo carril y sentido, procedió a adelantarle por el espacio que quedaba libre en el propio carril, al pensar que se encontraba estacionado.
Así pues, atendida la forma en que tuvo lugar la colisión de que trae causa la presente litis, debe afirmarse que en la producción del siniestro concurrieron como concausa las actuaciones negligentes de ambos conductores implicados. Efectivamente, la demandada al iniciar la maniobra de giro a la izquierda debió adoptar todas las precauciones necesarias para hacerlo sin peligro para el resto de usuarios de la vía, asegurándose de que no se acercaban vehículos en ninguno de los sentidos de la marcha, y no agotó la diligencia que le era exigible en tanto no se apercibió de la presencia de la motocicleta, por su parte no puede obviarse que el demandante, en tanto procedía a realizar una maniobra de adelantamiento en un cruce -por tanto antirreglamentaria- debió asimismo extremar las precauciones reduciendo la velocidad y asegurándose de que ciertamente el turismo al que pretendía rebasar no estaba detenido por incidencias del tráfico, por lo que no cerciorándose que de efectivamente el turismo estuviese estacionado incurrió en una falta de diligencia. Por último, afirma el demandante que no vió la señalización previa de la maniobra por parte del turismo, no habiendo quedado probado si ello fue porque no se apercibió de la misma (por falta de atención o por impedirlo las circunstancias de la luz solar) o porque tal señalización no se efectuó, de manera que, ante la falta de prueba, no cabe extraer de este hecho conclusión alguna respecto a una falta de diligencia de alguno de los implicados.
Sentado lo anterior y atendido que la concurrencia de culpas en la producción del siniestro tiene un efecto compensatorio o moderatorio a efectos indemnizatorios, es preciso determinar precisamente la incidencia de la falta de diligencia por parte del actor en la producción del siniestro a estos efectos, atribuyéndole un porcentaje de culpa. Tal atribución o determinación es función del Juzgador, quien deberá fijarla según su prudente criterio y atendidas las circunstancias concurrentes en la producción del resultado dañoso que resulten de lo actuado. Y en este particular, atendidas las características de la vía en que tuvo lugar la colisión, las maniobras que realizaban los vehículos implicados en ella, la falta de atención de ambos conductores y demás circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, se considera adecuada la proporción del 50%.
En consecuencia, indiscutida la producción de daños en la motocicleta propiedad del actor por valor de 1.058'84 ?, la indemnización a percibir por el mismo ha de fijarse en 529'42 euros, suma a cuyo pago debe condenarse solidariamente a los codemandados.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100,1101 y 1108 del CC , la suma ha cuyo pago se condena a los demandados devengará el interés legal, que para la compañía aseguradora demandada se computará de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por todo ello, procede, estimando en parte la apelación, revocar la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra en el sentido indicado.
TERCERO.- La estimación parcial de la demanda comporta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , que no se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia, debiendo cada partes abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Idéntico pronuciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006 dictada en el juicio verbal num. 267/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 42 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante contra D. Jesús María, Dª Araceli y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. Cïa DE SEGUROS Y REASEGUROS, se condena a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de 529'42 (QUINIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) EUROS, más los intereses legales de dicha suma que, respecto a la aseguradora, se computaran de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No se efectúa un especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
