Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Civil Nº 148/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 463/2007 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 148/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100337

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arenys de Mar, sobre indemnización por daños causados con ocasión de las obras ejecutadas en edificio. Pretende la recurrente que los demandados dejen la casa en condiciones de ser autorizada por el Ayuntamiento para ser ocupada. El dictamen pericial aportado en el juicio admite que con la ejecución de su proyecto la casa quedará estructuralmente asentada y sólida, características que no tenía antes del siniestro. Es decir, claramente su proyecto excede a lo que es objeto de este proceso y no puede ser tomado en cuenta como referencia del importe de los daños causados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº 463/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 297/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 148/08

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 297/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª.

Darío , Dª. Lidia , Dª. María Esther Y D. Miguel ,

contra D/Dª. Carlos Francisco , D. Andrés y CONSTRUCCIONS JUAN ALCAZAR S.A.; los cuales

penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la

Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimant parcialment la demanda presentada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Manuel OLIVA ROSSELL per part del Sr. Rodrigo , succeït per part de Sra. Lidia , el Sr. Miguel i Sra. María Esther contra l'entitat "CONSTRUCCIONS JUAN ALCAZAR, SA" representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Mª. Blanca QUINTANA RIERA, Sr. Andrés , representat per part del procuradors dels Tribunals Sr. Antoni PRAT SOLER i Sr. Carlos Francisco , representat per part de la Procuradora del Tribunals Sra. Mª. Blanca QUINTANA RIERA, he de DECLARAR i DECLARO a l'entitat "CONSTRUCCIONS JUAN ALCAZAR, SA" Sr. Andrés i Sr. Carlos Francisco , responsables solidaris dels danys materials i morals següents:

Respecte de Sra. Lidia :

- del cost de reparació dels danys causats a la finca situada al C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Calella (Barcelona) valorat en la suma de 66.990 Euros;

- de les despeses de reallotjament del personal de l'Hotel Vila que ocupava els habitatges de les plantes segona, tercera i quarta de l'edificació afectada, des del dia de producció dels danys (l8 de Març de 2004), fins el moment de presentació de la demanda iniciadora del present procediment, partida que ascendeix a la suma de 5.298,29 Euros i de les despeses d'allotjament dels treballadors, produïdes efecivament i amb posterioritat al dictat d'aquesta resolució, de les quals s'hagués fet càrrec Sra. Lidia , fins el moment en el qual dits treballadors poguessin ocupar l'habitatge objecte de les actuacions, o transcorreguts tres mesos des de l'efectiu pagament per part dels danys materials produïts:

- dels honoraris de la Notaria de Calella per raó de l'acta notarial aixecada per aquella dels danys existents a la finca, per import de 726,63 Euros;

- del cost de les fotografies incorporades a l'acta notarial aixecada per aquella dels danys existents a la finca, per import de 726,63 Euros;

- del cost de les fotografies incorporades a l'acta notarial esmentada, per import de 255,2 Euros;

- dels honoraris i drets del visat col.legial corresponents al dictamen pericial unit a la demanda, per import de l.226,43 Euros;

- dels honoraris i drets del visat col.legial corresponents al Projecte de Consolidació interessat per part de l'Ajuntament de Calella, per import de 8.467,23 Euros;

- dels honoraris de l'Arquitecte corresponents a la direcció de l'obra del Projecte referit anteriorment, per import de 4.64O Euros;

- dels honoraris de l'aparellador corresponents al Projecte de Consolidació al que hem fet referència, per import de l5.025,2l Euros;

- de l'import de la taxa municipal meritada per la tramitació administrativa del Projecte de Consolidació de l'edifici, per import de 2.383,65 Euros;

- de la quota de l'impost municipal sobre Construccions, Edificacions i Instal.lacions, corresponents a les obres determinades al Projecte Tècnic referit, per import de 9.534,59 Euros;

- dels honoraris pagats al Notari de Calella per l'autorització de l'acta aportada com a document N. 8l de la demanda, per import de 322,43 Euros; i

- del cost de les fotografies incorporades a l'acta notarial esmentat, per import de 33,08 Euros.

Respecte del Sr. Miguel :

- de les sumes pagades en concepte de rendes, serveis i subministraments per raó de l'arrendament de l'habitatge situat a Calella, Passeig DIRECCION001 n. NUM001 , durant el temps transcorregut des del dia l de Juny de 2004 fins la data de presentació de la demanda iniciadora del procediment, per import de 5.l7l,67 Euros y de les despeses derivades de l'arrendament, subministres i serveis del que constitueixi el seu domicili familiar, fins el moment que aquest i la seva esposa, poguessin ocupar efectivament la planta primera de l'immoble situat al C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Calella (Barcelona); i, pel cas que per l'altra apart avui codemandant no es procedís a la reparació dels danys produïts a l'habitatge situat al C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Calella (Barcelona) al pagament de les rendes, subministres i serveis corresponents, des del moment de presentació de la demanda iniciadora d'aquest procediment fins un termini màxim de tres mesos des de l'efectiu pagament per part dels avui codemandats de4 la suma indemnitzatòria abans determinada al respecte de la indemnització dels referits danys materials;

- dels honoraris pagats al Notari de Calella per l'autorització de l'acta que ha estat aportat amb la demanda com a document n. 82, per import de l93,67 Euros; i

- dels danys morals causats, per import de 24.349,29 Euros, més la suma 24,67 euros/dia, durant el termini transcorregut des del dia següent a l'acte de judici (2l de Desembre de 2006) fins l'efectiva ocupació per part d'aquest del seu domicili familiar, o pel cas que no esprocedís a la reparació de l'immoble per la codemandant, transcorreguts tres mesos des de l'efectiu pagament per part dels avui codemandats de la suma indemnitzatòria corresponent als danys materials;

I respecte a Sra. María Esther dels danys morals causats, per import de 24.349,29 Euros, més la suma 24,67 Eruos(dia, durant el termini transcorregut des del dia segUent a l'acte de judici (2l de Desembre de 2006) fins l'efectiva ocupació per part d'aquest del seu domicili familiar, o pel cas que no es procedís a la reparació de l'immoble per la codemandant, transcorreguts tres mesos des de l'efectiu pagament per part dels avui codemandats de la suma indemnitzatòria corresponent als danys materials.

I he de CONDEMNAR i CONDEMNO a l'entitat "CONSTRUCCIONS JUAN ALCAZAR, SA", Sr. Andrés i Sr. Carlos Francisco a abonar solidàriament a Sra. Lidia per raó dels danys abans esmentat, la suma de 110.262,74 Euros, més les despeses d'allotjament dels treballadors, produïdes efectivament i amb posterioritat al dictat d'aquesta resolució, de les quals s'hagués fet càrrec aquesta, fins el moment en el qual dits treballadors poguessin ocupar l'habitatge objecte de les actuacions, o transcorreguts tres mesos des de l'efectiu pagament per part dels avui codemandats de la suma indemnitzatòria corresponent als danys materials produïts.

Al Sr. Miguel , la suma de 29.714,63 per raó dels danys abans esmentat, més les despeses derivades de l'arrendament, subministres i serveis del que constitueixi el seu domicili familiar, fins el moment que aquest i la seva esposa, poguessin ocupar efectivament la planta primera de l'immoble situat al C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Calella (Barcelona); i, pel cas que per l'altra apart avui codemandant no es procedís a la reparació dels danys produïts a l'habitatge situat al C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Calella (Barcelona) al pagament de les rendes, subministres i serveis corresponents a l'habitatge familiar que ocupés, des del moment de presentació de la demanda iniciadora d'aquest procediment fins un termini màxim de tres mesos des de l'efectiu pagament per part dels avui codemandats de la suma indemnitzatòria abans determinada al respecte de la indemnització dels referits danys materials; i, la suma 24,67 Euros/dia, durant el termini transcorregut des del dia següent a l'acte de judici (2l de Desembre de 2006) fins l'efectiva ocupació per part d'aquest del seu domicili familiar, o pel cas que no es procedís a la reparació de l'immoble per la codemandant, transcorreguts tres mesos des de l'efectiu pagament per part dels avui codemandats de la suma indemnitzatòria corresponent als danys materials, en concepte de danys moral.

Totes les sumes dineràries abans referides meritaran l'interès legal dels diners des del dia 20 de Juny de 2005 (data d'interposició de demanda) fins al dia d'aquesta resolució, i l'interès legal dels diners incrementat en dos punts es meritarà respecte de la total quantitat adeutada des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament.

I tot això amb l'obligació que cada una de les parts satisfaci les costes causades a la seva instància i les comunes.".

Auto aclaratorio de fecha 20 de febrero de dos mil siete , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Aclareixo la sentència, dictada amb data 6 de febrer de 2007, en el sentit de que el número de les actuacions és el 297/2005 i no 297/2006; la data de la Sentència és 6 de febrer de 2007 i no 6 de febrer de 2006; el nom del lletrat que va assistir al demandat és Darío i no Miguel ; en la Decisió de la Sentència -pàg. 30-, i al quantificar els danys causats en la finca es diu que aquesta es troba al carrer DIRECCION000 núm. NUM000 de Calella i ha de dir que és al carrer DIRECCION000 núm. NUM000 de Calella; que el codemandant que per raó de mort va ser substituït processalment per la seva esposa Lidia és Darío i no Rodrigo ".

Auto aclaratorio de fecha 9 de marzo de dos mil siete , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Disposo aclarir la sentencia dictada en data 9 de març de 2007 en el sentit de rectificar els errors aritmètics següents:

"l. La quantat a fer efectiva a Lidia per raó de les diferents partides indemnitzatories reconegudes en la Sentència puja 114.902,74 i no els 110.262,74 que consten en l'apartat de "Condemna" de la "DECISIÓ".

2. També s'ha produït una altra errada numèrica en la pàg. 29 de la Sentència, al determinar que entre la data de producció del sinistre (l8 de març de 2004) fins el dia de celebració de l'acte de Judici (20 de desembre de 2006) havien transcorregut 987 dies, atés que la xifra correcte és de 1006. Per tant si l'anterior dada és certa, la quantitat a fer efectiva solidariament pels codemandats a Miguel i a María Esther (a cadascún d'ells) en concepte de danys morals durant el període comprés entre la data del sinistre i la del judici pujaria 24.8l8,02 (l.006 dies x 24,67) i no els 24.349,29 que es fan constar a la pàg. 29 de la Sentència, errada aquesta que tambè incideix en el total reconegut a favor de Miguel en l'apartat de "Condemna" de la "DECISIÓ" que per raó del que s'ha exposat els 29.7l4,63 que allí es reflecteixen han de quedar convertits en 30.183,36. Per altra banda en l'apartat de "Declaració" s'haurà de substituir la xifra de 24.349,29 epr la de 24.818,02.

3. La mateixa errada s'ha produït al calcular la indemnització per danys morals i fins al dia de judici de María Esther i per tant els 24.349,29 que se li reconeixen en els apartats de Declaració i de Condemna de la "Decisió" s'ha de substituir per la quantitat de 24.8l8,02 i un cop ferma aquesta interlocutòria poseu en la resolució aclarida una nota de referència a aquesta, que s'ha d'incloure en el llibre de resolucions definitives, i deixeu-ne en les actuacions un certificat."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se acumulan las acciones que, de una parte D. Darío , sustituido por fallecimiento por su viuda Dª Lidia ), y de otra D. Miguel y Dª María Esther , ejercitan frente a Construcciones Juan Alcázar SA, D. Andrés y D. Carlos Francisco como consecuencia de los daños que se produjeron en la finca del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Calella. D. Darío era propietario de la expresada finca y D. Miguel y Dª María Esther eran ocupantes de la planta primera de dicho edificio, por concesión graciosa del propietario. La mercantil demandada, por su parte, es la que ejecutaba las obras en el edificio colindante, nº NUM000 de la expresada calle, que produjeron daños en el edificio relacionado con los actores; D. Andrés es el arquitecto autor del proyecto y D. Carlos Francisco el arquitecto técnico de la obra.

Dicen los actores que: a) la finca de D. Darío estaba ocupada en cuanto a sus tres plantas superiores por personal del hotel de su propiedad, 'Hotel Vila', situado en el nº 72 de la misma calle, mientras que la primera lo era por su hijo y nuera; b) en el nº 78 se procedió a la construcción de un edificio compuesto de sótano, entresuelo y tres plantas, y al iniciarse la excavación del sótano se produjeron grietas importantes en su edificio a las que la dirección de la obra negó importancia; c) el 18 de marzo de 2004, se produjo un gran crujido con aparición de nuevas grietas y separación de la caja de escalera, personándose en el lugar policía y bomberos que ordenaron el apuntalamiento del edificio y el desalojo de los ocupante.

Como consecuencia de estos hechos, se formulan las correspondientes reclamaciones por los actores, que atribuyen la responsabilidad de los daños a las obras ejecutadas en la obra vecina, oponiéndose a ello los demandados, en los términos que seguidamente veremos, al analizar los recursos planteados tras la sentencia dictada por la juez de la primera instancia, que estima en parte la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia estima en parte la demanda, en los términos que se han recogido en los antecedentes fácticos de esta resolución. Todas las partes recurren la sentencia dictada y, a su vez, las demandadas consignan las cantidades a que han sido condenadas. Como hemos dicho, todas las partes recurren la sentencia, por lo que procederemos al análisis de cada uno de los recursos por separado, comenzando por el de los actores. Se cuestionan dos pronunciamientos de la sentencia apelada. En primer lugar la cuantificación en 66.990 € del coste de reparación de los daños causados a la finca de los actores, y en segundo lugar, los plazos para el cálculo de los perjuicios previstos en la sentencia.

En cuanto a la primera cuestión, la actora, apoyándose en el dictamen que acompañaba a su demanda y en el posterior proyecto técnico, solicitaba una indemnización de 440.089,38 € para proceder a la reparación del edificio, mientras que la sentencia sólo otorga 66.990 €. Antes de entrar en el análisis pormenorizado del recurso debemos fijar cuál ha sido la causa del daño del edificio, y cuáles han sido efectivamente estos daños para, después, intentar determinar cuál es la solución a dichos daños.

Veamos, pues, en primer término, cuál ha sido la causa de los daños. La juez dice en su Fundamento cuarto que 'quan a la causa productora del sinistre... totes les parts litigants es van manifestar conformes en determinar que els danys... es van produir a l'inmoble... entretant, a la finca colidant... s'estaven realitzan tasques d'excavació per part d'operaris ...' y posteriormente es taxativa al señalar que se debe: 'determinar com a causa directa, eficient, única, exclusiva i excloent dels danys causats a la finca colindant a aquesta, les tasques d'excavació abans esmentades, en tant cap conducta imprudent o negligent li és imputable als avui actors, en tant l'edifici en qüestió, malgrat la seva inestabilitat preexistent al moment de iniciació de l'activitat d'excavació, no havia patit cap perjudici greu en la seva estructura...'. Y esta conclusión, tajante y sin más interpretación posible que la que resulta de sus propios términos, no es cuestionada por los demandados, por lo que la misma queda firme. La única causa, pues, de los daños viene dada por las tareas de excavación realizadas en la finca contigua, a pesar, repetimos con la juez, de la inestabilidad estructural y previa del edificio y, por supuesto, de la falta de mantenimiento del mismo.

El segundo punto que debemos fijar en este análisis preliminar es el de cuáles han sido los daños producidos por la causa que acabamos de concretar. Tanto la sentencia como todas las partes se remiten, en este extremo, al informe elaborado por el arquitecto municipal de Calella. Por su importancia, dado que todas las partes lo toman como punto de partida sin duda por la imparcialidad del mismo y por su inmediatez en relación con el momento del siniestro, recogeremos su contenido. Describe como daños: a) esquerda perpendicular a la línia de façana en el paviment de la planta baixa, situada a la sota-escala de l'edifici; b) assentament de la jàssera en planta baixa de suport de la paret paralel.la a façana de la caixa d'escala i esquerdes a 45º en l'esmentada paret en planta pis primer; c) esquerda horitzontal per compressió i desplaçament a la base de la paret de la caixa d'escala paralel.la a la mitgera en planta pis primer. Seguidamente el técnico municipal analiza esas lesiones, que califica de graves, y dice que se han debido a 'una manca d'estintolament horitzontal entre les dues mitgeres de la finca excavada núm. 78 en els nivells de paviment de plantes baixa i pis primer, que ha compromès l'estabilitat de l'estructura de l'edifici nº NUM000 en el terç anterior des de l'alineació de façana.

Con lo transcrito tenemos centrados la causa de los daños y la naturaleza misma de éstos, debiendo resaltar ya desde ahora que: a) los daños se han manifestado básicamente a nivel de planta baja y piso primero; b) esos daños se han debido a la ausencia de andamiaje horizontal entre las dos medianeras al hacer la obra del número 78; y c) los daños 'han comprometido la estabilidad de la estructura del edificio en el tercio anterior del mismo desde la alineación de la fachada'.

El tercer punto que debemos centrar con carácter preliminar al análisis de los recursos es el referente a concretar las soluciones a los daños expresados. Aquí podemos decir que es donde surge la principal controversia entre las partes, pues mientras que los actores entienden que la reparación de la caja de escalera ha de ser integral y la indemnización ha de cubrir aquellas otras zonas y elementos próximos y afectados, los demandados consideran que la reparación que el artículo 1902 CC establece viene limitada a los daños estrictos producidos por su negligencia, es decir, a la reparación de las tres patologías que describe el arquitecto municipal.

TERCERO.- Centrados esos puntos previos, debemos decir que el primero no es objeto de discusión en esta alzada, conforme a lo que hemos expuesto, limitándose la controversia al alcance de los daños y la forma idónea de repararlos. Lo primero que ponen de relieve los apelantes es que la reparación no puede limitarse, como entiende la sentencia, a las plantas baja y primer piso. Una cosa, vienen a decir, es que la patología se haya manifestado en esas dos plantas, y otra que no se vea afectado todo el edificio. Así lo entiende, dicen, el técnico municipal, cuando emite informe acerca del alcance de los daños y medidas a adoptar, al destacar que lo que se ha visto afectada es la estabilidad de la estructura del tercio anterior del edificio, sin hacer restricción alguna en la altura.

Dicho lo anterior, los apelantes centran su recurso en este punto en la crítica del dictamen del perito aportado por el demandado Sr. Carlos Francisco , el Sr. Galofré, cuyas conclusiones económicas son aceptadas por la sentencia apelada. Realizan un estudio comparativo entre el diagnóstico y las soluciones que aportan el dictamen del perito Sr. Galofré y el aportado por ellos, emitido por el Sr. Eskubi, resaltando la mucha mayor solidez y fundamento de éste sobre aquél. La sentencia destaca que los peritos de todos los demandados coinciden en la solución a adoptar para la reparación de los daños, cuantificándolos en forma que a la juez le resulta convincente el referido perito Sr. Galofré. La valoración que de las periciales hace la sentencia es lo que la parte ahora recurrente cuestiona, al entender que dicha valoración es errónea.

Entienden los actores apelantes que, dentro del margen de discrecionalidad que la ley concede al tribunal, y al amparo del principio de libre valoración de la prueba, consagrado en cuanto a la pericial en el artículo 348 Lec ('El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica') no puede aceptarse el razonamiento de la sentencia. El que los peritos mayoritariamente se inclinen por un tipo de solución u otra puede ser indicativo de la solución a adoptar, pero no en forma automática. Lo que hay ver es el razonamiento que les lleva a esa conclusión, y, en este sentido, la conclusión de la sentencia no convence. Y la razón de ello está en el propio dictamen del Sr. Galofré que, por una parte, dice que para determinar el alcance de los daños hay que realizar pruebas y ensayos diversos y, por otra, sin realizar ni unas ni otros, se lanza a cuantificar los daños.

Por el contrario, el perito de los actores, continúan diciendo éstos, en su dictamen se abstiene de realizar cuantificación alguna, por cuanto también considera que son necesarios análisis y pruebas, aportando posteriormente el proyecto de refuerzo y rehabilitación del edificio en el que concreta las mediciones de la obra a ejecutar y determina el presupuesto de las mismas.

Al respecto debemos decir que el núcleo mismo de la divergencia radica en el alcance que deben tener las obras de reparación. Según lo actores, debe resultar un edificio estructuralmente seguro, y según el conjunto de los demandados, el edificio debe quedar en el mismo estado en que se encontraba antes del 18 de marzo de 2004; es decir, como gráficamente dice el perito Sr. Galofre, el edificio quedará inestable estructuralmente, tal y como lo estaba antes del siniestro.

El artículo 1902, en relación con el 1101 CC , establece el principio de la indemnidad para el que resulta afectado por una acción imprudente de un tercero. Pero a su vez, de la propia regulación legal queda prohibido el enriquecimiento injustificado del perjudicado. Ya dijimos anteriormente que quedaba fijada por el efecto de la declaración de la sentencia de la primera instancia y el aquietamiento de los demandados a su pronunciamiento, la causa de los daños en las obras que se ejecutaban en la finca vecina a la siniestrada. Pero esto no es obstáculo al reconocimiento de otro hecho: la finca dañada presentaba unas deficiencias constructivas de origen que la hacían altamente inestable desde un punto de vista estructural. La causa del daño fue la obra contigua, pero la consecuencia de este último hecho (las propias deficiencias estructurales) hay que tomarlas en consideración, no para determinar la causa del daño, sino para concretar su alcance. Y en esto tiene toda la razón el Sr. Galofre y demás peritos de los demandados cuando afirman que mediante este proceso hay que dejar la finca como estaba; es decir, con sus problemas estructurales e inestabilidad inicial.

Por esto, no dudamos que tiene razón el perito de la actora cuando nos explica en el juicio que su proyecto va referido exclusivamente a asegurar la estabilidad estructural del edificio, sin introducir más mejoras que aquellas que son consecuencia ineludible de ese reforzamiento estructural. En este sentido, dice que, por ejemplo, si para colocar una viga de refuerzo hay que quitar el marco de una puerta y el mismo no puede reponerse, no hay otra solución que poner una puerta nueva. Y nos aclara las discrepancias entre la memoria incorporada a su proyecto y las mediciones, insistiendo en que éstas vienen referidas sólo a los problemas estructurales.

Admitimos que esto sea así, pero lo que ocurre es que con el proyecto del Sr. Eskubi, aún admitiendo que venga referido sólo a obras que afecten a la estructura, lo que se consigue es una casa estructuralmente segura, lo que antes no existía.

Por ello, de entrada, nos parece mejor fundada la tesis del Sr. Galofre, no en el sentido de que el proyecto de los actores exceda de lo que sea necesario para asegurar la estructura, sino en cuanto que los demandados causantes del daño no son los que deben costear la obra necesaria para que resulte un edificio estructuralmente sólido.

Planteado el debate en los términos que hemos expuesto, entendemos que lo que deberemos aclarar es: a) si el alcance de los daños entendemos que se ha limitado a las dos plantas inferiores del edificio o afecta, por el contrario, a toda la caja de la escalera; b) alcance, en consecuencia, de la reparación a efectuar; c) decisión en cuanto a posibles actuaciones sobre zonas y elementos constructivos ajenos a la caja de la escalera

CUARTO.- Consideran los apelantes que la sentencia se equivoca al valorar el alcance de los daños producidos, destacando que junto a los daños directos se ha producido un efecto jurídico cual es el que la casa sólo volverá a ser habitable, según el dictamen del arquitecto municipal al que todas las partes recurren, cuando obtenga una nueva autorización municipal de ocupación, previa certificación de su solidez. En cuanto a los daños físicos directos, pone de relieve la parte apelante que se ha visto afectada no sólo la planta baja y primer piso, sino también la estabilidad de la estructura del tercio anterior del edificio, en que está situada la caja de escalera que soportaba funciones de carga del edificio junto con las paredes medianeras. En cuanto a lo que denominamos daño jurídico, la parte apelante se queja de que la sentencia no lo ha tenido en cuenta.

Recordemos lo que decía el arquitecto municipal, recogido en el fundamento segundo de esta resolución. Bajo el epígrafe 'Descripció de les lesions a l'edifici nº NUM000 ', señala: 'a) esquerda perpendicular a la línia de façana en el paviment de la planta baixa, situada a la sota-escala de l'edifici; b) assentament de la jàssera en planta baixa de suport de la paret paralel.la a façana de la caixa d'escala i esquerdes a 45º en l'esmentada paret en planta pis primer; c) esquerda horitzontal per compressió i desplaçament a la base de la paret de la caixa d'escala paralel.la a la mitgera en planta pis primer'. Todas y cada una de las lesiones que describe el arquitecto municipal vienen referidas a la planta baja y al primer piso. Sólo después, al analizar las lesiones, dice que las mismas han comprometido 'l'estabilitat de l'estructura de l'edifici núm. NUM000 en el terç anterior des de l'alineació de la façana'.

La apelante entiende que esta última frase comporta que se ha visto afectada la totalidad de la caja de escalera y, en general el tercio anterior de todo el edificio. Sin embargo, la descripción de las lesiones se hace en forma pormenorizada en el epígrafe anterior, y, sin género de duda, viene referida a la planta baja y el primer piso. Así lo entiende la sentencia y la argumentación del apelante no la desvirtúa, por más 'lógico' que le parezca que está afectado todo el tercio delantero del edificio.

En cuanto a lo que hemos calificado como daño jurídico, la parte recurrente se limita a consignar que la juez no lo ha tomado en consideración, lo cual es obvio, sin que por ello pueda decirse que no tiene una percepción real del verdadero alcance y trascendencia de los daños. Si acaso, la tiene distinta del apelante.

QUINTO.- Sentado lo anterior, el siguiente punto del recurso viene referido al alcance de la reparación a efectuar. En este sentido, destaca la parte apelante que si el diagnóstico de los daños es erróneo (según sostiene ella, obviamente) la solución a los mismos forzosamente ha de serlo también. Este postulado lo compartimos plenamente; lo que ocurre es que en nuestro caso va a actuar en sentido contrario al que postula el apelante, pues este tribunal acoge, conforme a lo expuesto, la solución de la juez sobre el alcance de los daños.

Con la crítica que la apelante hace a la cuantificación de daños del Sr. Galofre, podríamos llegar a la conclusión de que hay que desestimar íntegramente la demanda (solución teórica, claro, por la prohibición de la reformatio in peius) porque si la cuantificación del Sr. Galofre no vale, tampoco nos sirve la del Sr. Eskubi ya que la misma ha quedado probado hasta la saciedad que abarca una reforma del edificio que excede a lo que fueron daños causados por la finca vecina, sin deslindarse cuáles irían directamente aplicados a reparar los daños que hemos definido en el Fundamento anterior y cuáles exceden a ese límite. Lo que no aceptamos es la valoración del Sr. Eskubi por afectar a elementos no dañados por el siniestro, aunque sí necesitados de reforma, según se ha puesto de relieve a lo largo de este proceso.

El proyecto del Sr. Eskubi no decimos que no sea correcto para dejar un edificio estable, sólido y en condiciones de ser habitado; lo que decimos es que esto es una carga que soporta el propietario de la casa, no el que ha causado unos daños muy concretos, definidos desde el primer momento por el arquitecto municipal en los términos que ya hemos analizado. De hecho, el propio Sr. Eskubi en el juicio admite que con la ejecución de su proyecto la casa quedará estructuralmente asentada y sólida, características que no tenía antes del siniestro. Es decir, claramente su proyecto excede a lo que es objeto de este proceso y no puede ser tomado en cuenta como referencia del importe de los daños causados.

Y aquí vuelve a insistir la apelante, a diferencia de lo que decíamos antes, en el 'efecto jurídico' de los daños causados. Pretende que los demandados dejen la casa en condiciones de ser autorizada por el Ayuntamiento para ser ocupada. Y esto lo rechaza la juez y lo rechazamos nosotros porque supondría dejar la cosa dañada en un estado notoriamente mejor al que tenía antes del siniestro. Es cierto que hasta entonces no se habían manifestado problemas, pero no lo es menos que ahí estaban. Los demandados, en definitiva, han de dejar la casa como estaba.

En cuanto a la valoración concreta que hace el Sr. Galofre de los daños, tildada, como hemos visto, de insuficiente por el apelante, debemos señalar: a) que una cosa es que esté más o menos detallada y otra que esté o no justificada; b) que su valoración es, con diferencia, la más alta de la propuesta por los peritos de los demandados; c) que el perito Sr. Galofre ha tenido a la vista para la confección de su dictamen toda la información que ha aportado el Sr. Eskubi, la propia del edificio contiguo y la visita al edificio. En consecuencia, el fundamento de su presupuesto de reparación podrá estar poco explicitado en su dictamen, pero no porque haya carecido de elementos de juicio contrastados. El dictamen del Sr. Eskubi, que sí está desglosado y detallado, en cambio, hace referencia a una gran cantidad de conceptos ajenos al tema que nos ocupa.

En consecuencia, pues, debemos rechazar también este punto del recurso, confirmando la sentencia en este particular.

SEXTO.- Finalmente, la parte actora recurre la fijación del plazo de tres meses que hace la sentencia para la ejecución de las obras necesarias. El argumento de la apelante decae por sí solo a la vista de lo que llevamos dicho, ya que se limita, con lógica, a hacer una regla de tres: si para efectuar una reparación cuyo coste asciende a 66.990 € se necesitan según la sentencia tres meses, para llevar a cabo una por valor de 440.000 € hará falta, cuando menos, el año que solicitaba la actora.

Fallando la premisa mayor, es obvio que el motivo debe desestimarse y mantenerse la decisión de la juez de la primera instancia. En cuanto a las costas, sin bien se desestima el recurso, acogiéndonos al margen de discrecionalidad que establece el artículo 394 en relación con el 398 Lec , entendemos que no debe hacerse pronunciamiento condenatorio dadas las evidentes dificultades de prueba que presenta el caso y lo complejo que ha resultado fijar las consecuencias dañosas del hecho que desencadenó el problema.

SÉPTIMO.- Examinado y resuelto el recurso interpuesto por la parte actora, resta ahora por analizar los recursos interpuestos por las partes demandadas. Vaya por delante que dada la solidaridad de la condena y lo dispuesto en el artículo 1141 CC , por una parte, y la similitud de los planteamientos de los recursos de los diversos demandados, los analizaremos todos simultáneamente, al afectar la decisión en forma unitaria a todos ellos.

Coinciden los tres demandados en pedir que se les absuelva de la condena de pagar los derechos del visado colegial del proyecto de consolidación del edificio (8.467,23 €), honorarios del arquitecto director de la obra (4.640 €), honorarios del aparejador (15.025,21 €), cuota del impuesto municipal sobre construcciones, edificaciones e instalaciones (9.534,59 €).

Además, la representación de Construcciones Alcázar SA pide que se le absuelva de pagar la tasa municipal por la tramitación administrativa del proyecto (2.383,65 €), y los derechos de visado del dictamen pericial que se acompaña a la demanda (1.226,43 €) y la representación del Sr. Andrés pide que no se le condene a los gastos de realojamiento del personal del Hotel Vila.

En cuanto a los conceptos reseñados (excepto los gastos de realojamiento, a que nos referiremos más adelante) debe estimarse el recurso de los diversos demandados. En efecto; por una parte es obvio que la reclamación que formuló la parte actora y que ha acogido la sentencia viene referida al proyecto de 440.000 €, por lo que, desestimada esa pretensión principal, es claro que los derechos, tasas y honorarios que son objeto de recurso debieran haberse reducido en forma proporcional a la magnitud de la obra que finalmente toma en consideración la misma sentencia apelada.

Y, además, por otra parte, resulta que la misma valoración que acoge la sentencia (la del Sr. Galofre) ya hace un cálculo del coste de esos conceptos, con lo que los mismos ya están englobados en la condena al pago de 66.990 € que contiene la sentencia. En cuanto al visado del informe pericial que acompaña a la demanda, entendemos que no procede su condena por cuanto ello sería comprendido, en su caso, en la condena en costas.

Debemos, pues, estimar el recurso de los demandados en el sentido de absolverles del pago de la cantidad de 41.277,11 €.

OCTAVO.- El último concepto del recurso de los demandados es el que plantea la representación del Sr. Andrés en relación con los gastos de realojamiento del personal del Hotel Vila que ocupaban las plantas superiores del edificio siniestrado. Pretende el apelante que no ha quedado acreditada la causa por lo que los trabajadores residían en el edificio siniestrado, que si lo era a título de liberalidad, pues nada hay que reclamar, y que si lo era como parte del salario, pues que se lo pague íntegro. El tribunal no comparte la alegación de la apelante. En efecto, está probado que esas personas trabajaban en el hotel propiedad de los actores, muy próximo al edificio de autos, y que con ello se observaba una práctica muy frecuente en el sector de la hostelería en zonas turísticas en virtud de la cual el empresario se hace cargo del alojamiento. Es claro que con el piso que ocupaban sus empleados el Sr. Darío solucionaba el tema de su alojamiento, y al verse privado de dicho espacio, ha tenido que atender la necesidad de alojamiento de sus empleados por otras vía más, que son las que reclama.

En cuanto a las alegaciones acerca de hasta qué momento está activamente legitimada la viuda del Sr. Darío para reclamar ese gasto, atendido que el hotel se lega por el padre a su hijo, hemos de rechazarlas. La acción la ejercitó el Sr. Darío padre y reclamaba ese concepto. El hecho de que durante el proceso falleciera y fuera sustituido procesalmente por su esposa, heredera, no puede afectar a la reclamación, sin perjuicio de que entre madre e hijo se proceda a hacer, en su caso, las compensaciones que proceda.

Debemos, pues, desestimar este punto del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de los recursos planteados por los demandados, al ser estimados en parte, conforme a lo que disponen los artículos 394 y 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Esther , D. Miguel y Dª María Esther frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 297/05 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de este recurso.

Que estimando íntegramente los recursos interpuestos por las representaciones de D. Carlos Francisco y D. D. Andrés , y en parte el de CONSTRUCCIONES JUAN ALCÁZAR SA, debemos absolver a los expresados demandados del pago de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS por los conceptos reseñados en esta resolución; cantidad que se restará de la que ha sido objeto de condena en la primera instancia.

No se hace, tampoco, pronunciamiento en cuanto a las costas de los recursos interpuestos por los demandados.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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