Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 163/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 148/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00148/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201677

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001866 /2009

Apelante: CERAMICA Y FORJADOS SANTA CRUZ, S.L.

Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Abogado: JACINTO J. LARA BONILLA

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE LEON, CONSTRUCCIONES ALLER NATAL, S.L.

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: EUFEMIO GARCIA ALVAREZ

SENTENCIA NUM. 148-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente acctal.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a catorce de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1866/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 163/2011, en los que aparece como parte apelante CERAMICA Y FORJADOS SANTA CRUZ, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos y asistida por el Letrado D. Jacinto J. Lara Bonilla y como parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 de León, representada por la Procuradora Dña. Maria Soledad Taranilla Fernández y asistida por el Letrado D. Eufemio García Alvarez, también como parte apelada CONSTRUCCIONES ALLER NATAL, S.L., sobre reparación vicios construcción, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en León, calle DIRECCION000 , NUM000 contra las mercantiles Construcciones Aller Natal, S.L. y Cerámica y Forjados Santa Cruz, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dichas demandadas a abonar a la demandante la cantidad de siete mil ochocientos euros (7.800 €), cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Las costas se imponen a la parte demandada " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada Cerámica y Forjados Santa Cruz S.L., recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 12 de Abril actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 , de León, demandó por los trámites del juicio ordinario a la entidad mercantil "Construcciones Aller Natal, S.A.", en su condición de promotora, y a la también mercantil "Cerámicas y Forjados Santa Cruz, S.L.", en su condición de suministradora. Alegaba una serie de vicios y defectos constructivos que afectaban a las bovedillas cerámicas del forjado que habían llevado a la rotura de algunas de ellas dando lugar al abombamiento y agrietamiento de los techos de las viviendas NUM001 , NUM002 y NUM003 , y cuya responsabilidad imputaba a los demandados, solicitando que fueran condenados solidariamente a indemnizar a la actora en la suma de 7.800 euros, correspondiente al importe de las obras necesarias para la reparación de los defectos descritos.

La entidad demandada, "Construcciones Aller Natal, S.A.", fue declarada por providencia de 24 de marzo de 2010 en rebeldía procesal situación en la que permanece.

La entidad demandada "Cerámicas y Forjados Santa Cruz, S.L." opuso a esta pretensión la prescripción de la acción ejercitada, bien se considere de aplicación el plazo previsto en el artículo 1968.2 CC, al invocarse en la demanda el 1902 CC, o bien se considere de de aplicación la Ley 22/94 de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos al haber transcurrido el plazo de tres años, y en cuanto al fondo negó también el suministro de un producto defectuoso.

La sentencia dictada en la instancia tras valorar la prueba estima acreditada la existencia de un defecto de fabricación en las piezas cerámicas, razona que resulta de aplicación, respecto de la demandada "Cerámicas y Forjados Santa Cruz, S.L.", la Ley 22/94 de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, negando la prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 12 de la citada ley , y declara la responsabilidad del suministrador del producto sobre su idoneidad de acuerdo con su naturaleza y finalidad de conformidad con las normas que los regulan, condenando solidariamente a ambas entidades demandadas al abono de la cantidad de 7.800 euros, importe del coste de reparación de los defectos.

El recurso formulado por "Cerámicas y Forjados Santa Cruz, S.L." reitera la prescripción de la acción ejercitada al amparo también del artículo 12 de la Ley 22/1994 de 6 de julio. Asimismo discrepa de la valoración probatoria en cuanto entiende que no ha quedado debidamente acreditado que el origen de las deficiencias constructivas denunciada por la actora se encuentre en una dilatación anormal de las bovedillas suministradas por la recurrente e igualmente se muestra disconforme con la determinación y cuantificación de los daños que a efectos indemnizatorias se efectúa en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Reitera la recurrente, la entidad "Cerámicas y Forjados Santa Cruz, S.L.", la excepción de prescripción que hizo valer en su contestación,

Ejercita la parte actora, respecto de dicha demandada, con la que ninguna vinculación contractual tiene, una acción de responsabilidad extracontractual por los perjuicios ocasionados en la Comunidad de Propietarios demandante como consecuencia de la caída de los techos en las viviendas NUM001 , NUM002 y NUM003 , debido, según indica, a un defecto de fabricación de las bovedillas suministradas durante la obra de construcción del edificio.

En apoyo jurídico de la responsabilidad que reclama invoca el articulo 27 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y el articulo 1591 del Código Civil .

La acción, como bien señala el juzgador de instancia, no tiene su base en el art. 1902 CC ni en el art. 1591 del mismo Texto legal, ni como tampoco en la LGDCU, sino en la específica responsabilidad por producto defectuoso, regulada a la fecha de los hechos en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, de transposición de la Directiva 85/374/CEE , que hoy se halla integrada en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por lo que el plazo de prescripción no es sino el específico del art. 12 de la citada Ley , que lo prolonga hasta tres años a contar desde que el perjudicado sufrió el perjuicio siempre que se conozca al responsable del perjuicio.

El juzgador de instancia no obstante reconocer la aplicación del citado precepto rechaza la prescripción alegada por entender que, al momento de interposición de la demanda, que lo fue con fecha 24 de noviembre de 2009, no había trascurrido aun el plazo de prescripción que establece el citado art. 12 de la citada Ley 22/1994 y dado que en la interpretación de tal norma debe ser aplicada la doctrina jurisprudencial conforme a la que el momento del inicio de la prescripción ha de retrasarse al tiempo en que las consecuencias dañosa han sido determinadas definitivamente y al entender que, en el caso que nos ocupa, ello no ha tenido lugar hasta el informe del perito judicial Sr. Armando , al encontrarnos ante un supuesto de daños continuados o en progresión pues lo cierto que incluso no se descartan otros futuros e hipotéticos deterioros, no tratándose, por tanto, de un daño único o permanente -producto de un solo acto-, sino continuado -producido por diferentes actos-.

La recurrente discrepa de tal conclusión estimando que no se trata de daños continuados (producidos por diferentes actos, también continuados), sino de un daño permanente, un daño único, que perdura en el tiempo y que es producto de un sólo acto, con la consecuencia de que el cómputo de la prescripción no comenzaría con el conocimiento de los quebrantos definitivamente sufridos, como pasa respecto a los daños continuados, sino desde que el perjudicado conoce la perturbación ocasionada, aunque la situación lesiva no haya desaparecido lo que, en el presente caso, habría tenido lugar, por lo que hace a los daños que presentaban las viviendas NUM002 y NUM003 , como mas tarde, el día 20 de noviembre de 2003, en que fueron puestos de manifiesto en la Junta General de la Comunidad de Propietarios, siendo que incluso las grietas en el salón de la vivienda NUM002 se detectaron antes, en el año 2002, y por lo que respecta a los daños que presenta la vivienda NUM001 al menos el día 30 e marzo de 2004 tal y como consta en el Acta Notarial de Presencia, extendida por el Notario de León D. Jesús Sexmero Cuadrado, con lo que la acción para reclamar la reparación del daño ha prescrito.

En los supuestos de daños continuados o en progresión, y siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida, el computo del plazo prescriptivo se inicia, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros desperfectos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el agraviado alcanza un conocimiento cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados, pues sólo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, de manera que mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico y se sigan produciendo los daños no comienza el plazo de prescripción ( SS.TS. 19 noviembre 1981 , 23 marzo 1985 , 19 septiembre 1986 , 16 diciembre 1987 , 8 octubre 1988 , 16 enero 1989 , 25 junio 1990 , 30 septiembre 1992 , 15 marzo 1993 , 7 abril 1997 , 4 julio 1998 y 2 julio 2001 ).

Ahora bien, no obstante, conviene distinguir entre los verdaderos daños continuados, que son aquellos que sucesiva e ininterrumpidamente se están operando, produciendo un paulatino y progresivo deterioro a lo largo del tiempo, y que, si bien obedecen a una misma causa, son generados por una serie de actos dañosos plurales; y el daño permanente , que en realidad es un daño único, producto de un sólo acto instantáneo, y que puede ser fácilmente evaluable en el momento en que se origina, pero cuyos efectos perduran en el tiempo, viéndose incluso agravado por su mero transcurso unido a la inactividad de quien puede y debe evitarlo o repararlo, en cuyo caso el plazo de prescripción comienza a computarse desde el momento en que acaece el hecho dañoso.

Pues bien, en el presente caso se presenta como documento número 10 de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios el Acta de la Junta General celebrada el día 20 de noviembre de 2003 (folio 59) donde se recoge que el piso NUM003 "tiene el techo del baño desprendido, grietas en la escayola del salón, madera de la escalera levantada" y que el piso NUM002 "el salón tiene el techo agrietado, y parte de él se ha desplomado"; igualmente se aporta como documento número 15 informe de D. Hipolito , Arquitecto Técnico, de fecha 21 de abril de 2004, que valora la reparación de los techos de las viviendas NUM001 , NUM002 y NUM003 , en 2.600 euros cada una de ellas; finalmente se aporta como documento número 16 Acta notarial de Presencia, de fecha 30 de marzo de 2004, levantada por el Notario de León D. Jesús Sexmero Cuadrado, con número seiscientos diez de protocolo, donde se hace constar respecto al piso NUM003 que "en el techo del salón a la entrada a mano izquierda y casi encima de la puerta de acceso, hay una gran fisura, grieta o raja de unos 40 centímetros, con desconche de pintura y yeso", reemitiéndose a la fotografía nº 1 que se incorpora; respecto al piso NUM001 que "hay una fisura en el techo sobre la escalera de acceso a la planta alta o bajo cubierta, que recurre toda la anchura del mismo y además otra grieta en la comisura de la pared de la derecha subiendo y citado techo Fotografía nº 2. Además en el dormitorio de la izquierda y derecha según se sube la escalera hay una fisura a la entrada"; y respecto a la vivienda NUM002 que "en el salón del comedor, entrando a la derecha y encima de la pared hay una gran grieta, trozo de techo desplomado y caída de yesos y ladrillo incluso, de unos 1,50 metros de longitud por unos cuarenta centímetros de anchura. Fotografías números 3, 4 y 5". En el informe del perito judicial D. Armando , de 15 de septiembre de 2010 (folios 199 y ss) se recoge que la vivienda NUM003 no ha podido ser visitada por encontrase cerrada y que en la vivienda NUM001 no existe ninguna fisura o grieta, según manifestación de sus actuales inquilinos; en cuanto a la vivienda NUM002 se señala que "que en la vivienda NUM002 existen dos fisuras en el techo del salón situado en planta 4ª, la primera con una componente longitudinal y perpendicular a la fachada y situada entre la zapata de vigueta y carrera e bovedillas, alcanzando una longitud total de 1,90 metros y con poca abertura (1 mm) entre labios. La segunda perpendicular a la anterior, partiendo del centro de esta y coincidiendo con la unión de dos bovedillas. Además existe una franja de techo próxima a tabique de distribución donde se han realizado varias reparaciones por desprendimiento de enlucido de yeso. En el techo de la cocina existe una pequeña fisura de unos 10 cm de longitud, muy poca abertura (0,5 mm) entre labios, situada en el centro de la estancia y dispuesta entre vigueta de forjado y una bovedilla. El emplazamiento exacto de estas fisuras se reseña sobre el plano de "Replanteo de forjado de techo de planta cuarta" de la pagina siguiente. Con la salvedad de las fisuras antes mencionadas no existe en la vivienda NUM002 ninguna otra grieta o fisura en ninguno de los paramentos horizontales o verticales de la misma. Según manifestación de la propietaria de la vivienda NUM002 (duplex), las grietas en techo del salón se detectan en el año 2002. La aparición de estas grietas ha estado acompañada de la existencia de fuertes ruidos en el techo del salón. Han pintado los techos de la vivienda dos veces desde su primera ocupación". Finalmente es de señalar que el importe reclamado en la demanda para la reparación de los desperfectos se corresponde con el señalado por D. Hipolito en su informe en el que también viene a señalar como causa u origen de las fisuras el desprendimiento de fragmentos de las bovedillas por excesiva dilatación potencial por humedad de la cerámica.

Pues bien, a la vista de tales antecedentes, puede afirmarse que aun cuando en la interpretación más favorable pudiera entenderse que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, que la doctrina define como aquéllos que se producen o se han ido produciendo en serie y de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una misma causa, y sobre los que el Tribunal Supremo ha adoptado el criterio de que el plazo de prescripción extintiva no empieza su curso mientras el total resultado dañoso no es cuantitativamente conocido por el perjudicado, o, como dice la Sentencia de 17 de marzo de 1986 , mientras no "se alcanza el conocimiento por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados", no lo es menos que, en lo que respecta a las viviendas NUM001 y NUM003 , dicho conocimiento lo tuvo la perjudicada cuando mas tarde, por lo que hace a la primera, con ocasión del Acta Notarial de Presencia extendida por el Notario de León D. Jesús Sexmero, con fecha 30 de marzo de 2004, y por lo que hace a la segunda, con ocasión de la Junta General de Propietarios celebrada el día 28 de noviembre de 2003 donde ya se pusieron de manifiesto, y se recoge en el Acta levantada, los desperfectos existentes en dicha vivienda y que resultan sustancialmente coincidentes con los apreciadas al levantarse el Acta Notarial de Presencia de 30 de marzo de 2004. No existe dato ni prueba alguna que permita suponer que los desperfectos apreciados en dichas referidas viviendas continuaron y continúan produciéndose ininterrumpidamente y agravándose desde las referidas fechas, antes al contrario el propio hecho de coincidir el importe de reparación reclamado en la demanda con el fijado por D. Hipolito en su informe de fecha 21 de abril de 2004 permiten concluir que ninguna agravación se ha producido desde tan lejana fecha. Este criterio nos lleva a concluir que el plazo por lo que respecta a los desperfectos apreciados en las viviendas NUM003 y NUM001 empezó a correr en noviembre de 2003 y marzo de 2004, respectivamente, por lo que al momento de interposición de la demanda, 29 de noviembre de 2009, la acción para reclamar la reparación de los daños existentes en dichas viviendas habia prescrito.

Por lo que hace a la vivienda NUM002 los daños apreciados en su informe, por el perito Sr. Armando resultan mas extensos que los recogidos en el Acta de la Junta General de Propietarios de 20 de noviembre de 2003 así como en el Acta Notarial de Presencia de 30 de marzo de 2004, e incluso afectan a una dependencia, como es la cocina, que no aparece en estas por lo que ha de entenderse que los desperfectos en dicha vivienda han continuado produciéndose hasta el momento de la realización de dicho informe, sin perjuicio de que se comenzaran a hacer ostensibles años atrás, por lo que respecto a los mismos no cabe apreciar la prescripción alegada.

Por lo expuesto únicamente procede apreciar la excepción de prescripción respecto a la acción para reclamación de los desperfectos existentes en las viviendas NUM001 y NUM003 .

TERCERO.- En cuanto al fondo se alega como motivo de recurso la errónea valoración de la prueba practicada negando que el origen de las deficiencias denunciadas se encuentre en una dilatación anormal de las bovedillas suministradas por la recurrente. Igualmente se muestra disconformidad con la cuantificación de los daños a efectos indemnizatorios.

En relación a determinar las causas del agrietamiento de los techos tanto el informe elaborado por D. Hipolito , Arquitectos Técnico (folios 82 y ss.), como por el perito designado judicialmente D. Armando , Arquitecto (folios 199 y ss) vienen a concluir, sin género de dudas, que la causa de los daños ocasionados se encuentra en una deficiencia intrínseca del propio material que constituye las bovedillas suministradas por "Cerámicas y Forjados Santa Cruz, S.L." que ocasiona su rotura al expandirse por absorción de humedad produciéndose las fisuras observadas en la vivienda NUM002 , siendo a tales informes a los se atiene el juzgador de instancia con preferencia al emitido por D. Fabio , Arquitecto (folios 160 y ss.).

Pues bien, a este respecto ha de señalarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean ilógicas contrarias a los dictados de la lógica o del raciocinio humano, lo que aquí no ocurre pues el juzgador a quo justifica, razonada y suficientemente, el por que de dar preferencia a los citados informes periciales de Sr. Hipolito y del Sr. Armando que aparecen suficientemente explícitos y amplia y técnicamente fundados, habiendo comparecido ambos en el acto del juicio donde, previa ratificación de sus informes, pudieron ser interrogado por las partes, dando cumplidas y puntuales explicaciones sobre los puntos que le fueron solicitados, y cuando, además, dado el carácter de perito designado judicialmente que concurre en el segundo, y por tanto, sin vinculación alguna con las partes, es de presumir en su informe mayor objetividad. También es de resaltar, que el informe del Sr. Hipolito viene a ser reiteración del anterior informe emitido en diciembre de 2002, referido a desperfectos similares aparecidos en otras viviendas, aportado al Juicio Ordinario que bajo el núm. 733/2003, y a instancias de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de León, se sustancio ante el Juzgado de Primera Instancia nº seis de León y donde se dicto sentencia con fecha 26 de diciembre de 2005 (documento núm. doce de la demanda, folios 61 y ss), en la que se vino a establecer que las fisuras en los techos eran debidas al desprendimiento de la parte inferior de las bovedillas cerámicas como consecuencia de su rotura debida a su dilatación por humedad de la cerámica, y que, en cuanto a este extremo resulto confirmada por la dictada, en grado de apelación, con fecha 8 de enero de 2008, por la sección primera de esta Audiencia Provincial de León (documento núm. trece de la demanda, folios 69 y ss.). Es por ello que no se aprecia que exista error valorativo al haber dado prevalencia el juzgador de instancia al informe pericial emitido por los citados peritos.

Finalmente y respecto a las obras necesarias a ejecutar para corregir tales deficiencias estima este Tribunal que ha de estarse necesariamente al informe emitido por el Sr. Armando , como mas reciente y único que contempla la totalidad de los desperfectos apreciados en la vivienda NUM002 , y que valora en 2.477,06 euros, incluido IVA, el importe de las obras a realizar para reparación de las mismas.

Es por ello que en cuanto a este concreto extremo el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Los intereses del artículo 576 se devengaran desde la fecha e la sentencia de primera instancia por la cantidad fijada en la presente resolución.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Cerámicas y Forjados Santa Cruz, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 1866/09, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos acordar:

1º.- Desestimar la reclamación referida a los desperfectos existentes en las viviendas NUM001 y NUM003 de la Comunidad de Propietarios actora por estimar prescrita la acción.

2º.- Fijar en 2.477,06 euros, incluido IVA, la cantidad que la demandada "Cerámicas y Forjados Santa Cruz, S.L." debe abonar a la actora, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 , de León, como importe de reparación de los desperfectos existentes en la vivienda NUM002 .

3º.- No haber lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias por la actora y la demandada recurrente.

4º.- Mantener los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y que no resulten incompatibles con los anteriores.

Los intereses del artículo 576 se devengaran desde la fecha e la sentencia de primera instancia por la cantidad fijada en la presente resolución.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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