Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 70/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 148/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100104
Encabezamiento
SENTENCIA
148/11
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de septiembre de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: SEGURCAIXA, S.A. Seguros y Reaseguros
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha de 16 de septiembre de 2009 , en autos de Juicio Ordinario 827/2008, seguido el recurso a instancia de SEGURCAIXA, S.A. Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Dna. Mónica Padrón Franquiz y dirigida por el Letrado D. José Alejandro Falcón Aide, contra D. Lorenzo , representado por la Procuradora D. Manuel Teixeira Ventura y asistido de la Letrada Dona Águeda Hernández Perera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Lorenzo representados por el /la Procurador D. Manuel Texeira Ventura contra D.a Blanca representada por la Procurada D.a Gerardo Pérez Almeida y la aseguradora Segurcaixa SA Seguros y Reaseguros representados por el /la Procurador D. a Mónica Padrón Franquiz y por ello debo declarar y declaro que la responsable de los danos en tanto que autora resulta D.a Blanca , pero estando obligados ella y la entidad aseguradora dado la cobertura del siniestro , como responsables solidarios ,por lo que debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a la reparación del danos causados a la actora en los términos y extremos previstos en la presente relación con expresa condena en costas a los demandados.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación que se tendrá por preparado ante este juzgado en plazo de cinco días a partir del día siguiente la de la notificaron de la presente resolución.
Así lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 15 de marzo de 2011.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la aseguradora demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia en el único extremo relativo a la interpretación del clausulado general de la póliza en la que el Juez a quo fundamenta la condena a dicha aseguradora al considerar que el siniestro estaba amparado por la misma.
Reitera la recurrente que debe aplicarse la cláusula de exclusión citada en el capítulo III, apartado 1c ), derivada de la mala colocación de la tubería contratada por la codemandada que dio lugar al siniestro, en lugar de la cláusula f) y l) del mismo artículo que recoge la sentencia, puesto que la cláusula f) viene referida a obras mayores en el edificio o vivienda asegurada, no pudiéndose considerar como obra mayor la tarea de reparar una tubería por un fontanero, por lo que la cláusula no puede, a su entender, ser de aplicación al supuesto de autos.
Tampoco puede aplicarse, a juicio de la parte, la cláusula del apartado l), ya que viene referida a la propia vivienda asegurada, cuando la misma sea la que padezca filtraciones o goteras provenientes de muros, cerramientos, etc., en general, que no deriven de las conducciones de agua del edificio, los bajantes generales, que sí están cubiertos, y tratándose en el presente caso, además, de una tubería privativa de la vivienda, no cubierta por dicha cláusula.
Afirma la recurrente que ninguna de tales cláusulas puede dar lugar a incardinar el concreto siniestro producido, sino la alegada por esta parte derivada de la mala praxis del fontanero contratado por la codemandada, de cuya responsabilidad civil estima que no puede responder esta parte.
Por último pone de manifiesto la representación de la entidad recurrente la prueba documental aportada y no impugnada que el perito remitido por su representada, personado en la vivienda del actor y que emitió informe el 22/6/2007 -nueve días después de acaecido el siniestro-, ya se expresaba que tales danos estaban excluidos de la cobertura, por lo que indica esta parte que mal pudo llegarse a pacto alguno cuando desde el principio el siniestro fue rechazado, lo que fue confirmado a la asegurada por carta remitida a su asegurada cuya copia se acompanó con el documento no 2 del escrito de contestación a la demanda.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto se revoque la resolución recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su representada de todos y cada uno de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia de instancia contra la misma, de conformidad con lo expresado en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse. La Sala considera que el Juez a quo realiza de forma correcta la interpretación del contrato de seguro.
En particular la póliza en cuestión es la llamada "SegurCaixa Hogar" y en las condiciones particulares se establece que la vivienda asegurada es el piso que constituye la vivienda habitual de la tomadora del seguro Dona Blanca , sito en AVENIDA000 no NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 NUM003 , de esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, de 90 metros cuadrados. En particular en cuanto a los conceptos y capitales que se aseguran se establecen las relativas al continente y al contenido, los danos, sustracción de documentos y de llaves, la responsabilidad civil, accidentes personales, asistencia en viaje y en el hogar, y protección jurídica. Por lo tanto se trata de un seguro combinado que agrupa un seguro de danos, con un seguro de responsabilidad civil, entre otros riesgos cubiertos. Específicamente y para la responsabilidad civil se establece un capital asegurado de 25.000.000 pesetas y se establece en las condiciones particulares que está incluida la responsabilidad civil del continente, del usuario, y la responsabilidad civil familiar.
En el caso presente los danos que se producen en la vivienda del actor, que está situada en el mismo edificio que la de la demandada y en el piso NUM004 - NUM003 , esto es, el ubicado en la planta inmediatamente inferior y bajo la vivienda asegurada, lo son por caída de aguas procedentes del piso NUM002 - NUM003 . La sentencia apelada tiene por probado y no se discute en esta alzada, que se produce una "...fuga en una tubería de suministro de agua fría vista, según el informe pericial, no impugnado de adverso. Explicando la propia codemandada D.a Blanca que se originó con ocasión de un codo o abrazadera mal colocada por parte del fontanero que contrato y en relación a la instalación de suministro que discurre por su casa.
Por ello el mismo se localiza en la instalación llevada a cabo por un fontanero contratado por la demandada en cuanto a la deficiente instalación de una tubería de suministro de agua fría que la no estar debidamente colocada produjo la fuga de agua que llevo a las filtraciones en el piso inferior afectando a las paredes, techo de cocina, comedor, pasillo y dos banos."
Pues bien, con independencia de la responsabilidad contractual que tiene el fontanero contratado en virtud del contrato respecto de la demandada Dona Blanca , lo cierto es que ésta debe responder por culpa propia in eligendo, así como con carácter objetivo por tener la consideración de cabeza de familia en virtud del artículo 1910 del Código Civil frente al actor, surgiendo por tanto el riesgo previsto en el contrato de seguro y en sus condiciones particulares, esto es, el nacimiento de la responsabilidad civil de la usuaria de la vivienda y por un elemento del continente, puesto que tal es la naturaleza que debe predicarse de las conducciones de agua propias de la vivienda asegurada.
En cuanto al clausulado general respecto de las llamadas "Exclusiones Generales" y, concretamente, la que alega la parte recurrente para pretender que el siniestro no tiene cobertura en la póliza, la misma es del siguiente tenor literal:
"La companía no cubre cualquier dano o pérdida material a consecuencia de:
c) fermentación, oxidación, error, defecto o vicio propio o de construcción, fabricación o colocación"
Y concretamente en el hecho tercero de la contestación a la demanda se argumenta con cita literal de la cláusula invocada que la companía no cubre cualquier dano o pérdida material a consecuencia de "fermentación, oxidación, error, defecto o vicio propio o de construcción, fabricación o colocación."
Tal es la correcta interpretación de la cláusula, esto es, como referida al seguro de danos, siendo los danos asegurados los propios, y no los de terceros, como efectivamente senala dicha parte.
Pues bien, efectivamente, esta cláusula delimitadora del riesgo excluye del seguro de danos el riesgo que procede de defecto o vicio propio, o de construcción, fabricación o colocación. Sin embargo en el presente caso el riesgo que ha tenido lugar y que sí está contratado en la póliza no es el dano sufrido en la vivienda asegurada por el defecto de colocación de la tubería, sino que es la responsabilidad civil de la demandada (tomadora y usuaria de la finca) que nace por las aguas vertidas desde la vivienda asegurada sobre la finca inmediatamente situada bajo la citada vivienda asegurada, y por razón de un elemento del continente, responsabilidad que le es imputable en virtud de los artículos 1902 y 1910 del Código Civil frente al perjudicado.
La exclusión viene referida al dano o pérdida material que se produzca en un elemento a consecuencia de un vicio propio de dicho elemento, o de su construcción, o de su fabricación, o de su colocación, lo que en el presente caso vendría referido al elemento mal colocado esto es a la tubería o a la abrazadera en cuestión. Y como ya se ha visto ese no es el riesgo realizado y que se reclama.
Respecto de la responsabilidad civil se excluyen, por ejemplo, en el apartado n) los actos dolosos o malintencionados del tomador del seguro y/o del asegurado.
Y finalmente tiene razón la sentencia apelada cuando indica que quedan excluidos los danos y pérdidas materiales a consecuencia de efectuarse trabajos de construcción, decoración o reparación del edificio o vivienda asegurada, siempre que dichos trabajos tengan la consideración de obras mayores o cuyo presupuesto sea superior a cinco millones de pesetas, lo que, a sensu contrario, implica que cuando se trata de danos o pérdidas materiales a consecuencia de pequenos trabajos de reparación en la vivienda asegurada, como es el caso de autos, sí deben entenderse comprendidos en la cobertura de la póliza.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA, S.A. Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 , dictada por el JDO. 1a Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Ordinario 827/2008, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
