Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2011

Última revisión
21/03/2011

Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 21/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 148/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100133

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:621

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00148/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 21/11

Asunto: VERBAL 338/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.148

En Pontevedra a veintiuno de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 338/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 21/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jacobo representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, y como parte apelado-demandado: D. Fermina , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. CARLOS HERMELO FERNÁNDEZ, sobre desahucio, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 30 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jacobo contra Dña Fermina, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , por D. Jacobo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestima la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidades adeudadas derivadas de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, exclusivamente por el impago del IBI correspondiente a los años 2005 a 2008, ambos inclusive.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante al considerar que existe un claro impago del IBI que corresponde al arrendatario en cuanto lo es de uno de los tres pisos en que se divide el inmueble, en el que no existe división de propiedad horizontal , siéndole reclamado únicamente un tercio de la cuota del citado Impuesto, considerando que está suficientemente individualizado cuando se aporta Resolución del ORAL en la que se señala que se trata de una casa con una superficie de 156 m2 dividido en tres plantas indivisas.

SEGUNDO .- Aunque ha habido discrepancias entre la llamada jurisprudencia menor acerca de la consideración del IBI como cantidad asimilada a la renta, la cuestión ha venido a ser resuelta por la doctrina expuesta en la Sentencia de fecha 12 de enero de 2007 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo al resolver un recurso basado en interés casacional, luego reiterada por las Sentencias posteriores de 24 de septiembre de 2008 (recurso núm. 768/2004 ), 26 de septiembre de 2008 (recurso núm. 846/2005 ), 3 de octubre de 2008 (recurso núm. 2011/2004 ), 7 de noviembre de 2008 (recurso núm. 1384/2003 ) y 15 de junio de 2009 (recurso núm. 2320/2004 ) , entre otras. En dicha Resolución, se dice "La primera causa de Resolución del contrato a instancia del arrendador, prevista en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan, siendo dicha causa la que se hace valer en el presente caso dado el impago por la arrendataria del Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año 2001. No se discute que dicha norma es la aplicable dados los términos que se contienen en la Disposición Transitoria Segunda A), apartado 1 , de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, que declara que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 , que subsistan en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con determinadas modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la citada disposición transitoria. La misma, en su letra C), bajo la rúbrica de «Otros Derechos del arrendador» , señala que éste podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre bienes inmuebles que corresponda al arrendado, siendo la cuestión planteada si el incumplimiento de dicha obligación ha de entenderse comprendido en la causa 1ª del artículo 114 de la Ley anterior a efectos de la posible Resolución del contrato.

La integración de ambos textos legales reguladores de la relación arrendaticia urbana impone una solución afirmativa, que es la seguida por la Sentencia hoy recurrida en casación. Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador , ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la Resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta.

Por otro lado , la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del Impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964 , opere la Resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un Derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones".

La citada Sentencia declara como doctrina jurisprudencial que " el impago por el arrendatario del impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de Resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ".

TERCERO .- La consideración del texto de la nueva Ley, como refiere la doctrina expuesta llevaría a estimar el recurso y la demanda, al ser reconocido el impago. Sin embargo la Sentencia, a pesar de estimar acreditado el impago , lo atribuye no a una verdadera voluntad de incumplimiento del arrendatario sino a una falta de acuerdo, justificada, entre ambas partes en orden a la determinación de la concreta cuota del IBI que le corresponde asumir en relación con la totalidad del inmueble.

La obligación del arrendatario de satisfacer el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado viene establecida en el apartado C) 10.2 D.T. 2ª LAU. Se trata de una facultad del arrendador (podrá exigir del arrendatario, reza el precepto legal), cuyo ejercicio ha de llevarse a cabo en términos que garanticen los Derechos del arrendatario, posibilitando una respuesta por su parte frente a la repercusión notificada por el arrendador. Ese procedimiento no puede ser otro que el previsto en el ya mencionado art. 101.2 TRLAU de 1964, aplicable al contrato de arrendamiento de autos por determinación de la propia D.T. 2ª, letra a, de aquel Texto Legal.

Aún cuando propiamente no se ha seguido de forma literal el citado procedimiento , si que la parte arrendadora ha requerido de pago a la parte arrendataria, especificando que le corresponde el pago de un tercio de los recibos del IBI y adjuntándole copia de la resolución del ORAL de 9 marzo 2010 en la que se señala que se trata de una casa con una superficie de 156 m2 dividido en tres plantas indivisas (folios 39 y 40). Pero frente a dicho requerimiento la parte arrendataria se ha opuesto (folio 42) alegando, esencialmente, que no se ha acreditado el coeficiente de participación de la vivienda a efectos catastrales y no se ha realizado el cálculo aritmético correspondiente, no especificando como se calculan las cantidades.

El apartado C) 10.2 D.T. 2ª LAU, establece en orden a la exigencia de la cuota del IBI que será la que corresponda al inmueble arrendado. Y añade que cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.

En el presente caso en realidad los concretos datos aparecen difusos, poco concretos , pues el único dato aparentemente cierto es el proporcionado por el ORAL, pero el cual no establece con la debida concreción la superficie de cada vivienda. La parte actora hace una división genérica entre tres inmuebles que componen la finca , uno por planta, pero se desconoce la superficie real de cada uno que, precisamente en vía de recurso, la propia parte apelante evidencia que no son idénticas. Por ello la propuesta de pago del IBI que se ha rechazado no puede considerarse legítima en el sentido del art. 101.2.5ª LAU 1964, a los fines de permitir la Resolución del contrato, debiendo solventar las discrepancias a través del cauce correspondiente o, en su caso, procurar la parte actora una división que se fundamente de forma clara y concreta en la superficie de cada vivienda o local , lo que exige el conocimiento por todos los implicados no sólo de la superficie total del inmueble sino de cada una de las viviendas a fin de poder realizar la correspondiente división. Por si fuera poco, no añade más que confusión el título que invoca el actor para acreditar su dominio sobre el inmueble pues el contrato de compraventa de 26 enero 1999 alude a una casa de piso alto con una superficie aproximada de unos treinta metros cuadrados (folio 11).

CUARTO .- Lo expuesto anteriormente conlleva la desestimación y la consiguiente imposición de costas a la parte apelante (art. 398.1 L.E.C. ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 Cangas en el juicio nº 338/10, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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