Sentencia Civil Nº 148/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 101/2011 de 02 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 148/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100248

Resumen:
REGISTRAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00148/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 101/11

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen: ORDINARIO 285/10

SENTENCIA CIVIL Nº 148/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

==================================

En Soria, a dos de Septiembre de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 285/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE EL BURGO DE OSMA, siendo partes:

Como apelantes y demandantes: Gabriel y Nieves , representados por el Procurador Sra. Jiménez Sanz, y asistidos por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

Y como apelantes y demandados: Maximo y Adolfina , representadoS por el Procurador Sra. Mata Gallardo y asistidos por el Letrado Sra. García Martín.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Gabriel y Dª Nieves , debo condenar y condeno a D. Maximo y a Dª Adolfina , a que restituyan a los demandantes la superficie de la finca registral NUM000 de su propiedad ocupada por la finca registral NUM001 de los demandados, como consecuencia de la segregación operada por los mismos sobre la superficie original de dicha finca, y de la indebida inclusión en la misma de la superficie de la finca registral NUM000 de los actores cuya restitución ahora se ordena. En su virtud, debo declarar y declaro la existencia de doble inmatriculación sobre la práctica totalidad de la superficie de la finca registral NUM000 de los demandantes, coincidente con parte de la superficie de la finca registral NUM001 -resto matriz- de los codemandados, como consecuencia también de las últimas operaciones de segregación y compraventa llevadas a cabo por los mismos y que fueron inscritas en el Registro de la Propiedad con el resultado de la superposición de sendas superficies indicadas. Declaro asimismo la mejor condición del derecho de los demandantes a la titularidad registral y pública de la propiedad que ostentan sobre la superficie que ha resultado doblemente inmatriculada. Del mismo modo, debo declarar y declaro la nulidad y consiguiente cancelación de todos aquellos asientos catastrales y registrales que resultaren contradictorios con el contenido de los pronunciamientos anteriores, así como la necesaria rectificación de los datos registrales descriptivos de la finca número NUM001 , en la medida que resulte necesaria en cada caso para respetar y no contradecir la titularidad dominical, superficie y linderos de la finca registral número NUM000 de los actores. Por último, se reconoce la existencia, a favor de los codemandantes, del derecho de accesión sobre la nueva construcción iniciada por los demandados sobre parte de la superficie de la finca NUM000 de su propiedad y hoy paralizada mediante resolución judicial, con los efectos y consecuencias establecidos en el artículo 361 del Código Civil para la ejecución de dicha construcción de buena fe, previo descuento o adición, según el caso, del valor de la vivienda que se localizaba con anterioridad en dicho emplazamiento y que resultó previamente demolida por los demandados para la iniciación de la vivienda nueva, desestimándose finalmente, el resto de las pretensiones ejercitadas en contra de los demandados a través de la demanda rectora del presente procedimiento. Sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes, debiendo así abonar cada uno de ellos las devengas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 101/11, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, de fecha 14 de abril de 2011 , estima parcialmente la demanda presentada por Dª Nieves y D. Gabriel , y declara haber lugar a la acción reivindicatoria de la propiedad; a la existencia de doble inmatriculación de la finca, resolviendo la cuestión a favor de los actores, con la consiguiente nulidad de las inscripciones registrales contradictorias; y reconoce la existencia del derecho de accesión, si bien considera que no con concurre mala fe en los demandados, D. Maximo y Dª Adolfina con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Frente a dicha resolución interponen recurso ambas partes del procedimiento.

La legal representación de los demandantes, recurre la sentencia respecto de la desestimación de la existencia de mala fe en la construcción realizada por los demandados, en un motivo único, concreto y de fácil comprensión, interesando en definitiva que se declare el derecho de accesión a favor de los actores, de la construcción levantada sobre la finca de su propiedad, sin derecho de indemnización alguna a favor de los demandados, e imposición de costas del procedimiento a los mismos. Éstos, a su vez interponen a través de su representación en autos, un extenso recurso de apelación alegando en síntesis, en primer lugar, ausencia de motivación suficiente de la sentencia impugnada, y error en la valoración de la prueba, con defecto de aplicación de la legislación, doctrina y jurisprudencia; en segundo lugar, falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria, con base en los argumentos que desarrolla en los siguientes motivos; en tercer lugar se impugna el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, relativo al requisito del dominio de los actores, analizando comparativamente el título de los demandados; en cuarto lugar se impugnan los Fundamentos Jurídicos de la resolución apelada relativos a la identificación de la finca reclamada; y como quinto y último motivo, se impugna la fundamentación relativa a la doble inmatriculación de la finca, interesando en definitiva que se dicte sentencia por esta Sala desestimando las acciones de los actores, que fueron acogidas por la resolución impugnada, manteniendo los pronunciamientos desestimatorios de la misma. Por razones de lógica, analizaremos en primer lugar éste último recurso, pues su estimación haría innecesario entrar en el estudio del recurso de los demandantes.

SEGUNDO .- Como hemos adelantado, el primer motivo del recurso de D. Maximo y Dª Adolfina , se refiere a la ausencia de motivación suficiente en la sentencia de instancia. Al respecto, el artículo 218 de la LEC , íntimamente relacionado con el artículo 120,3º de la C.E ., regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación. Este precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en el sentido de que "No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial", como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2011 , que añade: "Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre : igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional )".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011 , con cita de varias del Tribunal Constitucional, establece: "El Tribunal Constitucional -sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente.

La Sentencia 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -.

En la sentencia de 16 de abril de 2.007, entre otras, hemos declarado -y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. Y, claro está, tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, el cual queda delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia. ( STS 30 de diciembre 2010 )".

Puesto que "Tan reprochable puede ser la falta como el exceso de motivación. Las respuestas deben ser claras y argumentadas en Derecho sobre aquellos datos fácticos relevantes sobre los que se explica la razón causal del fallo para su posible impugnación, y esto se ha cumplido sobradamente en ambas instancias" ( STS de 28 de junio de 2011 , antes citada).

Doctrina jurisprudencial que también seguirá esta Sala al resolver el presente recurso .

Y aplicando los anteriores argumentos a la sentencia de instancia, comprobamos que ésta ni adolece de falta de motivación, ni es incongruente con el objeto del procedimiento, pues realiza a lo largo de sus 40 folios y 18 Fundamentos Jurídicos, un detallado análisis de la prueba que considera relevante y de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, de tal manera que justifica sobradamente el sentido de su Fallo, aunque éste no se considere acertado por los apelantes, y en definitiva, permite a éstos argumentar su recurso en los términos que hemos resumido en el Primer Fundamento Jurídico de esta sentencia.

En consecuencia, este motivo del recurso no puede ser acogido, sin perjuicio de que las alegaciones en cuanto al error en la valoración de la prueba y de la legislación y doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se analicen al resolver los siguientes motivos del recurso, en los que intentaremos ordenar sistemáticamente las alegaciones realizadas en los mismos, para dar mejor respuesta al recurso en su conjunto.

TERCERO .- La segunda alegación del recurso hace referencia a los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, considerando que no concurren en el presente supuesto, mas como posteriormente se impugnan de forma concreta e individual en los siguientes motivos, seguiremos la sistemática del recurso, entrando directamente al análisis de la alegación tercera, relativa al requisito del título de dominio .

En relación al mismo, en primer lugar debemos dejar bien claro que el título que hay que analizar es el que pueda tener la parte reivindicante sobre la finca que se reivindica (la nº NUM000 ), y en el caso de que exista coincidencia con la poseída por la parte demandada, debe entrarse a comparar ambos títulos; pero es que en este caso los demandados afirman ser la propietarios de la finca nº NUM001 , no de la nº NUM000 , y como la demandante ha acreditado, tal y como establece la sentencia apelada, que tiene título bastante sobre la finca reivindicada, en principio este requisito se cumpliría tal y como establece la sentencia apelada. El problema puede surgir entonces respecto de la identificación física de la finca, es decir, en este caso si está dentro de los límites de la que ostentan los demandados, o se encuentra en otro lugar, pero eso ya pertenece al análisis del otro requisito, relativo a la identificación de la finca, que veremos mas adelante.

No obstante lo anterior, responderemos a la alegación del recurso que dice que frente al título de los actores, se opone el de los demandados, que se encuentran amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Este precepto dispone que "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente".

Es decir, que la protección que otorga dicho artículo lo es respecto del derecho contemplado en el mismo, y para los casos de anulación del derecho del transmitente, lo que no es el caso, puesto que no se ha anulado o resuelto el derecho de quien transmitió a la actora la finca NUM001 , por lo que no entra en juego la protección registral del llamado "tercero hipotecario".

Por otra parte, no se discute el derecho de propiedad de los apelantes respecto de su propiedad de la finca NUM001 , sino los datos físicos de la mencionada finca. En este sentido, hay que recordar que reiterada Jurisprudencia ha negado que dicho Registro constituya título para una reivindicación porque no garantiza la realidad de hechos materiales, ni responde de la exactitud de la descripción contenida en sus libros. Ello es así, porque el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias del T.S. de 13-11-1987 , 1-10-1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24-2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ).

Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de 30 de junio de 2010 : "Dicho motivo ha de decaer pues con independencia de que pueda atribuirse o no a dicha parte la condición de "tercero hipotecario" protegido por el Registro de la Propiedad, tal protección no abarca la existencia real de la finca y mucho menos su extensión superficial , cuyo dato, pese a poder figurar en la inscripción, ninguna garantía supone para los adquirentes en cuanto a su realidad; lo que igualmente conlleva la desestimación del motivo cuarto en tanto que el resultado del expediente sobre mayor cabida de la finca no puede hacerse valer por la entidad ahora recurrente alegando su pretendida condición de "tercero hipotecario".

Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 )".

De lo anterior concluimos que nadie duda del derecho de propiedad de los apelantes, pues es claro que éstos adquirieron la finca NUM001 , pero no con la descripción física que ellos pretenden, sino con la que resulte acreditada de las pruebas practicadas, pues la protección del citado artículo no incluye la exactitud de los meros datos de hecho, como hemos visto en la anterior jurisprudencia, lo que nos lleva al problema de la identificación física de la finca reivindicada, que será analizado en el siguiente Fundamento Jurídico.

Respecto de la alegación que afirma que los apelantes adquirieron la finca en virtud de un expediente administrativo, el cual según el recurso, goza de veracidad en todo lo actuado en él, debemos decir, que también la escritura pública ante Notario (necesaria para cualquier inscripción registral) goza de tal veracidad y no por ello se supone que ésta sea "iuris et de iure", es decir sin admitir prueba en contrario. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989 , ratificada por la posterior de 10 de junio de 2003, proclama que "el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , para que resulte aplicable, debe ser válido el título adquisitivo del tercero que lo inscribe y aquí sucede que el título que inscribió el demandado deriva del irregular embargo, subasta y adjudicación llevada a cabo en el juicio ejecutivo referido, pues se trata de actuaciones practicadas sobre finca que no era propiedad de la ejecutada, ya que la había enajenado públicamente con anterioridad a los recurrentes, y como dice la sentencia de 23 de febrero de 1995 , cuando se demuestra que el bien vendido en subasta no pertenece a quien figura como titular registral, el propietario efectivo y real está autorizado a peticionar judicialmente que se le reconozca su titularidad dominical, a la que accedió en forma legal e incluso en base a documento privado de compra (Sentencia de 16- 11-1992). Faltó por tanto el objeto de la adjudicación (artículo 1261-2º ), y por ello se produjo adquisición nula la que llevó a cabo el demandado".

Y en cualquier caso, lo que es claro y evidente es que los apelantes no pudieron adquirir más bienes o de distinta entidad que los que fueran de titularidad de la mercantil FAPIPE, S.A., objeto de embargo y posterior subasta . Y ello teniendo en cuenta que también la finca nº NUM000 fue objeto de procedimiento administrativo de embargo, pero no salió finalmente a subasta al satisfacerse el crédito pendiente de pago.

Por ello, concluimos que los demandantes tienen a su favor tanto el título, como la presunción registral del artículo 38 de la L.H., respecto de la finca nº NUM000 , objeto de la acción reivindicatoria, segregada anteriormente de la NUM001 , y los apelantes demandados tienen igualmente título y presunción de titularidad respecto de la finca nº NUM001 , por lo que para resolver la cuestión es necesario entrar a analizar el problema de la identificación de la finca objeto del siguiente motivo de recurso.

En definitiva, resulta acreditado que la parte demandante reúne el requisito necesario del título para la acción que pretende, y este motivo del recurso no puede ser estimado.

CUARTO .- Analizaremos a continuación el correlativo motivo del recurso, que se refiere al requisito de la identificación de la finca reivindicada . Consideramos que éste es el principal asunto a resolver, toda vez que lo que se discute por los demandados es la ubicación de la citada finca, que consideran no se encuentra dentro del terreno por ellos poseído y es distinto del que corresponde al nº NUM002 de la CALLE000 de la Magdalena de la localidad de San Leonardo de Yagüe, donde los apelantes realizaron la construcción de una vivienda, que estiman incluido en la finca nº NUM001 . No obstante, adelantaremos que poco más podemos añadir a los acertados Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de instancia al respecto, que hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado, por cuanto la misma responde de forma lógica y coherente con el acervo probatorio que ha sido nuevamente valorado por este Tribunal, sin que su conclusión quede desvirtuada por las alegaciones que realiza la parte apelante.

A riesgo de resultar reiterativos respecto de lo ya expuesto en la sentencia de instancia, debemos consignar por su importancia los siguientes aspectos:

1.- D. Casiano y Dª. Evangelina , compraron al Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe tres fincas colindantes entre sí, que tras una agregación por ellos realizada, conformaron la finca nº NUM001 , con la siguiente descripción registral (Inscripción 1º de 1963): "URBANA: solar sito en San Leonardo de Yagüe, CALLE000 de la Magdalena de 2.086 metros cuadrados, que linda al Norte calle de separación; al Sur, parcela nº NUM003 ; al Este y al Oeste, Monte Pinar nº NUM004 . Sobre esta finca se han construido dos casas, una en la esquina Noroeste, con frente al norte y fachadas a dicho Norte, y al Oeste; y otra en la esquina Noreste con frentes al Norte, y fachadas a dicho Norte y al Este. Ambas casas son de planta baja y principal". Según la inscripción 2ª de 16 de noviembre 1973, se ha declarado la obra nueva de otras dos casas, una en el ángulo Suroeste y otra en el ángulo Sureste.

2.- Posteriormente, los propietarios segregaron de la citada finca resultante, una porción de terreno de 240 metros cuadrados, que vendieron a su hijo D. Casiano (padre de los actores), constituyendo así la finca nº NUM000 , con la siguiente descripción: "URBANA: solar con casa en término de San Leonardo de Yagüe, en CALLE000 , nº NUM002 . La casa compuesta de planta baja y principal. Se encuentra situada al noroeste de la parcela. Tiene una superficie del terreno de 240 metros cuadrados, la casa mide 140 metros cuadrados y el resto de 100 metros son de solar. Linda: Norte, calle de separación, hoy CALLE000 ; Sur, resto de finca matriz, hoy CALLE000 , NUM005 ; Este, resto de finca matriz, hoy CALLE000 , NUM006 ; Oeste, Monte Pinar nº NUM004 , hoy CALLE000 "

3.- Tras dicha segregación, la mercantil FAPIPE, S.A., adquirió de D. Casiano y Dª. Evangelina la finca NUM001 con las dimensiones que tenía después de la citada segregación: "Según consta por nota al margen de la inscripción segunda, de esta finca, con fecha 13 de agosto de 1988, se ha segregado un solar con una casa situada al Noreste del mismo, mide el solar 100 m2 y la casa 140 m2, en total 240 m2, que como finca nueva ha sido inscrita (...), después de esta segregación esta finca queda con la misma descripción, salvo que tendrá solamente la casa situada al Noroeste , disminuyendo su cabida a 1.846 m2 y lindando en lo sucesivo por el Norte y por Oeste, en parte con la porción segregada ".

4.- Los apelantes adquirieron la finca nº NUM001 en virtud de subasta derivada del procedimiento de recaudación ejecutiva seguida frente a la mercantil FAPIPE, S.A.

5.- D. Maximo y Dª Adolfina , iniciaron la construcción de una vivienda, previo derribo de la anterior edificación, en el extremo noroeste de la que consideran su finca y que los demandantes estiman que es la finca de su propiedad nº NUM000 .

6.- Posteriormente, los citados apelantes, realizaron una reparcelación de la finca NUM001 , constituyendo tres nuevas fincas registrales, quedando la nº NUM001 situada en la CALLE000 nº NUM002 .

De lo anterior deducimos que el problema actual sobre la identificación y características físicas de la finca, surge desde la segregación que realizaron D. Casiano y Dª. Evangelina , de la finca de su propiedad, la NUM001 , de una porción de terreno que constituyó la finca NUM000 . Por tanto, hay que ir a ese momento registral y analizar la identificación de la finca segregada, antes descrita. Y para la identificación, obviaremos en un primer momento la existencia de construcciones en la finca NUM001 al tiempo de su segregación, y que ha dado lugar a varias interpretaciones, porque estimamos que la ubicación de las casas no es tan importante a los efectos que nos ocupan, como la localización de los terrenos de acuerdo a sus lindes y cabida. Y, como vemos, solamente con los datos de linderos y cabida, queda claro que la finca nº NUM001 resultante tras la segregación, y la NUM000 son colindantes, en los términos antes expresados. Además, de aceptar la tesis de los demandados la finca NUM001 tendría linderos norte y oeste únicamente con la calle, y la finca nº NUM000 no sería colindante con la matriz, lo que es contrario a lo que aparece en el Registro de la Propiedad.

No obstante lo anteriormente expuesto, que ya sería bastante para la identificación de la finca reivindicada (y en definitiva para la desestimación del motivo), recordaremos que el Registro de la Propiedad, al carecer de una base física fehaciente, no alcanza su protección a los datos físicos, pues como dijimos antes, la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas, y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24-2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ).

Por tanto, habrá que estar a la realidad física de las fincas, determinada según las pruebas practicadas en el presente procedimiento, siendo en este sentido de gran importancia la prueba pericial, en especial la del perito judicialmente nombrado, D. Virgilio , por su ausencia de vinculación con ninguna de las partes. Y tal informe concluye que: "Después de estudiar toda la documentación que considero necesaria, llego a la conclusión de que la Finca Registral nº NUM000 , parcela segregada de la original Finca Registral nº NUM001 y según Escrituras de 240 metros cuadrados de superficie, se corresponde con la parcela NUM007 del anterior Catastro, sita en el nº NUM002 de la CALLE000 ".

Es decir que se encuentra situada en lo que los demandados consideran de su propiedad, finca nº NUM001 , donde realizaron la nueva construcción, hoy paralizada.

Dicha conclusión coincide con la emitida en su día por el perito judicialmente nombrado, D. Maximo , en el anterior procedimiento de suspensión de obra nueva.

A mayor abundamiento diremos que lo anterior queda corroborado por las manifestaciones de la testigo Dª Susana , madre de los demandantes, quien vivió en la casa hoy derruida por los demandados, y localizada en el lugar donde los actores mantienen que está la finca de su propiedad.

Como vemos, los límites de la finca reivindicada y su situación, están claros y determinados, de tal manera que concluimos que los apelantes no son propietarios de la porción de terreno donde se ubica la nueva construcción iniciada por ellos, porque está en la finca nº NUM000 , propiedad de los actores. En consecuencia, la finca reivindicada está perfectamente identificada, donde consta en el Registro de la Propiedad, y localiza el informe pericial, tal y como estableció la sentencia impugnada, lo que supone que se cumple este requisito de la acción reivindicatoria y este motivo del recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia en relación a la acción reivindicatoria instada por los demandantes.

QUINTO .- Finalmente, en relación al último motivo de este recurso, relativo a la doble inmatriculación , comprobamos que tras la parcelación llevada a cabo por los ahora apelantes, D. Maximo y Dª Adolfina , la finca nº NUM001 quedó en el Registro de la Propiedad con la siguiente descripción: "Urbana número dos. Solar en término de San Leonardo de Yagüe, el paraje denominado Prados de la Magdalena nº NUM002 . Tiene una superficie de 887,04 metros cuadrados. Linda: Norte, CALLE000 y parcelas nº NUM008 y NUM009 , e Instituto de Enseñanza media de San Leonardo de Yagüe; Este, CALLE000 y parcelas nº NUM008 y NUM009 , e Instituto de Enseñanza media de San Leonardo de Yagüe; Oeste, CALLE000 y parcela nº NUM010 . Sobre este solar hay construidas una casa en la esquina noreste con frontal norte y fachadas al Norte y Oeste, compuesta de planta baja y principal. Las otras dos casas que se indican en la inscripción 4ª, hoy están derruidas".

Y teniendo en cuenta la conclusión a la que hemos llegado anteriormente respecto de la identificación de la finca nº NUM000 , comprobamos que, ésta se encuentra incluida en la descripción registral de la finca NUM001 , antes citada. Por ello es claro que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación que debe se resuelto conforme a las normas del derecho civil.

Para valorar cuál de las dos inscripciones es la que prevalece, hay que tener en cuenta la Jurisprudencia al respecto, que establece: "En el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala:

a) El de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil, es decir, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales.

b) El de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales"( STS de 30 de noviembre de 1.989 ).

De acuerdo con la doctrina expuesta, la prevalencia se otorgará a favor de aquél que ostente un derecho de dominio de mejor condición atendiendo al Derecho Civil, y en el caso de autos, y tras valorar la prueba practicada, concluimos (ratificando así la sentencia impugnada), que la mejor condición la ostentan Dª Nieves y D. Gabriel , respecto de la finca nº NUM000 , toda vez que su título coincide con la descripción física de tal finca desde el momento de su segregación y estaba inscrita con anterioridad a la parcelación realizada por los demandados; además no hay que olvidar que de todo lo actuado, concluimos que los demandados se atuvieron, para mantener su postura frente a la extensión de su propiedad, básicamente a la ubicación de las casas construidas en la inicial finca nº NUM001 (sobre las que la sentencia de instancia ya se pronunció, en relación al error padecido, lo cual es ratificado por la Sala), con total olvido de los linderos y cabida de la finca nº NUM001 tras la segregación citada.

El motivo, y en consecuencia el recurso en su integridad, deben ser desestimados.

SEXTO .- Recurso de Dª Nieves y D. Gabriel . La sentencia de instancia considera que no queda acreditada la mala fe de los demandados por una serie de circunstancias que se dan en el caso, en especial sobre determinados errores en la descripción de las fincas en el Registro de la Propiedad, conclusión que comparte la Sala, por lo que, para la desestimación del recurso de apelación, bastaría con dar por reproducida la acertada fundamentación que se contiene en la resolución apelada, sobre las cuestiones planteadas, pues se ha de recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 23/1997 y 26/1998 ).

No obstante lo anterior añadiremos que aunque pudiéramos llegar a compartir los argumentos de los apelantes, lo cierto es que debemos atenernos a las pruebas practicadas, obviando las meras sospechas o intuiciones, porque nos encontramos ante una presunción legal que no puede ser destruida si no es por pruebas claras y fehacientes. Y en este sentido pese a que en el Registro de la propiedad constaban inscritas, tanto la finca nº NUM001 , como la NUM000 , con su ubicación y linderos, la situación de las casas existentes en la finca matriz, dio lugar a confusión por un error en la descripción de la casa que quedaba en la finca nº NUM001 tras la segregación, porque la seguían situando al noroeste de la finca, cuando estaba al noreste. Aunque no deja de ser llamativo que durante la tramitación del juicio posesorio por obra nueva, interpuesto contra los demandados, y con posterioridad a él, lejos de iniciar una acción declarativa, realizaron una nueva reparcelación de la finca incluyendo la superficie del predio litigioso, que tuvo como consecuencia la doble inmatriculación de la finca nº NUM000 , ello no implica necesariamente que estuviera motivado por su conocimiento cierto y acreditado de que el bien inmueble no fuera de su propiedad.

En definitiva, los errores registrales y los que se detectan en el expediente de apremio, detalladamente descritos en el sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Decimoquinto), en el que indebidamente se incluyeron las deudas de la finca NUM000 , unido a la falta de concordancia entre los datos registrales y los catastrales, hacen que concluyamos que no exista prueba bastante para destruir la presunción legal de buena fe que asiste a los demandados y este motivo del recurso también deba ser desestimado.

SÉPTIMO .- La desestimación de ambos recursos de apelación determina la imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada, causadas por sus respectivos recursos, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C. Del mismo modo, con relación a las cantidades ingresadas como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado los recurso de apelación interpuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Maximo y Dª Adolfina , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dª Nieves y D. Gabriel , ambos recursos contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, de fecha 14 de abril de 2011 , en los autos de juicio ordinario nº 285/10 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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