Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 93/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 148/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00148/2011
Rollo Núm. ................. 93/2.011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm... 1 de Ocaña.-
J. Verbal Núm.......... 625/2.009.-
SENTENCIA NÚM. 148
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a once de mayo de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 93 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio verbal núm. 625/09 , sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual en accidente de tráfico, en el que han actuado, como apelantes ZURICH ESPAÑA SA, Luis Antonio y Abelardo , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendidas por la Letrado Sra. Josa Cirilo; y como apelados D. Basilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García- Galiano y defendido por el Letrado Sr. Pastor Coloma; ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA "SEGUROS BALUMBA", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 10 de junio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Consuelo González Montero, actuando en nombre y representación de D. Basilio , frente a D. Luis Antonio , D. Abelardo y Zurich Seguros, debo condenar y condeno a estos últimos a abonar en forma solidaria al demandante principal la cantidad de mil ochocientos veintiún euros y cuarenta y cuatro céntimos, junto con los intereses de dicha cantidad prescritos en el artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro, computados desde la fecha de 9 de enero de 2009 , exclusivamente a cargo de la entidad aseguradora, y los intereses prescritos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde el dilatado de la presente resolución, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales generadas como consecuencia de la demanda principal. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth Gómez Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Luis Antonio , frente a D. Basilio y Balumba Seguros, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra, haciendo expresa imposición a la parte demandante reconvencional de las costas procesales generadas como consecuencia de la misma".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los codemandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en la que estimando una pretensión por daños causados por culpa extracontractual en accidente de tráfico, condena al conductor, propietario y aseguradora del turismo que entiende causante y civilmente responsable del accidente, a pagar a la actora la total cantidad reclamada por los daños materiales causados; al tiempo que desestimaba la reconvención formulada por los codemandados frente al actor; siendo resolución que se recurre alegando genéricamente vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.902 del CC , en relación con la jurisprudencia aplicable y al contenido del artículo 217 de la LEC , en cuanto a la carga de la prueba, y recurso donde lleva a cabo una valoración a su interés procesal de lo acaecido, terminando por suplicar nueva sentencia en la que se desestimara la demanda y se acogiera íntegramente su reconvención, con imposición de las costas de la instancia a la actora.-
SEGUNDO: La sentencia de instancia fija como hecho base en virtud del cual determina el actuar culposo de uno de los conductores, y no del otro, en la circunstancia de que, de entre las dos versiones ofrecidas sobre la forma de producirse el accidente, se decanta por la reseñada en la demanda, que se integra por un adelantamiento que está llevando a cabo el actor, y que en su decurso, el vehículo de la parte demandada se escora a su izquierda, invadiendo el carril por donde estaba siendo adelantado, lo que produce el impacto, y lo que no cabe duda -a juicio de la Sala-, de que constituye una desatención suficiente para integrar el tipo del art. 1902, CC , con sus lógicas consecuencias en orden a la reparación del daño causado, que asevera serlo tal y los motivos probatorios por los que se tienen por tales y su cuantía; y al propio tiempo, desecha como inverosímil la tesis de la forma en que se produce el accidente que es versión del reconveniente, en tanto de que producirse el accidente en la forma que se pretende, "...los daños del demandante se ubicarían en toda la parte delantera de su vehículo y no en la zona derecha de la misma (doc. 12, de la demanda) y los del vehículo de D. Bouchahma Lachhab en su parte trasera, resultando que de los documentos aportados (doc. 12 de la demanda inicial y documento 3 de la reconvencional), se concluye que los daños del vehículo del demandante reconvencional D. Luis Antonio se ubicaron en su zona delantera y lateral izquierdos, lo que necesariamente implica que la colisión hubo de producirse entre la zona derecha delantera del vehículo de D. Basilio , y la zona izquierda delantera del vehículo de D. Luis Antonio y, ubicando ambos conductores la zona de colisión en el carril izquierdo de la calzada, necesariamente ésta hubo de tener lugar como consecuencia de la invasión por el conductor del vehículo de D. Luis Antonio del carril izquierdo de la calzada, sin que conste acreditado en forma alguna que el demandante circulara a velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía"; y respetando tal aseveración la culpa del accidente debe ser imputada al conductor demandado, con lo que decae el alegato de vulneración del art. 1902 .
Por otra parte, a la vista de la forma en que se articula el recurso, debe partir la Sala, necesariamente, de la aseveración de que por el modo en que se ataca la sentencia, y del relato de la forma de ocurir el accidente que se contiene en el recurso, se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, y tal pretensión, y pretensión no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 y 9.1.2008 -, sobre cuales son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.
Y trasladando tal doctrina al supuesto que se revisa, ha de llegarse a la misma conclusión probatoria que sienta la sentencia de instancia, que deviene por la lógica objetiva de la localización de los daños, por mucho que se articule una dinámica del hecho por el reconveniente ayuna de toda prueba, no creíble y que solo puede sostenerse a su interés procesal. El recurso se rechaza.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA SA, Luis Antonio y Abelardo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMMO la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 10 de junio de 2.010, en el procedimiento núm. 625/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

