Sentencia Civil Nº 148/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3137/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100424


Encabezamiento

z

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-11/001201

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3137/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 260/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Adolfo y María Rosa

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

Recurrido/a / Errekurritua: GENERALI SEGUROS -ANTIGUA VITALICIO SEGUROS-

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: MIKEL URKOLA ODRIOZOLA

SENTENCIA Nº 148/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de Mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 260/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa TOLOSA (GIPUZKOA) a instancia de Adolfo y María Rosa apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ contra D./Dña. GENERALI SEGUROS -ANTIGUA VITALICIO SEGUROS- apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIKEL URKOLA ODRIOZOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-12- 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, se dictó SENTENCIA con fecha 27-12-2011 , que contiene el siguiente FALLO: '

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de daños producidos a consecuencia de la circulación de vehículos a motor, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Navajas Saiz, actuando en nombre y representación de D. Adolfo y de D. ª María Rosa frente a VITALICIO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Otermin Garmendia.

Se condena en costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-La alegación principal del recurso de apelación gravita en torno a la errónea valoración de la prueba al no considerar en la resolución recurrida que existe nexo causal entre la actuación del demandado y el accidente , sino que fueron debidos a culpa exclusiva de la víctima y ello aun cuando el conjunto de pruebas practicadas , las mismas que en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa que finalizó con sentencia absolutoria de la actora , sentencia que no tiene fuerza de cosa juzgada y es claro que a la vista de estos hechos la acción que la apelante ejercita al menos en cuanto al resarcimiento de los daños personales sufridos por Dª María Rosa , sin que conste que circulara a velocidad excesiva o superior a la permitida en ese lugar ni desatenta a la circulación y ante la irrupción del camión no puede exigirsele otra conducta.

Por otro lado, se alega la infracción del art 1en relación con el art 5 de la L.U.C.V.M..

Y en el suplico se solicita que se declara la responsabilidad de Vitalicio de abonar a Dª María Rosa la suma de 5.938, 50 euros y a D. Adolfo en la suma de 5.700 euros más los intereses legales del art 9 de la L.R.C .Y S en relación con el art 20 de la L.C.S ..

SEGUNDO.-En la demanda que instan los apelantes frente a Vitalicio en la que se relata que el día 9 de diciembre de 2.008 Dª María Rosa sufrió un accidente de circulación conduciendo el vehículo Crysler Voyager matrícula ....-BKU , propiedad del otro demandante , D. Adolfo ,y circulando por la autovia El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado a la altura del P.K. 442.300 en el sentido Irún-Gasteiz , en el término municipal de Villabona, al irrumpir súbita y bruscamente en la vía , procedente de un carril de incorporación al mencionado sentido de la misma , desde la derecha del vehículo camión matrícula SS- 5905-BJ conducido por D. Alonso y asegurado en la demandada.

Que dicha maniobra de incorporación brusca a la vía , incidió en la circulación preferente del vehículo conducido por la actora y de otros vehículos que también circulaban por la misma vía , produciéndose una sucesión de colisiones por alcance , incluida la de actora contra el vehículo que le precedía , matrícula ....-HQP , cuando , tanto la conductora de este como aquella realizaban maniobras evasivas para evitar golpear el camión.

Con motivo de este accidente se siguieron juicio de faltas nº 11/ 2.009 habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de julio de 2.009 en que se declara extinguida la responsabilidad penal del Sr Alonso por fallecimiento con reserva de acciones civiles a la actora y también se absuelve a la Sra María Rosa de la acusación formulada contra ella por la Sra Rosario conductora del volkswagen golf ....-HQP .

Con motivo del citado accidente la actora sufrió lesiones , diagnósticadas como cervigalgia y lumbalgía postraumática.

Y el vehículo sufrio daños materiales, cuyo importe ( 5.422, 04 euros) era superior al valor venal ( 4.500 euros) no se reparó ,siendo el valor de los retsos 150 euros.

Por lo que se reclama:

Incapacidad Temporal.

45 dias impeditivos x 53,20 euros = 2.394,00 euros

29 dias no impeditivos x 28,65 euros = 830,85 euros

Total, por Incapacidad Temporal..........3.224,85 euros

Secuelas.

3 puntos x 822,32 euros = 2.466,96 euros

Factor Corrector: incremento 10% en concepto de perjuicios económicos....................................... 246,69 euros

Total, por Secuelas.............................2.713,65 euros

Por daños materiales, sufridos en el vehículo matrícula modelo Chryster Garn Voyage, matricula ....-BKU , propiedad del Sr. Adolfo , se reclama la cantidad total de 5.700,00 euros, indemnización correspondiente al valor venal del vehículo, 4.500,00 euros, incrementado en un 30% de valor de afección, 1.350,00 euros, y descontanto el valor de restos, 150,00 euros.

En los fundamentos de derecho se aplican los arts 1 de la L.U.C.V.M , 1.902 del C.Civil y 76 de la L.C.S .

En la contestación a la demanda se opone la excepción de cosa juzgada y que de las declaraciones del Sr Alonso ante la Ertzzintza se desprende que invadió ligeramente el carril derecho , que ninguno de los vehículos que le seguía le golpeó , sino que los primeros se detuvieron , siendo alcanzados por los que les sucedían.

La sentencia desestima la demanda.

TERCERO.-Ab initio se debe determinar el régimen jurídico aplicable en materia de responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de circulación resulta necesario distinguir , según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:

.- en el caso de los daños materiales , el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión;

.- en el caso de daños personales , el articulo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi-objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

La primera consecuencia que de ello se extrae será que en los supuestos de daños personales sólo cabe exención de responsabilidad si se produce culpa exclusiva de la víctima.

La Jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y para que proceda la exención de responsabilidad por tal causa se exige que la culpa del perjudicado sea exclusiva y excluyente en la causación del evento , no debiendo mediar ni aun la culpa levisima del conductor y estar plenamente porbada , de tal manera que la simple duda sobre la concurrencia da lugar a la no apreciación de la excepción ( T.S. sentencias de 5 de marzo de 1.976 y 14 de diciembre de 1.990 ).

Por otro , lado en la hipótesis de coexistencia o concurrencia de culpas se ha venido manteniendo en algunas ocasiones el principio de absorción de la del perjudicado por la del agente y vicerversa , en atención la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de neutralización o compensación toatl de las culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idética virtualidad jurídica , pero ello no sera de aplicación en los supuestos , en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado a caso el principio de moderación o disminución de la cuantía de la indemnización , conforme la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada ' culpa ' del perjudicado , ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el ' quantum ' indemnizatorio ( A.P. San Sebastian , Sección 3º sentencia de 31 de mayo de 2.005 ).

Para acreditar la excepción de concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la preclusión del resultado dañoso , no siendo necesario, , que el causante del daño haya actuado como la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de la víctima, excepción que sí exige esa diligencia, puesto que en tal caso sí es necesario que dicha culpa de la víctima sea única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima ( T.S. sentencia de 15 de julio de 2000 ).

CUARTO.-En el caso concreto se reclaman ambos tipos de daños , tanto materiales como personales, por lo que el régimen jurídico sera distinto y diferenciado.

También al referirse uno de los motivos de impugnación la errónea valoración de la prueba y aun cuando el recurso de apelación es un recurso de cognición plena que implica que el Tribunal se halle en la misma posición respecto a la prueba practicada que el Juez ad quo , ello no impide que deba enunciarse la doctrina jurisprudencial existente en la materia , ya que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica , arbitraria , contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario,la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Tampoco puede dejar de ponerse de manifiesto las reglas de la carga de la prueba que rige en el proceso civil y prevenidas en el art 217 de la L.E.Civil que obliga al actor a acreditar lo hechos constitutivos de su pretensión y el demandado a probar los hechos impeditivos o extintivos para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada en la litis.

Igualmente en el nº 7 del artículo antes citado se señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Con la demanda se aporta testimonio del juicio de faltas mencionado anteriormente.

Y con la contestación a la demanda se adjuntan sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Tolosa de fecha 18 de enero de 2.011 en juicio ordinario seguido en reclamación de cantidad que interpuso D. Modesto frente a Vitalicio , en que se desestima la demanda.

Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona de 24 de marzo de 2.010 de juicio ordinario que interpone Dª Genoveva contra D. Juan Francisco , Vitalicio, Axa , Dª Rita , Allianz, Bernabe y Emiliano y que fue revocada por la Sección 3º de la A.P. de Pamplona en sentencia de 11 de mayo de 2.010 en un supuesto similar:

En la declaración en el atestado el Sr Alonso manifiesta que:

'Hacia las 07:56 horas del Martes dia 09 de Diciembre de 2008, conducía el camión de su propiedad SCANIA matrícula SS-5906-BJ por el carril de incorporación hacia la carretera N-I, proveniente de la localidad de Billabona. Cuando se encontraba circulando por dicho carril, observó que en el lugar en que finaliza el mismo, se encontraba parado o casi parado un todo-terreno de color blanco, fijó su atención hacia la N-I para poderse al carril derecho de la vía viendo que tenía espacio suficiente para hacerlo. Finalmente chocó con su parte delatera derecha contra la parte trasera izquierda del todo-terreno, el cual efectuó un giro hacia la derecha, chocando contra las vallas de protección de la derecha, quedando orientado en sentido contrario al de la marcha sobre el arcén derecho.

Para librarse la posición en la que quedó el todo-terrerno, invadió ligeramente el carril derecho, con sus ruedas izquierdas y se detuvo en el arcén derecho. Al momento comenzaron a chocar coches y camiones en la N-I, en una posición más retrasada que la que ellos se encontraban.

En la evolución del accidente señalan que:

'El accidente que nos ocupa tiene lugar sobre las 08:00 horas del Martes dia 09 de Diciembre de 2008, a la altura del punto kilométrico 442.300 de la calzada de sentido Irún-Gasteiz de la carretera, autovía, N-I, lugar en el que se localiza un tramo de ligera curvatura hacia la derecha, que cuenta con inclinación en forma de pendiente, descendente. En el margen derecho de la vía se localiza un carril de acceso/incorporación desde la localidad de Billabona.

Por este último carril circulaba el vehículo Nissan Terrano II matrícula ....-LBV conducido por Dª Guadalupe , quien al reconducir su velocidad para ceder el paso a los vehículos que circulaban por los carriles de la carretera nacional N-I, fue alcanzado su vehículo en su parte trasera por la parte delantera del camion Scania matrícula SS-5905-BJ que conducido por D. Alonso le sucedía por dicho carril.

El vehículo camión, después del impacto, continuó su trayectoria hacia adelante e invadió bruscamente los carriles de la carretera nacional N-I en su sentido de Irún hacia Madrid por donde circulaba el resto de los vehículos implicados en el suceso, los cuales colisionaron entre sí de la siguiente forma:

Por el carril de la derecha circulaba el vehículo articulado de nacionalidad lituana compuesto por el tracto-camión Scania matrícula EBA-225 con semi-remolque Kassbohrer matrícula CK-774 conducido por D. Jose Enrique , quien al observar que el camión Scania matrícula SS-5905-B le interceptaba el paso, frenó como maniobra de evasión, siendo alcanzado en la parte trasera de su semi-remolque por la parte delantera del camión Scania matrícula ....-NSJ que conducido por D. Cecilio , le sucedía por el carril de la derecha.

Por detrás de este último camión circulaba el BMW 318 matrícula ....-GMH conducido por Dª Fátima , quien realizó una maniobra de evasión para no colisionar contra el camión que le precedía pero no pudo evitar la colisión contra el lateral izquierdo de éste.

Por el carril de la izquierda circulaba el Volkswagen Golf matrícula ....-HQP que era conducido por Dª Rosario , que frenó al observar cómo el vehículo camión Scania matrícula SS-5905-BJ se cruzaba por delante de su posición ocupando los carriles de la N-I en dirección hacia Madrid, siendo alcanzado su vehículo en su parte trasera por la parte delantera del Chriysler Gran Voyager matrícula ....-BKU que conducido por Dª María Rosa le sucedía por dicho carril. Como consecuencia del impacto, el Volkswaen Golf resultó desplazado hacia adelante y hacia la izquierda hasta chocar con su parte delantera izquierda contra la valla de la mediana. Realizó un giro sobre sí mismo y volvió a chocar con su lateral derecho contra la misma valla.

Por su parte el Chrysler Grand Voyager rebasó la posición del camión que se había cruzado sobre la calzada, pasando por el espacio que quedaba en el carril izquierdo, llegando a rozarse con su lateral izquierdo contra la valla de la mediana.

Por el carril de la izquierda de la carretera nacional N-I en sentido de Irun hacia Madrid, circulaba el vehículo Opel Astra matrícula ....-YVQ conducido por Dª Leocadia , quien al observar el accidente anterior frenó, recibiendo en la parte trasera de su vehículo el impacto de la parte delantera del Suzuki Vitara V matrícula Rm-....-UH que conducido por D. Gustavo le sucedía por dicho carril, siendo éste a su vez alcanzado en su parte trasera por la parte delantera del vehículo Ford Transit matrícula ....-LNV que conducido por D. Jose María , le sucedía por el mismo carril.

El vehículo Mittsubishi Canter matrícula ....-LGT conducido por D. Genaro circulaba por el carril de la derecha. Cuando este conductor vió que la circulación por delante de su posición se hallaba retenida, accionó los mecanismos de frenado de su vehículo y dió un volantazo hacia la izquierda pasando al carril izquierdo por donce circulaba el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-FBP conducido por Dª Belen al que golpeó con su parte delantera izquierda en la parte lateral derecha de dicho Volkswagen Golf.

El vehículo BMW 320 matrícula ....-MSM conducido por D. Alfredo , circulaba por el carril de la izquierda, cuando según manifiesta este conductor recibió en su parte trasera derecha un impacto que produjo la desestabilización del coche que giró hacia su derecha y se salió de la vía por su margen derecho chocando con su parte delantera izquierda contra la valla bionda de dicho margen de la calzada.

Este conductor desconoce qué vehículo pudo impactar contra la parte trasera derecha del suyo provocando su desestabilización, y ninguno de los conductores implicados en el suceso recuerdan haber impactado contra él, pudiendo tratarse incluso que el impacto de su parte trasera derecha se hubiera producido contra algún elemento estático de la vía, como alguna otra valla bionda o contra alguno de los vehículos que ya estaban detenidos sobre la calzada como consecuencia del accidente'.

Y en el mismo en cuanto a las causas del accidente se explicita que:

.-La falta de atención en la conducción de sus vehículos por parte de los conductores que a continuación se mencionan pudo ser la causa principal del accidente que nos ocupa:

Primero, D. Alonso , conductor del camión Scania Matrícula SS-5905-BJ, que alcanzó con su parte delantera la parte trasera del que le precedía en el interior del carril de aceleración y que además invadió bruscamente los carriles de la carretera nacional N-I interceptando el paso a los vehículos que por allí circulaban. Sin embargo, ninguno de ellos colisionó contra este camión, sino que los primeros llegaron a detenterse como maniobra de evasión, siendo alcanzados por los que le sucedían. Así, D. Cecilio , conductor del camión Scania matrícula ....-NSJ , calzanzó al que le precedía.

Dª Fátima , conductora del BMW 318 matrícula ....-GMH colisionó contra el que le precedía.

D. Gustavo , conductor del Suzuki Vitara matrícula Rm-....-UH alcanzó al que le precedía.

D. Jose María , conductor del Ford Transit matrícula ....-LNV alcanzó al que le precedía.

Dª María Rosa , conductora del vehículo Chrysler Voyager matrícula ....-BKU alcanzó al que le precedía.

D. Genaro , accionó fuertemente los mecanismos de frenado de su vehículo Mtisubishi Canter matrícula ....-LGT y dió un volantazo hacia la izquierda para evitar alcanzar al que le precedía en el carril derecho, pero pasó al carril izquierdo donde colisionó contra el Volkswagen Golf matrícula ....-FBP que circulaba correctamente por dicho carril de la izquierda.

En el caso concreto nos hallamos ante una colisión en la que se vieron implicados una pluralidad de vehículos , incluso puede concluirse que inicialmente se produce una colisión entre el vehículo conducido por el Sr Alonso que alcanzó al vehículo conducido por la Sra Guadalupe y otra secuencia posterior ,tras continuar la marcha el vehículo conducido por el Sr Alonso que invadió el carril , situación posterior en la que vehículos que le seguían lograron detenerse , siendo alcanzados por lo que no lograron detenerse como en el presente supuesto , llegando a deternerse los que circulaban con posteriorida , por lo que al igual que en la resolución recurrida ha de entenderse que se produce la rotura del nexo causal y que concurre la culpa exclusiva de la víctima , que no circulaba atenta a las condiciones de la circulación ni la distancia de seguridad.

QUINTO.-La desestimación del recurso supone la imposición de las costas de la alzada al apelante , arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adolfo y María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa de fecha 27 de diciembre de 2.011 y ; y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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