Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 64/2010 de 09 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100132


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sras. Magistradas:

Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

Dona Elena Corral Losada

Dona Ma Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de Abril de 2012.

Vistas por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 6 de Telde en el procedimiento referenciado Juicio Verbal 515/2009 seguido a instancia de Don Francisco y Dona Leonor , partes apelantes, representadas en esta instancia por la Procuradora Dona Ana Ma Ramos Varela y asistida por el Letrado don Ismael Rodríguez Hernández, contra Hilario representada en esta alzada por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Santana siendo ponente D. /Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n o 6 de Telde, en el Juicio Verbal 515/2009, se dictó sentencia de fecha 27 de Julio de 2009 , cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales dona Hilda Doreste Castellano en nombre y representación de don Francisco y dona Leonor , con expresa condena a los demandantes al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por las partes demandantes, Don Francisco y Dona Leonor , al que se opuso e impugnó la parte demandada., Don Hilario . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se acordó senalar para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Francisco y Dona Leonor , se presentó demanda de juicio verbal, al amparo del art. 250-1-7o LEC , contra Don Hilario , solicitando se dictara sentencia reconociendo a la pare actora la titularidad registral de la finca que ocupa el demandado, definida en la demanda, condenándole a desalojar y hacer entrega a la parte demandante de la finca que ocupa ilegalmente, y al pago de las costas procesales, acompanando certificación del Registro de la Propiedad, estudio topográfico y plano de deslinde de parcela de la FINCA000 (doc. n 1, 2 y 3).

SEGUNDO.- Establece el art. 250-1-7o de la LEC que "se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 7o.- Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitimen la oposición o la perturbación.

Por su parte, el art. 439-2-2o LEC establece que en los casos del número 7o del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes: (...) 2o.- Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se senalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo 2o del apartado 2o del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los danos y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

En relación con el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero de 2002 ,Rec. de amparo no 2632/98 declaró que "la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción". Esta caución, que deberá solicitarse pro el actor ( arts 137, regla 2a Reglamento Hipotecario y 439-2-2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado (art.s 137, regla 6a RH y 440-2 LEC), tiene como finalidad, expresamente declarada por la ley, la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los danos y perjuicios causados, así como de las costas procesales. Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la sentencia que se dicte ( art. 439-2-1 y 2 y 441-3 LEC ). La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, danos y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (demanda de contradicción), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24 CE , al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

TERCERO.- En el caso de autos, tras la admisión a trámite de la demanda (en la que no se fijaba la caución del art. 439-2) mediante auto en el que se advertía al demandado que para comparecer y oponerse, tendría que prestar previamente la caución prevista en la ley y cuya cuantía se fijaría una vez sea oído sobre la misma, por el demandado se presentó escrito manifestando que la actora no había expresado la cuantía de la caución, expresando el demandado su predisposición a la determinación por el Juzgado pero sin poder establecer criterio ante el desconocimiento de lo pretendido por la actora; escrito que fue proveído mediante resolución que acordó resolver la cuestión sobre la caución en el acto de juicio, resolución ésta que no fue recurrida por ninguna de las partes.

En la vista el demandado planteó con carácter previo tres cuestiones procesales, la tercera de las cuales fue la inadmisión de la demandada por no haber fijado caución, alegando la actora que como la superficie reclamada era 116 m2 (no los 220 m2 aludidos en la demanda) y el precio unitario del m2 era 258,99 euros, mencionado en la demanda, existen criterios para ser fijada por el Juzgado, habiendo sido estimada la referida cuestión planteada por el demandado.

Así las cosas, habiendo sido 30.042,84 euros la caución interesada, resultado de multiplicar los 116 m2 por 258,99 €/m2 , el Juzgado debió haber fijado la cuantía de la caución en una cifra inferior o igual a la interesada por la actora, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente referidas, máxime cuando, no constando en la demanda una renuncia a la caución, y tras ser admitida a trámite, y puesto de manifiesto por el demandado que no había fijado la caución, el Juzgado acordó que todo ello se ventilaría y resolvería en la vista del juicio, sin pedir a la actora que fijase una cifra, por lo tanto, sin considerar necesario que con anterioridad a la vista la fijara, sin tenerla por renunciada a aquélla, evidentemente, y manteniendo la validez de su admisión a trámite; resolución ésta a la que se aquietaron todas las partes.

Por tanto, debe estimarse el recurso, acordando la nulidad de actuaciones con retroacción al momento inmediato anterior a la vista, a fin de que por el Juzgado se fije la caución, se celebre la vista y actuaciones posteriores conforme a Derecho, sin pronunciamiento sobre costas de dicha instancia.

CUARTO.- No procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 398 LEC al haberse estimado el recurso.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Don Francisco y Dona Leonor contra la Sentencia de 27 de Julio de 2009 , revocando la misma, y acordando la nulidad de actuaciones con retroacción al momento inmediato anterior a la vista del juicio, a fin de que por el Juzgado se fije la caución y se celebre la vista y trámites posteriores hasta la finalización de la primera instancia, sin costas de ninguna de las dos instancias.

Por esta nuestra sentencia, la ordenamos, mandamos y firmamos.

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