Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 76/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100073


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2.012.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de dona Fidela , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona María del Carmen Marrero García y dirigida por el Letrado don Alejandro Pérez Lorenzo contra Companía de Seguros Mapfre Familiar, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Elisa Colina Naranjo y asistida por el Letrado don Iván Escobar García, así como contra don Justiniano , parte apelada, no personada en autos, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por dona Fidela contra Mapfre Familiar y don Justiniano , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la codemandada Mapfre Familiar presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora y aquí recurrente dona Fidela contra la sentencia de primera instancia ha de ser estimado concurriendo la existencia de la errónea valoración probatoria por el iudex a quo alegada por la parte apelante. En efecto, la caída a suelo de la demandante recurrente se produjo al resbalar en el rellano de la escalera de la planta primera, donde el demandado rebelde tiene un piso en propiedad que estaba siendo reformado, como consecuencia de la acumulación de gravillas, arenas, polvo de cemento y otros restos de las obras de reforma que no habían sido suficientemente limpiados por los obreros al término de su jornada laboral.

Al efecto particularmente elocuente fue el testimonio de los vecinos del inmueble dona Zaida y don Carlos María que tienen su vivienda en la misma planta donde se ejecutaba la obra y se produjo la caída al suelo de la demandante, quienes fueron contestes en afirmar que en horas nocturnas oyeron un fuerte golpe encontrándose a la apelante tumbada o caída en el suelo y que había restos de la obra (polvo, arenillas, etc.) esparcidos por el suelo del descansillo o rellano de la escalera. Que había huellas de haberse producido un resbalón y que si bien por la manana se limpió la escalera por una empleada de la comunidad de propietarios, sin embargo, por la tarde los obreros estuvieron bajando escombros desde el interior de la vivienda del codemandado Sr. Justiniano produciéndose la caída de la actora en horas de la noche del día 12 de marzo de 2009.

Por tanto si el suelo estaba sucio o polvoriento con restos de material de obra, no suficientemente barridos o limpiados por los obreros que en aquellas fechas venían ejecutando obras de reforma de la vivienda del codemandado rebelde, y que hacían el suelo resbaladizo habrá que colegir que la recurrente resbaló y cayó al suelo, produciéndose las lesiones cuyo indemnización reclama en su demanda, por la causa indicada de la existencia de restos de material de obra sobre el suelo que lo hacían resbaladizo, como así pudieron apreciar los citados testigos. De modo que a juicio de esta Sala sí quedó acreditado el nexo causal entre las lesiones de la actora y el estado del suelo, el cómo y el porqué de la caída. La realidad del hecho lesivo y su causa imputable al demandado de ahí la obligación de reparar el dano causado.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva de don Justiniano .

La entidad aseguradora personada en autos Mapfre Familiar, SA no cuestionó en su contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva de su asegurado por haber encomendado la obra a profesionales cualificados con los que no tiene vínculo alguno de subordinación o dependencia laboral, sino que solamente objetó que su falta de legitimación pasiva derivaba del hecho de haberse producido la caída de la actora en un elemento común del edificio, en el pasillo de la planta primera, siendo responsable de los danos a su juicio la comunidad de propietarios, así como la falta de acreditación del nexo causal entre las obras y la caída al suelo de la apelante y por otra parte el codemandado don Justiniano fue declarado en situación procesal de rebeldía. Es decir ninguno de los demandados alegó la falta de legitimación pasiva del Sr. Justiniano , la inexistencia de vínculos de subordinación o dependencia entre los ejecutores materiales de las obras y el dueno de las mismas por lo que ninguna prueba se propuso en torno a ello: vinculación de los obreros o de la sociedad para la que trabajaban con el codemandado, relación de dependencia, control de la obra o poder de fiscalización de la misma por el dueno de la obra, y al no haber sido objeto de alegación son circunstancias ajenas al debate litigioso. Cierto es que la falta de legitimación pasiva puede apreciarse de oficio pero en el caso de autos no se ha acreditado la falta de legitimación pasiva del dueno de las obras, más allá de la declaración testifical de un senor que dijo ser representante legal de la sociedad que ejecutaba tales obras. Se trata de un hecho no alegado oportunamente, sobre el cual la parte actora-apelante no tuvo oportunidad de proponer prueba, y en definitiva no acreditado.

La responsabilidad del dueno del piso o de la obra a cuya instancia se ejecutaba deriva del hecho de no haberse adoptado las medidas de seguridad o cautelas necesarias para evitar posibles danos a terceros ( art. 1902 CC ), habiendo sido advertido previamente por la perjudicada y otros vecinos del inmueble de la presencia frecuente de restos de materiales de obra que hacían el suelo resbaladizo. El demandado rebelde omitió el cuidado o diligencia que se hacía exigible, al no adoptar las medidas adecuadas o idóneas para evitar el peligro que suponía la presencia de gravilla o restos de polvo de cemento sobre el suelo del pasillo.

Por otra parte no cabe imputar responsabilidad alguna a la comunidad de propietarios puesto que el rellano de la escalera no presentaba ninguna anormalidad que justificara la caída de la recurrente, y había sido limpiado por la manana a su instancia produciéndose el evento danoso, en horas nocturnas, siendo que por la tarde había habido trasiego de obreros bajando escombros cayendo restos sobre el suelo que no limpiaron de manera diligente.

TERCERO.- Sobre el alcance de las lesiones.

La apelante sufrió fractura metafisaria radio distal de la muneca derecha sin desplazamiento de la que fue tratada en la Clínica Santa Catalina siendo dada de alta el 17 de agosto de 2009, con las siguientes secuelas: dolor residual en el borde cubital de la muneca derecha y pérdida de la movilidad de la flexión, extensión y supinación de la muneca derecha (20o, 20o y 15o, respectivamente).

Al tiempo de la caída la perjudicada contaba con 62 anos de edad y por aplicación analógica del baremo del ano 2009 aprobado por resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal del sistema para valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, fueron valoradas las secuelas por el perito Dr. don Eulogio en tres puntos que a razón de 640,90 euros el punto importa la cantidad de 1.922, 70 euros, y por días impeditivos se apreciaron 157 días, que a razón de 53,20 euros día se obtiene la cantidad de 8.352, 40 euros. En total asciende la cuantía indemnizatoria a 10.275, 10 euros.

Se cuestiona por la companía de seguros apelada el tiempo de curación de las lesiones de la perjudicada, que considera excesivo, pero no aportó ninguna pericia contraria a la de la apelante cuyo perito, tras ratificar su informe en la vista oral, expresó que el plazo medio de inmovilización de este tipo de fracturas (sobre las seis semanas) se amplia cuando el lesionado es una mujer que pasa de los 60 anos de edad, como es el caso de la demandante, con posibles problemas de osteoporosis y en cuanto a las sesiones de rehabilitación empleadas (30) concurren factores externos que impiden sean dadas diariamente, entre ellas algunas imputables a la burocracia de las propias companías aseguradoras. Por tanto hay que estar a los días de baja impeditivos estimados por el citado perito.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandante ha de ser estimado y con revocación de la sentencia de primera instancia estimamos íntegramente la demanda condenando a los demandados al pago solidario a la actora de la cantidad de 10.275, 10 euros en concepto de indemnización de danos y perjuicios, más intereses del art. 20 LCS la entidad aseguradora desde la fecha del siniestro y al pago de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC ).

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia no procede condena alguna en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Las Palmas de GC de fecha 22 de junio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 45/2010, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por dona Fidela condenando a los demandados Mafpre Familiar, SA y don Justiniano al pago solidario a la actora de la cantidad de 10.275, 10 euro, intereses legales del art. 20 LCS la entidad aseguradora y costas procesales de la primera instancia sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de la costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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