Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 31/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00148/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)31/12
Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 410/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 CALDAS DE REIS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 148
En Pontevedra a veintiocho de marzo de 2012.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario 410/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm.31/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: Dª. Eugenia representado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO y asistido por el Letrado D.XOSE ANTON BARREIRO PEREIRA, y como parte apelado-demandante: Dª. Serafina , representado por el Procurador Dª. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS , y asistido por el Letrado Dª. MARIA BLANCO MARIÑO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Caldas de Reis, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ACORDO ACOLLER INTEGRAMENTE demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª. María Isabel Castro Rivas, en nome e representación de Dª Serafina , contra Dª. Eugenia , DECLARO concorrente a causa de resolución contractual invocada pola parte actora e resolto o contrato de aluguer existente entrámba-las dúas partes sobre a vivenda sita na RUA000 nº NUM000 , NUM001 . da localidade de Pontecesures firmado o día 1 de setembro de 2.008 e CONDE NO a Dª Eugenia a desaloxar a citada vivenda deixando a mesma libre, vacua e expedita a disposición da propietaria no prazo dun mes que se contará desde o día seguinte ó da notificación da presente resolución.
Con expresa condena en custas á parte demandada. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la propietaria del piso NUM001 . del inmueble núm. NUM000 de la RUA000 , de la localidad de Pontecesures, contra la inquilina del mismo, en ejercicio de una acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda al amparo de la causa prevista en el art. 27-2 e) de la LAU ("cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas"), frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la demandada-arrendataria.
Concretamente, la causa invocada por la demandante-arrendadora para la resolución contractual es la realización en el interior de la vivienda de actividades incómodas e insalubres para las personas que habitan en el mismo edificio como consecuencia de la acumulación de bolsas de basura de todo tipo en el piso y la falta de higiene de los gatos con los que la demandada convive la vivienda, situación iniciada a finales del año 2007 y que ha ido empeorando con el paso del tiempo, de forma que a partir del año 2009 se ha hecho insoportable, desprendiéndose olores a basura, putrefacción y a animales en malas condiciones higiénicas por zonas comunes y privativas del resto de los pisos del inmueble.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia tiene por acreditada la causa resolutoria del arrendamiento alegada, con base en el contenido del atestado de la Policía Local de Pontecesures instruido con ocasión de la diligencia policial llevada a cabo en el domicilio de la demandante el día 31 de octubre de 2009 así como en los testimonios de vecinos del inmueble y de un operario que se encontraba presente en el mismo día en que tuvo lugar la actuación policial a que se ha hecho antes mención.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la representación procesal de la demandada, con carácter previo, vuelve a incidir en la cuestión planteada en la audiencia previa, de existencia de un expediente de incapacitación de la demandada abierto con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que, al amparo de los arts. 8 LEC y 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se tiene que nombrar un defensor judicial a la demandada con retroacción de las actuaciones al momento de contestar la demanda.
Y, por lo que respecta al fondo, se alega la existencia de ilicitud en la obtención de pruebas, por cuanto todo el procedimiento se apoya en una prueba ilícita, cuál es el atestado de la Policía Local de Pontecesures confeccionado a raíz de su intervención el día 31/10/2009.
Sosteniéndose, al respecto, que la inviolabilidad de domicilio es un derecho fundamental de toda persona. Y, en el supuesto examinado, no nos encontramos ante un supuesto que pueda subsumirse en el art. 21-3 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana . Toda vez no se da la situación de excepcionalidad de necesidad de evitación de un daño personal que legitime la entrada en la vivienda de la demandada, dado que la situación de riesgo no es real, al ser creada por el dueño del inmueble para poder acceder al interior del piso. Teniendo en cuenta que los propietarios de la vivienda quieren extinguir el contrato de arrendamiento vigente, organizándose por los mismos toda una trama falsa que les dé pie para la invocación de la causa resolutoria de litis.
Siendo así que el art. 11 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
Y, subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada la alegación de ilícito de prueba, se aduce la existencia de error en la apreciación de la prueba. Por cuanto los testigos vecinos del inmueble declararon que en su vida cotidiana no se ven afectados y el agente de la Policía Local manifestó que en anteriores ocasiones no pudo constatar nada semejante.
Por lo demás, en el edificio se permite la tenencia de animales y la mayoría de vecinos disfruta de ellos. Y, en cuanto a la acumulación de bolsas de basura, no se puede sin más acordar la extinción del contrato de arrendamiento, al no ser orgánicas y tratarse de algo ocasional.
CUARTO.- En relación a la cuestión previa que suscita el recurso, de necesidad de nombramiento de un defensor judicial a la demandada en razón a su posible incapacidad con la consiguiente nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al trámite de contestación a la demanda, se ha de resolver en sentido desestimatorio ante la constancia en los autos de escrito de la Fiscalía Provincial de Pontevedra, de fecha 30/9/2011, dando contestación a un anterior oficio del Juzgado requiriendo información acerca del estado del expediente de incapacidad abierto a la Sra. Eugenia (aquí demandada), en donde se indica que las diligencias civiles de incapacidad contra Doña Eugenia han sido archivadas en fecha 15/9/2011 por no haber indicios para proceder a la incapacitación de la misma, adjuntándose al escrito copia del Decreto de Archivo y de la comunicación al Departamento de Servicios Sociales del Concello de Pontecesures, con reflejo en este último documento que la Sra. Eugenia fue reconocida por el médico-forense de los Juzgados de Caldas en fecha 6/9/2011, quien dictaminó que "no presenta patología que le impida regir sus bienes y su persona. No necesita ayuda para el autocuidado, es capaz de asearse y vestirse sola. No necesita ayuda para desplazarse. Conoce la moneda de curso legal y presenta capacidad para operar con ella. Y para realizar operaciones comerciales complicadas. Presenta capacidad testamentaria. Es recomendable seguimiento por su médico de familia en relación con la patología de pulmón referida por ella misma, sigue pautas alimentarias, no conoce el procedimiento de incapacitación ni el objeto del mismo y sus consecuencias".
Archivado, pues, el expediente de incapacidad incoado a la demandada por la inapreciación de la concurrencia de causas de incapacitación es clara la improcedencia de la solicitud del nombramiento de defensor judicial efectuada por su representación procesal.
Por lo que hace al motivo impugnatorio de la ilicitud de la prueba documental consistente en el atestado de la Policía Local de Pontecesures producto de su intervención el día 31/10/2009, con entrada en el domicilio de la demandada, y de los demás medios probatorios derivados de tal actuación, procede asimismo su desestimación.
Por cuanto la afirmación de la parte recurrente de haber simulado el esposo de la demandante una situación de necesidad para propiciar la entrada en la vivienda arrendada a la demandada con el fin de obtener prueba favorable a sus intereses, no pasa de constituir meras conjeturas carentes de adecuada justificación.
Toda vez, de partida, no cabe atribuir al esposo de la actora intervención alguna en el hecho de que la puerta de entrada a la vivienda de la demandada se encontrase abierta. Siendo, por el contrario, un dato corroborado por todos los testigos, incluidos el operario y el policía local -personas ajenas al inmueble- la desatención por la demandada a todas las llamadas que repetida y sucesivamente se le efectuaron, mediante voces y uso del timbre, desde el umbral de la puerta, circunstancia que hizo temer por su estado de salud y motivó la entrada en la vivienda por parte del agente de la policía local (al amparo de la legitimación concedida en el art. 21-3 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana ), quien se encontró a la demandada acostada semidesnuda (en ropa interior) en la primera dependencia del piso, a la izquierda del hall, durmiendo sobre la basura que abarcaba toda la habitación.
Sentado lo anterior, de una valoración del material probatorio obrante en los autos cabe llegar a la conclusión de la concurrencia en el supuesto de litis de la causa resolutoria del arrendamiento que viene a contemplarse en el art. 27-2 e) de la LAU .
Cuando menos con base en la realización por la inquilina demandada, de modo continuado y persistente, de anormales actividades en la vivienda arrendada, consistentes en la ingente acumulación de bolsas de basura por todas las dependencias del piso y que, en algunas zonas, alcanzan un nivel de un metro de altura, entorno sobre el cual merodean un número indeterminado de gatos (la demandada reconoció en el interrogatorio convivir con cuatro ejemplares de dicha especie animal), que hace que el ambiente de la vivienda sea de ostensible suciedad y putrefacción, y que determina un desprendimiento de olores desagradables hacia el resto del inmueble (zonas comunes y demás pisos), que no resultan tolerables para los vecinos del edificio, como lo demuestran la interposición de distintas denuncias por los mismos ante el Concello de Pontecesures por tal motivo, en fechas 11/4/2008, 19/6/2008 y 20/3/2009, cuya veracidad finalmente vino a confirmarse en informe de la Policía Local de fecha 19/5/2009; todo ello con anterioridad a la intervención policial de fecha 31/10/2009.
Así resulta del contenido del atestado redactado con motivo de la actuación policial de fecha 31/10/2009, como también del testimonio de los testigos agente de la Policía Local interviniente en la entrada al domicilio de la demandada en la data indicada, Don Felicisimo (vecino del ático del inmueble), Doña Ángela (vecina de la planta primera del edificio) y Don Nicolas (operario presente en el inmueble el día 31/10/2009), quienes, en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero de la resolución apelada, ponen de relieve una situación de perturbación grave en el disfrute del inmueble por los malos olores procedentes de la vivienda de la demandada (por la importante cantidad de basura acumulada y putrefacta, así como por los orines de los gatos) susceptibles de comportar un riesgo para la salubridad del conjunto de los moradores del inmueble.
Ello en cuenta, concurriendo los requisitos para la apreciación de tal causa de resolución contractual, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

