Sentencia Civil Nº 148/20...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 148/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 171/2012 de 28 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 48020470012012100078


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 148/2012

En Bilbao, a 28 de junio de 2012.

Procedimiento: J. ORDINARIO 171.12.

Demandante: Sagrario , Simón , Marí Juana Y Carlos Manuel .

Procurador/a Sr/Sra: María José González Cobreros.

Letrado/a Sr./a: José Villoria Fernández.

Demandado/a/s: Juan Pedro (administrador social de 'VEINTE VILLAS, S.L.'.

Procurador/a Sr/a.: Asunción Hurtado.

Letrado/a Sr./a.: Iratxe Salgado.

Sobre: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1. La parte actora presentó su DEMANDAel 24.02.2012.En ella, una vez expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que se condene (a los demandados) de forma solidaria, a abonar a la actora la suma de 36.927,66 euros, intereses legales y costas.

En apoyo de su pretensión alega, en síntesis, los siguientes hechos:

Deuda social.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 condenó a la mercantil VEINTE VILLAS, S.L., al pago de la cantidad reclamada en este procedimiento a cada uno de los demandantes (principal e intereses), en su sentencia de 26.11.09, acompañada como doc. 1. Se reclamaba entonces la indemnización correspondiente a las deficiencias de las viviendas entregadas a los demandantes.

La condición de administradores sociales del demandado.

El demandado fue nombrado administrador único de la mercantil VEINTE VILLAS, S.L. el 19.04.2002, y sigue ostentando dicho cargo (doc. 4, notas simples del registro mercantil).

Las acciones ejercitadas.

Se reclama el importe de la deuda social (principal, intereses y costas), ejercitándose acumuladamente las acciones de responsabilidad por daños derivada de su actuación negligente (art. 241 LSC) y responsabilidad por deudas sociales (367 LSC), por no haber disuelto la sociedad que se encuentra en estado de insolvencia (no realiza la presentación de cuentas anules desde hace años, como lo acredita la certificación del Registro Mercantil, doc. 4).

2. El/los codemanado/sse opone/n íntegramente a la estimación de la demanda presentada por las siguientes razones:

I. Niega la deuda social reclamadas, las deficiencias de las viviendas y la responsabilidad de la mercantil VEINTE VILLAS, S.L. en relación con dichas deficiencias.

II. Niega su actuación indiligente al frente de la gestión social.

III. Afirma que disolver la sociedad, desaparecida 'de facto' del tráfico mercantil, supone un desembolso económico que no puede sufragar ni la sociedad ni el demandado, que se encuentra en situación de desempleo en la actualidad.

IV. Afirma que la acción de reclamación ha prescrito al haber cesado el administrador social demandado en el ejercicio de su cargo tras escriturar las compraventas a finales del año 2.003.


Fundamentos

1. Objeto del pleito.

Acumuladamente ejercita la demandante contra el administrador de la mercantil deudora, la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 de la LSC y la de responsabilidad por el incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso de acreedores, concurriendo causa legal para ello (art. 367 LSC). Los hechos en los que fundamenta sus pretensiones han sido resumidos en el antecedente procesal primero.

2. Incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso.

La demanda debe ser estimada, condenado a los demandados al abono, de forma solidaria, de la deuda social insatisfecha por la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 de la LSC en concordancia con el art. 363, letras a y e del mismo texto legal.

La deuda social viene fijada definitivamente en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao que, en este juicio, tiene fuerza de cosa juzgada ( art. 222 LEC ). La condición de administrador social del demandado queda probada con la certificación del Registro Mercantil (doc. 4 de la demanda: dice el demandado que cesó en su cargo en el año 2.003, pero no lo demuestra). La concurrencia de causa de disolución (pérdidas) no se discute por el demandado (quien además reconoce la 'desaparición de facto del tráfico mercantil'). Y la reclamación no ha prescrito, porque no se ha acreditado el cese del administrador social en el año 2.003.

3. La acción individual de responsabilidad.

No concurren, en cambio, los presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad a los codemandados en base a lo dispuesto en el art. 241 de la LSC. Ha quedado demostrado el daño al patrimonio de la demandante, equivalente al impago de la deuda social. Pero no el comportamiento ilícito imputable a los administradores sociales, más allá del incumplimiento de la obligación de convocar la junta prevista en el art. 367 LSC: no ha quedado acreditado que los administradores actuasen con el ánimo de 'expoliar al actor en sus derechos', o que 'fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con el demandante'. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que hayan sido los administradores, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), los que hubiesen provocado directamente el cierre de hecho de la sociedad, y el consiguiente daño al patrimonio de la demandante (STAP de Madrid, secc. 28, de 17/09/2010, rec. 435/09).

Debe tenerse presente, además que ' tratándose de acreedores de la sociedad cuyo daño deriva exclusivamente de la insolvencia de la deudora, como regla general, la vía adecuada para demandar la responsabilidad de los administradores, en el caso de concurrir los requisitos previstos a tal efecto por la norma, es la prevista en el art. 133 LSA (con referencia al actual 367 LSC), ya que no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores al amparo del art. 135 LSA '(que regula la acción individual de responsabilidad, STS 01/06/10, recurso 2173/2003 ) .

3. Intereses.

La suma fijada en concepto de principal devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta esta sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su pago, de conformidad con los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil .

4. Costas.

La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de la parte actora a los codemandados ( Art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Sagrario , Simón , Marí Juana Y Carlos Manuel contra Juan Pedro , referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 36.927,66 euros más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales de la parte actora.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.