Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 764/2012 de 27 de Marzo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00148/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 764/12
S E N T E N C I A Nº 148
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el número 529/11 , Rollo de Sala numero 764/12,entre partes, de una como actora apelada Dña Melisa representada por la Procuradora Dña Magdalena Tur Pereyro y asistida de la Letrada Dña Margarita Ferrer Torres, de otra, como demandada apelada D. Sebastián , no comparecido en la presente alzada y D. Luis Antonio y Dña María Luisa , como terceros interesados - apelantes, representados por la Procuradora Dña Ana López Woodcok y asistidos del Letrado D. Javier Tur Mena.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Melisa frente a don Sebastián , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de mayo de 2006 del bungalow nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , situada en San Carlos, término municipal de Santa Eulalia del Río, condenando al demandado a que abone a la parte actora la cantidad total de 7.708,27 euros más el interés legal que se devengue hasta la fecha de ejecución de sentencia y a que abandone dicho bungalow, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición del actor, ya que de lo contrario se procederá a su lanzamiento el día 13 de octubre de 2011 a las 11:30 horas y al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de D. Luis Antonio y Dña María Luisa , terceros interesados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.-Doña Melisa interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Sebastián , en solicitud de que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes respecto de la vivienda bungalow nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de San Carlos, Santa Eulalia, por cuanto el expresado arrendatario está en deber las rentas desde octubre de 2010 a abril de 2011, y recibos de agua y luz por un importe de 4.488,55 euros, condenando al demandado al desalojo de la vivienda y al pago de las cantidades adeudadas.
Indicaba la actora en su demanda que el demandado tenía subarrendada su vivienda a D. Luis Antonio , e interesaba en el primer otrosi de su demanda que se le llamara al proceso para que pudiera intervenir en el mismo, de conformidad con el artículo 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
D. Sebastián no compareció en autos y fue declarado en rebeldía.
D. Luis Antonio no pudo ser habido.
En fecha 15 de septiembre de 2011 recayó sentencia por la que se estimaba la demanda, se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes respecto del bungalow nº NUM000 en la URBANIZACIÓN000 y se condenaba al expresado demandado a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento y a abonar la cantidad de 7.708,27 euros.
Después de recaída sentencia D. Luis Antonio y Doña María Luisa se personaron en autos y formularon contra la misma recurso de apelación, invocando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Alega que el Sr. Sebastián , irrogándose falsamente la cualidad de propietario, les arrendó la vivienda litigosa por contrato de 1 de noviembre de 2006, renovado por contrato de 1 de noviembre de 2007, e invoca inadecuación de procedimiento por considerar que se está en presencia de cuestión compleja.
SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que deben ser traídas a juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse de él, se viera constreñido a cumplir la Sentencia que afecta a sus derechos e intereses. Se trata de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y por consiguiente los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, que han intervenido en la relación de derecho material controvertida, lo cual, evidentemente, le confiere un interés legítimo en la controversia.
Señala al efecto el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de marzo , 28 de marzo y 18 de septiembre de 1996 , 15 de febrero , 19 de mayo , 18 de octubre , 9 de noviembre de 1999 , 16 de febrero y 24 de octubre de 2000 entre otras muchas, que la figura del litisconsorcio pasivo necesario no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida.
Concretando mas, si desde luego es cierto que dicha figura de litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes.
El artículo 1257 del Código Civil consagra el principio de la relatividad de los contratos al establecer que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.
Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de octubre de 2005 que 'esta Sala ha declarado hasta la saciedad que, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tienen que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes ( sentencias de 16 de noviembre de 1996 , 12 de marzo , 30 de junio , 11 de noviembre de 1997 , 17 de mayo de 1999 , 21 de septiembre de 2001 , 10 de julio , 3 de octubre , 8 de noviembre de 2002 , 1 de abril , 29 de octubre de 2004 y 31 de marzo de 2005 ).
Es evidente que el contrato de arrendamiento en que funda la actora su demanda, se formalizó exclusivamente entre D. Isaac -de quien trae causa la Sra. Melisa - y D. Sebastián , por lo tanto son los únicos que están legitimados para ejercitar las acciones que se deriven durante la vigencia del citado contrato, referidas al reconocimiento de derechos y cumplimiento de las obligaciones.
La arrendadora a quien únicamente puede reclamar las rentas derivadas del contrato mencionado y frente a quien puede interesar la resolución es al arrendatario, nunca pudo reclamar a los hoy apelantes, porque no existe pacto en este sentido ni norma que así lo imponga.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 6 de abril de 1988 señala que a la luz del artículo 24 de la Constitución es necesaria la llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad de tal subarriendo o cesión, pues el subarrendatario o el cesionario no pueden estar ausentes del procedimiento, al extenderse a ellos, también el resultado de la decisión de fondo, y los efectos de cosa juzgada sobre la validez y licitud de su situación. El art. 24 de la Constitución , reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que incluye, en particular, la prohibición de que 'en ningún caso pueda producirse indefensión' y el reconocimiento del derecho a 'la defensa y a la asistencia de Letrado' y 'a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa'.
La constitucionalización del principio jurisprudencial de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, implica que, cuando el motivo de resolución del contrato de arrendamiento sea la discusión sobre el carácter consentido o no del subarriendo o cesión por el formalmente arrendatario ( art. 114.2 LAU ), el subrogado como titular de una apariencia de derecho, ha de ser oído necesariamente en el proceso y defenderse en él si lo estima preciso, pues lo contrario vulneraría su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su fase de contradicción y le produciría indefensión.
En el presente caso no se discute en este juicio de desahucio sobre la legitimidad de un subarriendo o cesión. Las partes hoy apelantes no tienen derecho propio frente al arrendador, y así lo reconocen en su recurso cuando afirman que son arrendatarios de la vivienda bungalow nº NUM000 en virtud de un contrato de fecha 1 de noviembre de 2006 suscrito con el Sr. Sebastián , quien irrogándose falsamente el pleno dominio del inmueble litigioso concertó con ellos el contrato de arrendamiento.
TERCERO.-Se alega por la parte apelante que se está en presencia de una cuestión compleja.
Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no puede calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo.
En el supuesto enjuiciado se está ante un juicio de desahucio de los artículos 437 y siguientes, aunque con relevantes modificaciones, siendo sus caraterísticas:
a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC/1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 ; Sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1985 , 27 de noviembre de 1992 , 14 de diciembre de 1992 , 10 de mayo de 1993 y 16 de junio de 1994 )
b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2) Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1980 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1961 , 5 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1991 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derechos.
c) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de 'las rentas o cantidades debidas por el arrendatario', definidas y firmes ( art. 1555.1 CC ).
Es decir, aunque esta concreción del juicio de desahucio se trate de un juicio sumario y a consecuencia de ello en tanto nos encontremos con cuestiones complejas afectantes al título se debe entender que las mismas salen del ámbito de este procedimiento y se deberá acudir al juicio declarativo correspondiente. Así, 'las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( Sentencias del Tribunal Supremo 23 de junio de 1970 ); debe precisarse como es frecuente por las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales, que: 'la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es la que crea o pueda crear artificiosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino la que surge de la naturaleza del contrato -natural y lógicamente del propio contrato en relación a la cuestión debatida- del que dimana el litigio'.
También es cierto que dicha complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso y la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento.
Es claro por tanto, aplicando la anterior doctrina, que no se está en presencia de una cuestión compleja como alega la parte apelante en su recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a las partes apelantes las costas de esta alzada.
Fallo
1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Ana López Woodcok en nombre y representación de Doña María Luisa y D. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en los autos de juicio de desahucio de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2º Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

