Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 963/2011 de 19 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 40/10.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 963/11.
S E N T E N C I A N º 1 4 8 / 1 4.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 40/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vélez-Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancias de Don Mateo , representado en el recurso por la Procuradora Doña Mª Pía Torres Chaneta y defendido por el Letrado Don Pablo Zugasti Cabrillo, contra Saica Medio Ambiente, S.L. y Cía. Zurich, representadas en el recurso por la Procuradora Doña Gracia Conejo Castro y defendidas por el Letrado Don Eduardo Fernández Donaire, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2011 en el juicio ordinario nº 40/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aranda Alarcón, en nombre y representación de D. Mateo , frente a a la entidad SAICA MEDIOAMBIENTE S.L. y la entidad aseguradora ZURICH representados por la Procuradora Sra. Peláez Salido, CONDENO a los demandados a que abonen de forma solidaria al actor la suma de CUATRO MIL CINCUENTA EUROS (4.050 €), más los intereses legales correspondientes. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas' (sic).
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Remedios Peláez Salido en nombre y representación de Saica Medio Ambiente S.L. y Compañía de Seguros Zurich, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la parte actora, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el nueve de Enero de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitándose en la presente litis una acción al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , no está de más recordar que, según constante y pacífica jurisprudencia, para aplicar a un caso concreto la regla contenida en dicho precepto, relativa a la acción aquiliana, se exige la concurrencia de tres requisitos, que son la realidad de un daño, la relación de causalidad entre éste y el hecho que lo produjo, y la imputabilidad a un sujeto por haber incurrido, según dice el legislador, en culpa o negligencia, sentándose así como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, sin perjuicio de los varios paliativos de tal principio introducidos por la Jurisprudencia, como son, acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104 del Código Civil , exigiendo como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción 'iuris tantum' de que medió culpa del agente y, mas destacadamente, la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la realidad social en aplicación del artículo 3.1 del mismo texto legal . Por eso, para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta como constancia de poderlo ser ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1983 ), de tal manera que la doctrina mas moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de tal forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecede que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, siendo también imputables las consecuencias derivadas de una omisión en cuanto sucesos cuya realización le fue posible impedir al agente cuando estaba obligado a intervenir.
SEGUNDO.-En el presente caso, la sentencia de instancia estima la demanda al considerar acreditado que la causa del siniestro fue la conducta de la demandada que instaló un contenedor de residuos a la salida de una curva abierta invadiendo el carril por el que circulaba el vehículo del demandante sin contar con autorización al efecto y sin señalizar la existencia del obstáculo, alzándose frente a esta resolución la parte demandada que aduce error en la valoración de las pruebas por el Juzgador a quo al no haber tenido en cuenta que había luz diurna, que el contenedor estaba, como muy cerca, a treinta metros de la salida de la curva y que, por sus grandes dimensiones, no era necesario avisar previamente de su presencia, siendo por eso la única causa de la colisión la conducta del conductor del turismo que colisiona contra el contenedor, o, subsidiariamente habría de apreciar una concurrencia de culpas en la que el conductor demandante asumiría, como mínimo, un 75% de la misma. De un nuevo examen de las pruebas practicadas, esta Sala llega a idéntica conclusión que la contenida en la sentencia recurrida pues la causa del resultado lesivo no puede fijarse a partir de la posible conducta negligente del conductor del vehículo sino en el momento anterior de la colocación por la demandada del contenedor invadiendo el carril de circulación de vehículos, a la salida de una curva y sin señalizar, pues ante esa presencia no cabe ningún género de anticipación ni les es obligada una maniobra de fortuna, tal como así declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Abril y 2 de Noviembre de 1971 , en consecuencia, al tratarse de un obstáculo que no se podía prever, o que, una vez visto, era inevitable, la conducta del demandante ha de incardinarse en un supuesto de caso fortuito conforme a lo establecido en el artículo 1105 del Código Civil , debiendo destacarse que el principio de la confianza en la normalidad del tráfico, según el cual es legítimo esperar el debido cumplimiento de las normas circulatorias por parte de los demás usuarios de la vía, solo fue vulnerado por la demandada con su conducta ya descrita que debió prever el peligro que suponía instalar el contenedor invadiendo todo un carril de circulación y sin señalizar, debiéndose por ello descartar la existencia de una concurrencia de responsabilidades en la causación del daño pues no puede confundirse la concurrencia de culpa o de responsabilidades con el hecho de estar simplemente presente en un determinado punto cuando un tercero incurre en negligencia .
TERCERO. -Se recurre la sentencia a fin de que el valor de afección del 50% del valor venal del vehículo fijado en la sentencia de instancia, se reduzca a un 30% al ser este el porcentaje aplicable en la jurisprudencia existente. En relación al valor de afección, no se ajusta a la realidad que el valor de afección haya sido fijado unánimemente por la Jurisprudencia de un 25% a un 30-40% como máximo, bastando leer algunas de las sentencias sobre esta cuestión para averiguar que el criterio de los Tribunales depende de las circunstancias concretas que concurran en cada caso pues con el incremento de dicho porcentaje se tiende a compensar al perjudicado por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, por los gastos adicionales que la compra de otro automóvil puede comportar (matriculación, impuestos, etc.), por las dificultades que la misma puede entrañar y por la evidente perturbación que para el perjudicado supone privársele radicalmente del vehículo que venía usando, intentando con ello restablecer el equilibrio con su situación económica anterior a la perturbación, la que desde luego no queda resarcido con la sola indemnización del valor venal del vehículo, y en el presente caso, la sentencia de instancia fundamenta dicho porcentaje en una serie de circunstancias a las que la recurrente ni tan siquiera alude, considerando esta Sala proporcional al perjuicio causado aplicar al valor venal el porcentaje del 50% como valor de afección fijado en la sentencia recurrida.
CUARTO.-Es objeto de impugnación por la aseguradora recurrente que la sentencia condene al pago de la indemnización total a ambas demandadas (asegurada y aseguradora) al considerar que la franquicia pactada entre éstas no es oponible al perjudicado demandante. A fin de resolver esta cuestión ha de indicarse (como ya se pronunció la sentencia de esta misma Sala nº 923/04 ) que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ( art. 1º de la L.C.S ) de forma que la aseguradora asume la deuda que en su caso tendría que satisfacer el asegurado, confiriendo al tercero perjudicado o a quien se subroga en su posición acción para exigir directamente de esa compañía el pago de la obligación asumida o debida por su asegurado ilimitadamente o hasta el límite de la cantidad asegurada si la póliza la limita a una determinada cuantía lo sea o no por vía de franquicia. Estas cláusulas, (según la STS de 9 de febrero de 1994 ), no constituyen un límite de los derechos del asegurado sino que delimita cuantitativamente el riesgo esencial en el contrato, su contenido y el ámbito de cobertura a que se extiende su obligación, por lo que no constituyen una excepción que no puede ser opuesta al tercero, sino el objeto contractual al margen del cual o más allá del mismo no puede éste extender su derecho a la reclamación. Así lo impone con carácter general el precitado art. 1 de la LCS cuando dice «dentro de los límites pactados» y los arts. 73 y 76 al señalar el primero que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a cubrir el riesgo por un hecho previsto en el mismo y por eso el art. 76 obliga al asegurado, a los efectos de la acción deducida, a manifestar al tercero perjudicado la existencia del contrato y su contenido para que a la vista del mismo pueda conocer cómo se ha delimitado el riesgo cubierto (en la misma línea las SSTS 1 abril y 4 y 12 julio 96 ). En consecuencia, la inmunidad de las excepciones oponibles por el asegurador al asegurado que ejerce contra el mismo la acción directa a que hace referencia el art. 76 LCS hay que entenderlas referidas a las excepciones personales que el asegurador albergue contra el asegurado, pero no a aquéllas eminentemente objetivas que dimanen de la Ley o de la voluntad pactada entre las partes, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura ( SSTS 21-9-87 y 27-3-89 ); ya que en todo caso es evidente que se haría al perjudicado de mejor condición que la parte contratante -el asegurado- en cuya posición jurídico se subroga, obteniendo mayores beneficios que éste ( STS 4-5-89 ) pues como señala la STS de 4 de abril de 1990 , «El alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicado, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la Ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante, ha de afirmarse que en los supuestos que se haya concertado una franquicia en virtud de la cual el asegurado tomare a su cargo el pago de una cantidad, dicha excepción podrá ser opuesta por la aseguradora al perjudicado y, en consecuencia, la acción directa en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios deberá circunscribirse al ámbito de la póliza, al pertenecer a la propia esencia de la obligación y del ámbito en el que es exigible, ya que como dispone el art. 73 LCS «por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley, en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho». En consecuencia, procede la estimación de este motivo recurrente pues la franquicia pactada entre las demandadas es oponible al perjudicado.
QUINTO.-En la demanda se solicita la condena de las demandadas al pago de la cantidad reclamada 'mas los intereses correspondientes', citándose en los fundamentos de derecho como único precepto referido a los intereses el artículo 576 LEC . El fallo de la sentencia recurrida condena al pago de 'los intereses legales correspondientes' sin que su fundamentación jurídica contenga razonamiento alguno sobre cuales sean esos intereses. La recurrente interesa, respecto de esta cuestión, que se revoque la sentencia y que por este Tribunal se declare no haber lugar a intereses del artículo 20 LCS ni tampoco al abono de intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, motivo recurrente que procede ser desestimado al pretender la revocación de un pronunciamiento no contenido en la sentencia de instancia y cuya aclaración no interesó.
SEXTO.-De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 LEC , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Remedios Peláez Salido en nombre y representación de Saica Medio Ambiente S.L. y Compañía de Seguros Zurich, con revocación parcial de la sentencia dictada el veinte de Junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vélez-Málaga en el Juicio Ordinario nº 40/10, debemos acordar y acordamos que la Compañía de Seguros Zurich responde del pago al que ha resultado condenada en dicha sentencia hasta la cantidad de 2.050 €, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

