Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 148/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 102/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 148/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100152

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00148/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGG

N.I.G. 33076 41 1 2014 0100022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2014

Recurrente: María Luisa

Procurador: MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA

Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS Nº NUM000 C/ DIRECCION000 ' EDIFICIO000 ', GERALIA, S.L.

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ

Abogado: JULIO ANTUÑA NOVAL, ADOLFO GARCIA FANJUL

SENTENCIA nº 148/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Luisa , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA, asistido por el Abogado D. LUIS ANTONIO OLAY PICHEL, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS Nº NUM000 C/ DIRECCION000 ' EDIFICIO000 ', representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. JULIO ANTUÑA NOVAL, y GERALIA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ , asistido por el Abogado D. ADOLFO GARCIA FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Vega, en nombre y representación de Doña María Luisa , contra la Comunidad de propietarios del inmueble ' EDIFICIO000 ', sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Villaviciosa y contra la entidad 'Geralia, Sociedad Limitada', Debo absolver y absuelvo a ambas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Luisa , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de Abril de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda interpuesta por la representación de doña María Luisa , quien con fundamento de la culpa extracontractual que contempla el art. 1902 del Código Civil y en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal pretendía la condena de las demandadas, Comunidad de Propietarios de edificio NUM000 de la calle DIRECCION000 de Villaviciosa, ' EDIFICIO000 ' y de Generalia, SL, al pago de una cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de haberse caído el día 19 de noviembre de 2012, sobre las 13,50 horas, en el portal del inmueble de la referida Comunidad, al resbalar al salir del ascensor por estar el suelo mojado merced a las labores de limpieza efectuadas por una empleada de la indicada sociedad, a la sazón contratada por la Comunidad de Propietarios para estos menesteres.

La sentencia desestima la demanda, al considerar que no cabe concluir actuación negligente en ninguna de las codemandadas, y que la caída debe encuadrarse dentro del marco de los riesgos generales de la vida al estar propiciado por un descuido de la parte demandante, quien interpone el presente recurso de apelación, interesando la revocación de la decisión desestimatoria de la demanda, y la estimación integra de las pretensiones en su día deducidas, a la que se oponen las apeladas, quien en sus escritos de oposición reproducen los motivos ya aducidos en sus respectivas contestaciones.

SEGUNDO.- Efectivamente, la posición de esta Sala en supuesto similares como el presente la resumen las sentencias de 27 de Noviembre de 2009 , 2 de Mayo de 2014 o de 16 de mayo de 2014 , cuando señalan que 'Este tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones (entre otras Sentencias de 27 de marzo de 2003 , 29 de marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 14 de mayo de 2.007 ) en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 , a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 , entre otras); doctrina predicable con mayor grado si el evento se produce en el edificio en el que habitualmente transita la actora y es fruto de una actividad ordinaria de limpieza que no comporta riesgo en principio, debiendo haberse probado la concurrencia de una acción inimputable a la empleada que revele la negligencia en relación causal con el daño sufrido'.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, tanto la documental practicada, como la testifical, ponen de manifiesto la realidad de la caída sufrida por la actora, y la declaración de los dos testigos, doña Trinidad y don Leon , que acompañaban en ese momento a aquella, acredita que la misma se produce cuando la apelante sale del ascensor, estando el suelo húmedo por efecto de las labores de limpieza; aunque doña Alicia , empleada de la codemandada, quien efectuó las labores de limpieza afirme que normalmente coloca la oportuna señalización y que solo lo retira cuando está seco, y aún cuando en este caso se constate que, en el momento en el que se produce los hechos la limpiadora no se encobraba en el lugar, y no existía dicha señalización, debe darse prevalencia a la declaración de aquellos testigos, dado que la citada testigo no deja de tener vinculación laboral con la empresa encargada de las tareas de limpieza, y por ello su imparcialidad resulta en entredicho.

De acuerdo con ello, cabe afirmar la responsabilidad de la codemandada, Generalia, SL, toda vez que la presencia de agua en el suelo del portal, suponía un peligro para los usuarios, lo que confirma la propia declaración de doña Alicia quien reconoce que la presencia de agua hacía resbaladizo el suelo, sin que, y a diferencia de lo que ocurre en los casos resueltos en otras ocasiones por esta Sección (así, en sentencia de 5 de noviembre de 2.007 ), en que se demostró que la allí demandante estaba advertida de que el piso por el que pasaba se estaba limpiando, conste que la actora pudiese racionalmente prever que el suelo del portal estuviese mojado. En este sentido se argumenta que tal circunstancia debía ser conocida por la apelante, porque las labores de limpieza en el portal se realizaban siempre a la misma hora, y efectivamente, las declaraciones testificales ponen de manifiesto que los lunes se realizaban labores de limpieza más a fondo, y en concreto en el portal que se realizaban los lunes y se iniciaban sobre las 12,30 horas, teniendo una duración de una hora, mas no puede olvidarse que, en este caso, el suceso se produce sobre las 13,50 horas, cuando supuestamente las labores ya había concluido, si a ello unimos el hecho de que, según aquella prueba, normalmente se coloca un cartel para señalizar la humedad del suelo y que el mismo no se quita hasta que se seca, y que, sin embargo, cuando se produce la caída, el suelo continuaba mojado, y ya se había retirado la señalización, difícilmente podía advertir la demandante la humedad del suelo, ni por ello adoptar las debidas precauciones.

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto, y afirmada la responsabilidad de la sociedad encargada de la limpieza, exige entrar en el análisis de los motivos de oposición alegados por la Comunidad de Propietarios apelada. A cuyos efectos, si bien la circunstancia de que la actora sea miembro de la misma, no le priva de su legitimación para reclamar frente a ella, ni esta carece de legitimación ad procesum (de acuerdo con lo previsto en los arts. 6 y 7 de la LEC ), cuestión distinta es la alegación de falta de legitimación 'ad casusan' que se sustenta en al afirmación de que la codemandada tiene encomendadas las labores de limpieza a un tercero, quien sería el verdadero responsable de la caída.

En ocasiones anteriores, así en nuestras Sentencias de 28 de enero de 2016 o 18 de marzo de 2016 , hemos señalado que cabe estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable en este caso a la comunidad de propietarios, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido; ya que conforme al art. 10 de la LPH en su redacción vigente impone con carácter obligatorio a la comunidad de propietarios y sin necesidad de previo acuerdo el llevar a cabo los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes. Ahora bien, en el supuesto de autos la Comunidad de Propietarios, para cumplir tales labores de conservación y de limpieza contrata a una empresa especializada al afecto, por lo que difícilmente puede considerarse que el daño esté en relación causal directa con un incumplimiento por su parte de dicha obligación, por cuanto dicha obligación se cumple encomendando tales labores a una empresa especializada.

Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime en afirmar que no puede decirse que quién encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección (Ss. T.S. 4-1-02, 28-2-83, 2-11-83, 9-7-84, 27-11-93, 4- 4-97, 11-6-98, 29-9-00, 22-7-03, 6-3-06), pues se desvirtuaría la aplicación del art. 1903 del Código Civil , que requiere un presupuesto inexcusable en su párrafo cuarto, cual es que se dé una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del año y aquel a quien se exige responsabilidad (S.s T.S 7-10-83, 31-10-85, 10-5-86, 21-09-87, 26-11-90...). Ahora bien, también ha señalado 'que para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC ' (S.s. T.S 17-9-2008).

Pues bien, en el supuesto de autos, a la vista del contrato aportado que regula el servicio de limpieza, ni cabe concluir que exista una relación de jerarquía o dependencia entre las codemandadas, ni cabe sostener una culpa 'in eligendo', cuando los trabajos se encomiendan a una empresa especializada en las labores de limpieza. En el mismo sentido sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2016 en donde se había concertado los servicios de limpieza de un establecimiento comercial.

QUINTO.- Resta por examinar los aspectos indemnizatorios de la controversia consecuencia de la lesión padecida, a cuyos efectos de los dictámenes periciales se muestran coincidencia en cuanto a la valoración de la secuela de hombro doloroso en dos puntos, centrándose las discrepancias en la duración del periodo de invalidez temporal; mientras que el doctor Amador , perito de la actora, señala un total de 150 días, 15 de ellos impeditivos, la doctora Herminia , considera que el total del periodo es de 73 días, los 10 primeros impeditivos. Esta última, considera que la estabilización debe estimarse producida el día 31 de enero de 2013, fecha en la que vista en consulta por el Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes, a solicitud de su médico de atención primaria de su Centro de Salud.

El perito de la actora, considera que el curso clínico fue superior incluso al periodo por él señalado, puesto que la paciente fue sometida a rehabilitación, a petición de su médico de cabecera, iniciándose el tratamiento el día 5 de junio y concluyendo el 1 de julio de 2013; sin embargo, estima que deben reducirse el periodo de forma equitativa y reduce el periodo a los indicados 150 días fundándose para ello en razones puramente estadísticas, mientras que la doctora Herminia considera que, puesto que no hubo ningún tratamiento prescrito por el Servicio de Traumatología, ello es indicativo de las estabilidad de las lesión al tiempo de la consulta, y en la medida en que dicho tratamiento es dispensado, por indicación en el mes de mayo de su médico de atención primaria, considera que el tratamiento rehabilitador tendría un propósito paliativo, y no curativo.

Lo cierto es que, sin embargo, del propio informe del Centro de Fisioterapia se infiere que la paciente es alta efectivamente con secuelas, puesto que lo que las pruebas de diagnóstico revelan es que sufre es un atrapamiento suacromial, con tendinopatía del supraespinoso que afecta a la superficie bursal y leve bursitis, pero lo hace con leve mejoría, lo que contradice la versión de la propia perito de que la rehabilitación no tendría un fin curativo; de hecho en dicho informe se aluden a que persisten parestesias en dedos de la mano izquierda y limitación en todos los arcos del movimiento, mientras que la doctora Herminia solo constata limitaciones en la elevación o separación, por lo que incluso la paciente fue mejorando desde entonces.

Es por ello que procede la estimación de la demanda en este punto, pues la prueba lo único que pone de relieve es que si hubo un retraso en la estabilidad lesional se produce por una demora en la dispensa en el tratamiento adecuado no imputable a la actora, máxime cuando el perito de la parte demandante prescinde incluso de los aspectos clínicos, para fijar un periodo ciertamente moderado y acorde con al gravedad de la lesión producida, considerándose además por la Sala que el periodo de quince días impeditivos, frente al de diez señalado por la doctora Herminia , es más que ajustado teniendo en cuenta que, dada la entidad y repercusión de la lesión que suponía limitaciones en todos los arcos del movimiento, es más que razonable que durante este tiempo la actora estuviese de un modo sustancial imposibilitada para sus ocupaciones habituales, sin que necesariamente la retirada del sling a los diez días suponga, sin más, la plena recuperación de la capacidad para su desarrollo.

SEXTO.- La estimación del recurso determina la integra estimación de la demanda frente a Geralia, SL, si bien en cuanto al devengo de los intereses de demora se produce, no al tiempo del siniestro, sino de la interposición de la demanda ( art. 1100 del Código Civil ) por lo que procede imponerle de igual modo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante, sin expresa declaración en cuanto las causadas en esta alzada ( arts. 3941 y 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Luisa contra la sentencia de fecha quince de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1007/14, la cual se revoca en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por dicha apelante contra la Comunidad de Propietarios de edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Villaviciosa, ' EDIFICIO000 ' y de Generalia, SL, y de condenar a esta última a que abone a la actora la cantidad de 7.079,85 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y los devengados a partir de la fecha de esta resolución al tipo previsto en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas causadas en primera instancia a la demandante, conformando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por la presente apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a trece de Abril de dos mil dieciséis. Doy fe.


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