Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1367/2017 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100146
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:147
Núm. Roj: SAP MA 147/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 148/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª. ISABEL MARÍA ALVAR MENGÍBAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1367/2017
AUTOS Nº 649/2017
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso LAS BANDERAS DEL
MEDITERRANEO SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado
por la Procuradora Dª. MARTA GONZALEZ TELLEZ. Es parte recurrida Dª. Pura y D. Roberto que
está representado por el Procurador D. JOSE LUIS REY VAL, que en la instancia ha litigado como parte
demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por don Roberto y doña Pura frente la entidad mercantil Las Banderas del Mediterráneo S.L. , debo declarar y declaro la propiedad de la parte actora sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad Número 3 de Mijas, descrita en la presente resolución, así como la nulidad del título inscrito a nombre de la mercantil las Banderas del Mediterráneo SL, ordenando se rectifique la inscripción de la titularidad de la finca descrita, debiendo inscribirse a nombre de don Roberto y doña Pura , mayores de edad, casados en régimen de gananciales, con NIF NUM001 y NUM002 , respectivamente, de vecindad común, jubilados, con domicilio conyugal sito en CALLE000 Número NUM003 , NUM004 , las Lagunas, Mijas, en virtud de escritura pública de compraventa formalizada ante el Notario de Fuengirola don Juan Carlos Gutiérrez Espada, con fecha 29 de mayo de 2006, y número de protocolo 1149.
Sin efectuar expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de Febrero de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Por la parte actora del presente proceso, doña Pura y don Roberto , se ejercita una acción declarativa de dominio y de rectificación de asiento registral , dirigida frente a la demandada, entidad mercantil LAS BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., a fin obtener la declaración de que los demandantes son titulares dominicales de un determinado bien inmueble, finca registral número NUM000 , Tomo NUM005 , Libro NUM006 , del Registro de la Propiedad nº 3 de Mijas, vivienda B sita en la planta NUM004 del edificio de CALLE000 nº NUM003 , Las Lagunas, término municipal de Mijas, y, con declaración de nulidad del título inscrito a nombre de la mercantil demandada, procederse a la rectificación de la inscripción de la titularidad de la finca descrita, debiendo inscribirse a nombre de los demandantes, con carácter ganancial, en virtud de la escritura púbica de compraventa formalizada ante el Notario de Fuengirola don Juan Carlos Rodríguez Espada con fecha 29 de mayo de 2006 y número de protocolo 1149.
La demandada se ha personado en el proceso, contestando a la demanda y oponiéndose a la pretensión actora, invocando a su favor la protección registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria (LH ).
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones: Partimos de la existencia de un contrato de compraventa perfectamente válido otorgado en escritura pública, de cuya existencia no cabe incertidumbre alguna, a la vista de lo establecido en los artículos 1254 , 1258 , y 609 del código civil , habiéndose transmitido la propiedad de la finca por la conjunción de los elementos de título y modo de adquirir, hallándonos ante un supuesto de derecho real. Nos encontramos con que se produjo después la anotación preventiva de un embargo sobre el bien que habían adquirido los demandantes en esa escritura pública de compraventa -en fecha anterior a esa diligencia de embargo, y a la anotación de embargo en el registro de la propiedad-. Y de las pruebas practicadas en este procedimiento resulta que la parte actora ha probado los 3 requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio: título de dominio válido elevado a escritura pública, habiéndose producido la trasmisión dominical de la vivienda, concurriendo el título y el modo -como ya se ha dicho-, habiéndose producido la entrega real y efectiva de la vivienda, que desde entonces viene siendo poseída por la demandante. Y el mero hecho de la anotación de embargo no puede prevalecer frente al título de adquisición de fecha anterior. Resulta que cuando se practicó el embargo, el bien ya no era propiedad de la deudora, no pudiéndose efectuar la traba de bienes de personas que no estén obligadas al pago de la cantidad por la que se ejecuta ( artículos 1442 , 1445 LEC y 33 y 34 de la ley hipotecaria ). En la fecha de anotación preventiva la finca embargada ya no pertenecía al patrimonio de la entidad ejecutada, y por lo tanto el embargo era nulo. Se está ejercitando una acción contradictoria de dominio y se ha instado la cancelación de la inscripción contradictoria. La adquirente en subasta si bien confió en su momento en la existencia del derecho inscrito, esa presunción ' Iuris Tantum ' a favor del titular del derecho real inscrito en el registro, ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Se reitera que el título de la adjudicataria era nulo porque el embargo no se practicó sobre un bien de la deudora. Es jurisprudencia reiterada la de que '... en los juicios ejecutivos los embargos deben efectuarse sobre los bienes del deudor, excluyendo implícitamente estos preceptos de la traba los bienes de otras personas no obligadas al pago de la cantidad que se reclamo en el juicio, cuyo embargo caso de realizarse indebidamente, y el proceso posterior, hasta su venta y adjudicación en pública subasta, privando de ese modo de su propiedad sin título alguno para ello a 1 extraño al litigio, deben declararse nulos, a instancias del interesado, por ir el embargo en la subasta y la adjudicación en contra de lo dispuesto en la ley '... Tampoco resultan de aplicación las reglas de preferencia de la doble venta, pues ello exigiría que no se hubiera consumado la primera al perfeccionarse la segunda, y en todo caso la transmisión de la posesión a los demandantes fue anterior no sólo a la venta en pública subasta, sino también al embargo (Fundamento de Derecho Tercero).
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , que es resuelto a continuación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso de apelación.
A través del recurso de apelación se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia apelada, referidos a la declaración de dominio a favor de los actores sobre la finca de litis y a la rectificación de la titularidad registral de la demandada sobre dicha finca, con inscripción de la misma a favor de los demandantes, previa declaración de nulidad del título de adquisición de la demandada. El recurso de apelación se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, del art. 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y del art. 34 y concordantes LH , así como de la jurisprudencia emanada de su interpretación y aplicación.
El recurso es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.- La acción declarativa del dominio , al igual que la propiamente reivindicatoria, exige para ser viable un fundamento jurídico, título suficiente de propiedad , y otro fáctico, identidad de la cosa comprometida que perfeccione y haga efectivo jurídicamente el derecho que se esgrime ( STS 17 marzo 1986 , por todas).
La Juzgadora a quo basa su decisión estimatoria de la demanda en la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio.
En lo tocante a la acción de rectificación del Registro de la Propiedad , mediante la inscripción del dominio de la finca de autos a favor de los demandantes (escritura pública de compraventa) y previa declaración de nulidad del título de adquisición inscrito a favor de la demandada (adjudicación en subasta administrativa), se acuerda como medio de corrección de la inexactitud provocada por no haber tenido acceso al Registro la relación jurídica inmobiliaria, materializada con la compraventa de aquella finca por los demandantes, consiguiéndose así la concordancia entre Registro y realidad extrarregistral. Rechazándose por la Juzgadora la protección registral de la demandada, al amparo del art. 34 LH , no obstante la prioridad temporal de la anotación preventiva del embargo sobre la finca litigiosa respecto de la posterior inscripción registral del título de adquisición de los demandantes, con fundamento en la apreciación de la nulidad del título de adquisición de la demandada, por derivar de un embargo practicado sobre un bien no perteneciente al deudor, por aplicación de la jurisprudencia considerada por la Juzgadora a quo vigente y aplicable sobre la materia.
2.- Tras nuevo examen y valoración de lo actuado en el proceso, esta Sala no comparte las consideraciones que constituyen la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia ni, por consiguiente, las conclusiones extraídas de aquellas sobre la cuestión controvertida en el proceso, ello por no corresponderse con la doctrina jurisprudencial, consolidada y reiterada ya al tiempo de dictado de la resolución de primera instancia.
Así, la cuestión relativa a las adquisiciones a non domino inscritas en el Registro de la Propiedad, con particular consideración de las producidas en procedimientos de apremio sobre bienes embargados después de haberlos enajenado ya su titular registral a otro sin constancia registral de esta transmisión, habiendo entrado el adquirente no inscrito en posesión material de la finca, y con inscripción registral de la segunda enajenación, es examinada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) de fecha 5 de marzo de 2007 , desde la perspectiva de la venta de cosa ajena y de la doble venta, así como de la figura del tercero hipotecario. El TS, tras exponer la evolución jurisprudencial acerca de la protección registral del adquirente a título oneroso y de buena fe, fija doctrina jurisprudencial, en los siguientes términos: (...) El panorama jurisprudencial que se acaba de describir aconseja que para resolver el presente recurso, fundado en infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia al respecto, se fije definitivamente la doctrina de esta Sala sobre si dicho precepto ampara o no las adquisiciones a non domino, especialmente cuando éstas se producen a consecuencia de procedimientos de apremio sobre bienes embargados después de haberlos enajenado ya su titular registral.
Conviene señalar que el artículo 594.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 parece haber eliminado cualquier duda al declarar eficaz el embargo trabado sobre bienes no pertenecientes al ejecutado y proteger al rematante o adjudicatario que hubiera adquirido los bienes de modo irreivindicable, conforme a la legislación sustantiva, frente al verdadero titular que no hubiera hecho valer sus derechos por medio de la tercería de dominio. Pero la salvedad del apartado 2 del mismo artículo sobre la 'nulidad de la enajenación' y la casi segura probabilidad de que haya que seguir pronunciándose sobre adquisiciones anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley procesal (7 de enero de 2001, Disposición final 21 ª, ahora 23ª) son factores de entidad más que suficiente para seguir considerando imprescindible la fijación de un criterio uniforme al respecto (Fundamento de Derecho Sexto).
La doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.
Esto último se comprende mejor si la conjunción 'aunque' se interpreta como equivalente a 'incluso cuando', o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley 30 de diciembre de 1944, de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que suprimió el artículo 23 de la Ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha Ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de 'tercero 'que se llevaba a cabo en el artículo 34, aclaraba que por tal se entendería 'únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo' (Fundamento de Derecho Séptimo).
Sin que proceda en esta ocasión analizar los criterios de interpretación del artículo 1473 del Código Civil , por no citarse como infringido en el recurso, todavía queda una cuestión más por examinar, que es la de si el embargo trabado sobre una finca que no era ya propiedad del ejecutado por habérsela vendido a otro determina o no la nulidad del acto adquisitivo del tercero en procedimiento de apremio pues, de ser nulo, la inscripción no tendría efecto convalidante por impedirlo el artículo 33 de la Ley Hipotecaria .
Ya se ha indicado que el apartado 1 del artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 parece inclinarse por la validez de 'la enajenación', aunque la posterior remisión del mismo apartado a la legislación sustantiva y la referencia del apartado 2 del mismo artículo a la posible 'nulidad de la enajenación' no dejen de plantear ciertas dudas.
Pues bien, aun cuando no corresponda ahora a esta Sala interpretar dicho artículo 594, ya que la adquisición de que se trata en el presente recurso fue muy anterior a su entrada en vigor, sí procede fijar como doctrina que la circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada, por habérsela transmitido a otro pero sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues precisamente por tratarse de una circunstancia relativa al domino y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió. Se trata, en definitiva, de un efecto combinado de los principios de inoponibilidad y de fe pública registral que sacrifican el derecho real de quien no inscribió, pudiendo haberlo hecho, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro (Fundamento de Derecho Octavo).
La expresada doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en las SSTS de 20 de noviembre de 2008 y de 19 de julio de 2016 , entre otras.
3.- La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida determina la desvirtuación de las consideraciones que constituyen la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, especialmente la relativa a la apreciación de que el título de la adjudicataria era nulo porque el embargo no se practicó sobre un bien de la deudora, consideración erigida en el núcleo del rechazo de la protección registral de la adquirente a non domino en el marco del procedimiento administrativo de apremio sustanciado por la Tesorería General de la Seguridad Social (la entidad mercantil LAS BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.); protección registral que, en el caso, es procedente, como efecto combinado de los principios de inoponibilidad y de fe pública registral que sacrifican el derecho real de quien no inscribió, pudiendo haberlo hecho, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro , en términos de la precitada STS de 5 de marzo de 2007 .
Ahondando en la interpretación del art. 594 LEC , vigente al tiempo de la adquisición de la finca por la mercantil LAS BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., este precepto viene a establecer el límite final para cualquier tipo de impugnación del embargo, referido a la realización o venta del bien, precisando aún más la previsión del anterior art. 1498 de la LEC de 1881 , al determinar que pese a la ajena pertenencia del bien ( el embargo trabado sobre bienes no pertenecientes al deudor ) la venta surtirá plenos efectos ( será, no obstante, eficaz ), adquiriendo en todo caso el adjudicatario de buena fe su derecho sobre el mismo con arreglo a la legislación civil. Entendiéndose aquí producida la adquisición del dominio de la finca por la mercantil LAS BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., mediante la integración del título de adquisición (adjudicación en subasta) con el modo (entrega del bien), que se entiende producido con la expedición y entrega del certificado administrativo de adjudicación, título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad. Quedando a salvo los derechos de los primeros adquirentes de la finca (los demandantes) para el ejercicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.
Siendo patente que, en el caso que nos ocupa, la adecuada conducta de los demandantes, dirigida a obtener la protección de su derecho de dominio sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Mijas, pretendida a través del presente proceso, les tenía que haber determinado, bien a proceder a la oportuna inscripción registral de su derecho, bien a, constatada la existencia de la anotación preventiva de embargo sobre la finca y la subsistencia del procedimiento administrativo de apremio, la promoción de la correspondiente tercería de dominio, acreditando su titularidad dominical sobre la finca anterior a la traba.
Se aceptan por la Sala, y se hacen propias, las alegaciones y consideraciones jurídicas formuladas por la parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, por acomodarse y corresponderse con la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente expuesta. Siendo de expresar, por lo que respecta a imprescindible requisito de la buena fe, concretado en este caso en la ignorancia por el tercer adquirente de la existencia de unos titulares de dominio con título no inscrito y anterior al embargo, y en la adquisición por el tercero confiado en el contenido del Registro, que los datos que constan el proceso ponen de manifiesto la concurrencia del citado requisito, al no constar la titularidad de los demandantes en la certificación de dominio y de cargas expedida por el Registro de la Propiedad en el marco del procedimiento administrativo de apremio, habiéndose producido la inscripción registral del dominio de los demandantes en un momento muy próximo a la realización de la subasta administrativa en la que se produjo la adjudicación de la finca a favor de la mercantil demandada; lo que excluye, en el caso, la actuación del deber ético de averiguación registral, del que según criterio jurisprudencial consolidado no cabe prescindirse si se conoce el estado registral y no obstante se deja de lado y se prescinde del mismo, lo que se traduce en situación de mala fe ( STS 27 febrero 1995 , y las que allí se citan), lo que no sucede en el presente caso con la mercantil demandada apelante, de la que puede afirmarse, sin duda alguna, que adquirió de buena fe confiada en la apariencia registral. Teniéndose en cuenta, en cualquier caso, que la cuestión relativa a la buena o mala fe de la mercantil demandada no ha sido discutida en el proceso ni, consiguintemente, objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia apelada.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordar la desestimación de la demanda, con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, por determinación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considerándose por la Sala que la constatada realidad de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre la cuestión aquí controvertida quedó superada a partir del dictado de la STS, Sección Pleno, de 5 de marzo de 2007 , anterior a la promoción del proceso, que fijó la doctrina jurisprudencial superadora de aquella precedente situación contradictoria, excluyéndose así la apreciación de las serias dudas de derecho previstas en el art. 394.1 LEC como justificativas de la no imposición de costas, no obstante la desestimación de la demanda.
La estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad mercantil LAS BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 649/2017, promovidos en virtud de la demanda formulada por doña Pura y don Roberto , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa condena de los demandantes al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

