Sentencia CIVIL Nº 148/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 783/2017 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100130

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:314

Núm. Roj: SAP GC 314/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000783/2017
NIG: 3500442120150004211
Resolución:Sentencia 000148/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000447/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Perito: Maximino
Perito: Narciso
Perito: Representante Legal Garoev De Servicios S.l.
Apelado: Pascual ; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton
Apelado: Covadonga ; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton
Apelado: CATALANA OCCIDENTE; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton
Apelante: Romulo ; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo
Apelante: Encarnacion ; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2019.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 783/2017, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número
447/2015 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, siendo apelantes DON Romulo
y DOÑA Encarnacion , representados por la procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo y defendidos
por el letrado don Eugenio Seoane-Chanes Castiñeira, y apelados DON Pascual , DOÑA Covadonga y
CATALANA OCCIDENTE SA, representados por la procuradora doña Iballa Franchy Lang-Lenton y asistidos
por el letrado don Rafael Domínguez Schwartz, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación acreditada de D. Romulo y Dª Encarnacion contra D. Pascual , Dª Covadonga y contra CATALANA OCCIDENTE, a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la parte actora.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2019.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la apelación. La sentencia de primer grado desestimó la pretensión indemnizatoria de los apelantes al descartar que los daños padecidos en su vivienda por filtraciones se debiesen a un mal estado de conservación de la terraza de la vivienda de los apelados y reputar probado su origen fortuito (precipitaciones extraordinarias en la isla).

Los apelantes se alzan contra dicha resolución aduciendo que incurre en incongruencia infra petita puesto que no se pronuncia sobre los apartados primero, segundo, y la primera parte del tercero del suplico de su demanda, esto es sobre que los apelados son dueños de la vivienda situada sobre la de los apelantes, que desde noviembre de 2014 se vienen produciendo daños en la vivienda de los apelantes y que proceden de la filtración de agua. La estimación de estos extremos comportaría, según esta tesis, un éxito parcial de la demanda y la consiguiente no imposición de costas. Los apelados se oponen a esta argumentación porque entienden que no se ha discutido la titularidad de su vivienda, aunque insisten en que la terraza es comunitaria y -por lo tanto en ningún momento se le puede exigir a mis mandantes que realizaran mantenimiento- (folio 3 del escrito de oposición a la apelación), y que hay un pronunciamiento implícito respecto de los otros extremos contenidos en el suplico: que los daños proceden de la extraordinaria lluvia y no del estado defectuoso de la terraza.

El segundo motivo de apelación denuncia un error en la valoración de la prueba pericial y documental de los apelantes, -concretamente en cuando a la existencia objetiva de los daños en la azotea de los demandados-. En las fotografías que se incorporan a la pericia se evidencian fisuras y grietas -lo que conlleva que igualmente y por lógica pura se entienda que cualquier cantidad de agua que caiga sobre esas fisuras produzca una filtración hacia el interior de la vivienda de mis clientes-.

Los apelados en la alegación segunda de su escrito de oposición dicen que -la parte actora no ha acreditado en ningún momento la falta de mantenimiento de la terraza- y sostienen que no hay defecto alguno de impermiabilización.

En la alegación tercera del recurso se invoca error jurídico en la apreciación por el juzgador a quo de caso fortuito o de fuerza mayor. En primer lugar porque no puede saberse a ciencia cierta qué cantidad de agua cayó donde se ubica el inmueble dañado ya que los resultados ofrecidos de precipitación en dos estaciones separadas por menos de cinco kilómetros lineales oscilan entre los 12,6 y los 39 litros por metro cuadrado y el referido inmueble se halla a doce kilómetros de la estación más cercana. En segundo término la parte apelante duda de que la cantidad que reconoce su propio perito como descargada en la zona del bien perjudicado pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito ya que, a su juicio, deben ser -fenómenos ciertamente graves por su fuerza, su medida y su imprevisibilidad-. Parten los apelantes de la consideración de que sobre el inmueble cayeron 39 litros por metro cuadrado durante todo el día, y no en una hora, lo que excluye su carácter extraordinario, al menos con las consecuencias que se pretenden en el ámbito de la responsabilidad de los apelados, y comporta que pudiese dicha cantidad de agua ser desaguada por los conductos de la terraza.

La parte apelada sostiene al respecto que el propio perito de las apelantes reconoció que si las lluvias hubiesen sido -normales el agua habría desaguado por la terraza-, reseñando que la pluviometría arrojó un resultado de 64 litros por metro cuadrado, en vez de 40, por hora, cantidad que es -extraordinaria e imprevisible- para Lanzarote.



SEGUNDO. Del caso fortuito. El Tribunal Supremo ha venido rechazando la aplicación de esta causa excluyente de la responsabilidad a fenómenos atmosféricos o meteorológicos de carácter ordinario, debidos al viento o a la lluvia ( SSTS de 7 de abril de 1965 , 8 de junio de 1984 y 28 de marzo de 1994 ). La doctrina elaborada al respecto por dicho Tribunal parte de la premisa de que para que concurra esta causa de irresponsabilidad se precisa que el suceso sea imprevisible, insuperable o irresistible y de tal naturaleza que no dependa en absoluto de la voluntad del sujeto obligado, considerando la actividad normal del hombre medio en relación con las circunstancias, de manera que no intervenga como factor apreciable la conducta dolosa o culposa del agente. Por ello la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, y la consiguiente posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del evento dañoso, han de ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse, en función de la actividad desarrollada y las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, siendo necesario que el sujeto haya procedido con el grado de diligencia exigible, de modo que el suceso no pueda atribuirse al incumplimiento del deber relevante de previsión y cuidado que fundamenta la responsabilidad.

La alegación de esta causa de exoneración de responsabilidad comporta que la carga de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor recaiga sobre el deudor, ya que al alegarse aquélla se está pretendiendo la extinción de la obligación.

Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de principiar nuestro análisis subrayando que no compartimos el criterio sostenido por el juzgador de primer grado ni en lo que atañe a la consideración extraordinaria del fenómeno meteorológico por él tenido en cuenta ni en lo que concierne a la carga de su prueba a efectos de exonerar la responsabilidad de los demandados.

No se ha acreditado que el carácter extraordinario, por inusual o no observable de ordinario, de las lluvias caídas durante el 20 de noviembre de 2014 en Lanzarote fuese imprevisible o, siendo previsible, inevitable. Atiéndase a que el volumen pluviométrico producido llegó a los 58 litros por metro cuadrado, mas no, como dice la parte apelada, por hora sino en una medición diaria (de 7:00 a 7:00 horas aclara la información remitida por la Agencia Española de Meteorología -folio 194). Y dicha pluviosidad, sin ser habitual, no puede concebirse como imprevisible puesto que la caída de lluvias en forma torrencial no es un fenómeno desconocido, aun cuando no es frecuente, en el archipiélago. Tampoco podemos reputar la afluencia de lluvias como imprevisible si atendemos a la información meteorológica de fácil y previo acceso a través de todos los medios de comunicación e internet ya que no se ha expuesto que la caída de lluvias ese día ni siquiera fue prevista o anunciada por la agencia de meteorología y, por consiguiente, debidamente puesta en conocimiento de los ciudadanos por los medios de comunicación.

Repárese, además, en que los supuestos de fuerza mayor encuentran en nuestra legislación una descripción, en modo alguno exclusiva o cerrada, en el artículo 1.1 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios de 20 de febrero de 2004, donde se consideran acontecimientos extraordinarios: a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos. Y como antes expusimos, en modo alguno podemos concebir una lluvia intensa y extraordinaria, por no habitual, como -inundación extraordinaria- ni como -tempestad ciclónica atípica- habida cuenta tanto de la intensidad de la recogida en el día del siniestro como del hecho de que ocasionalmente se producen precipitaciones en forma torrencial en el archipiélago. Es verdad que lo dispuesto en dicha norma no es de aplicación general e indiscriminada a todos y cada uno de los supuestos mas nos sirve como orientación sobre lo que el legislador considera como fuerza mayor o caso fortuito, regulada genéricamente pero sin detalle en el tantas veces mencionado artículo 1105 del Código Civil .

Por lo expuesto, no se reputa probada la causa de exoneración de responsabilidad acogida en la resolución recurrida.



TERCERO. De las filtraciones y la carga de la prueba. Como anticipamos en el anterior fundamento jurídico, consideramos que equivoca el juez de primera instancia la específica aplicación de las normas de la carga de la prueba que la jurisprudencia viene estableciendo en supuestos como el presente ya que no ha de acudirse a la normativa básica de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil , como hace la sentencia recurrida, sino a lo dispuesto en el artículo 1910 del mismo texto y a la doctrina que lo desarrolla. Una interpretación jurisprudencial extensiva de lo preceptuado en el artículo 1910 del Código Civil encuadra las filtraciones dentro de -las cosas que se arrojaren o cayeren- de una casa o parte de ella, estableciendo una responsabilidad objetiva o por riesgo, siendo ejemplo de dicha tesis las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 20 de abril de 1993 -EDJ 1993/3730 - y 6 de abril de 2001 -EDJ 2001/6345-.

Esta última dice que en materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regulara las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el artículo 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, pro cualquier título, habita una vivienda como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal o cabeza de familia' de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus ( Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosa sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de las expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas.

Con fundamento en dicha doctrina, esta Sección se ha pronunciado en otras ocasiones. Así, en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2005 -EDJ 2005/45470- decíamos: a la vista de lo anterior, no queda mas que insistir en que, en supuestos de filtraciones de agua de los pisos superiores, el artículo 1910 del C.C . establece un sistema de responsabilidad objetiva; donde una interpretación extensiva del precepto, según los criterios del artículo 3.1 C.C ., y en aras de la salvaguarda de las relaciones de vecindad, permite aplicar a los casos de filtraciones provenientes de una vivienda situada en planta superior ya sea por haberse dejado los grifos abiertos ( STS de 12 de abril de 1984 EDJ 1984/7174), ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas ( STS de 26 de junio de 1993 EDJ 1993/6304), pues en la expresión 'cosas que se arrojaren' según explica nuestra jurisprudencia, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( STS de 20 de abril de 1993 EDJ 1993/3730), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas[.] En este caso puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquél su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión ( STS 12 abril 1984 EDJ 1984/7174). Consecuencia de la anterior doctrina es que la actora que padece las filtraciones, causa de los desperfectos ocurridos en su vivienda, ha de demandar lógicamente al propietario del espacio (terraza, piso, local, trastero) del que tales filtraciones provienen. La responsabilidad corresponderá, en principio y de modo obvio, al propietario del nivel superior, sin que le sea exigible al demandante investigar la eventual responsabilidad de terceros ajenos a la propiedad.

De modo que, como vemos, corresponde al demandado acreditar que las filtraciones que sufre quien se encuentra en un plano inferior al de su propiedad se debe a causas ajenas a su esfera de responsabilidad.



CUARTO. De la legitimación pasiva. En este punto del análisis jurídico entra en juego la determinación de si la terraza que se encuentra en el plano superior de las dependencias dañadas ha de concebirse como elemento privativo de los demandados o como cubierta, siendo en este último caso la comunidad de propietarios la que debería haber sido sujeto pasivo de la reclamación.

Hacemos en este aspecto nuestra la abundante jurisprudencia reseñada por la parte apelada en sus escritos de contestación a la demanda y de oposición a la apelación relativa a que en supuestos como el presente ha de distinguirse una esfera de responsabilidad de quien se sirve de la terraza (en este caso su dueño según su título de propiedad), que afecta a su superficie o pavimento, de otra de la comunidad de propietarios, responsable, por mor de su naturaleza como elemento común (cubierta), de los daños vinculados a defectos estructurales tales como los relativos a la impermeabilización y ubicación, diseño y capacidad de los desagües -siempre y cuando tales daños no sean causados por la negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel se encuentran- (entre muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 ).

Siendo el titular del piso o terraza superiores quien ha de probar que el daño tiene un origen extraño a su esfera de responsabilidad, hallamos que en el supuesto presente los apelados han sostenido en todo momento que no concurre un defecto de impermeabilización puesto que, según su perito, el agua superó la cota lateral de impermeabilización de la terraza. Tampoco por la ubicación y dimensiones de los desagües (véase último párrafo del hecho séptimo de su contestación a la demanda). De donde inferimos, de los propios argumentos de los apelados, que ningún defecto estructural afectaba a la cubierta, lo que nos permite excluir la responsabilidad de la comunidad de propietarios.

Por consiguiente, descartados la fuerza mayor y el antedicho defecto estructural de ajena incumbencia, correspondía a los demandados apelados probar cuál fue la causa de los daños padecidos por los apelantes de conformidad con la doctrina que interpreta el artículo 1910 del Código Civil antes expuesta. Y, a nuestro juicio, no lo han hecho. Lo que permite desplegar la presunción jurisprudencialmente establecida de que son responsables de los daños al no haber probado que se produjeron por causa ajena a su esfera de responsabilidad.

La conclusión de lo razonado en esta resolución no puede ser otra que la de, con la revocación de la sentencia de primera instancia, la estimación de la pretensión principal de la demanda, que insta como condena principal la doble reparación por los demandados apelados de los daños sufridos por la vivienda de los apelantes y del origen de la filtración dañosa.



QUINTO. Costas. La estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC -.

La estimación de la demanda lleva aparejada la imposición a los demandados del pago de las costas generadas en primera instancia - artículo 394 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por DON Romulo y DOÑA Encarnacion contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife en el juicio ordinario 447/2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda formulada por los antedichos, debemos condenar y condenamos a DON Pascual , a DOÑA Covadonga y a CATALANA OCCIDENTE SA a reparar los daños padecidos en la vivienda de los actores como consecuencia de las filtraciones identificadas en la demanda y a reparar el origen de tales filtraciones, con imposición de costas a los demandados.

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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