Sentencia CIVIL Nº 148/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 148/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 395/2018 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 06015470012019100048

Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1488

Núm. Roj: SJM BA 1488:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00148/2019

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 6

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2018 0000389

JVB JUICIO VERBAL 0000395 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SGAE AGEDI AIE

Procurador/a Sr/a. CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Candido

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

­­SENTENCIA Nº 148/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO VERBAL 395/18.

DEMANDANTE:SGAE,AGEDI y AIE

ABOGADO: Doña Mercedes Lena Marín

PROCURADOR:Doña Cristina Lena Jiménez

DEMANDADO:Don Candido (En rebeldía)

ABOGADO:Sin Profesional asignado

PROCURADOR: Sin Profesional asignado.

En Badajoz, a 8 de octubre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2018 se presenta demanda de procedimiento verbal por Doña Cristina Lena Jiménez, en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE contra Don Candido como titular del establecimiento 'café bar GAZZALA' en calle Don Pedro Alonso 3, de la localidad de Don Benito, solicitando la condena de este al abono de 1112,93 euros, por el periodo que va desde agosto de 2015 a junio de 2018, ambos incluidos, intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado, el cual no contesta a la demanda, declarándose su rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2019, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO:En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por parte de la SGAE, AGEDI Y AIE, en virtud de los derechos que les concede la LPI, contra Don Candido como titular del establecimiento 'café bar GAZZALA' en calle Don Pedro Alonso 3, de la localidad de Don Benito, solicitando la condena de este al abono de 1112,93 euros, por el periodo que va desde agosto de 2015 a junio de 2018, ambos incluidos, intereses y costas.

La demandada no comparece ni efectúa alegaciones en su defensa.

CUARTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas aplicables.

El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), establece que 'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.

Por tanto, conforme a los Estatutos y la correspondiente autorización administrativa, la SGAE, AGEDI Y AIE gestiona los indicados derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras musicales (con o sin letra), sin que al efecto de la reclamación en este procedimiento formulada sea necesario que dicha entidad acredite las concretas obras o autores cuyas obras gestione.

Partiendo de lo anterior y por tanto de la facultad y legitimación de que es titular la SGAE para formular la presente reclamación, procede, sobre la base de los artículos referidos y otros tales como el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) y 118 de la LPI 1/1996 y 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.124 y demás generales en materia de obligaciones y contratos contenidos en el C.C., estimar la pretensión económica ejercitada.

La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del que se desprende que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 LPI). Por su parte, el artículo 17 determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

_

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales... No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del autor vendría determinada por la modalidad de explotación concedida (art. 90).

_El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

_

En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En este sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser totalmente estimada.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que Don Candido como titular del establecimiento 'café bar GAZZALA' en calle Don Pedro Alonso 3, de la localidad de Don Benito, ha efectuado la comunicación pública de música y programas televisivos, sin suscribir contrato para ello ni abonar las tarifas correspondientes.

La demandada no comparece ni efectúa alegaciones en su defensa.

De acuerdo con la regulación contenida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, de forma que el actor sigue manteniendo la misma posición procesal, estando sometido al régimen general de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la citada norma procesal cuyo apartado segundo dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En el presente caso acreditada por la documental aportada, documento 3 a 6 que:

El 27 de agosto de 2015 en visita girada por empleado de la SGAE, entre las 10 y 11 horas, se comprueba que emiten 'las mañanas de la 1' , y el titular.

El 24 de febrero de 2016 se gira visita por empleado de la SGAE al citado establecimiento, entre las 10 y 10:30 horas, y se comprueba que emiten 'las mañanas de la 1', se le informa de la obligación de licenciar, quedando en entregar los documentos al titular.

El 17 de enero de 2017 en visita girada por empleado de la SGAE, entre las 12 y las 13 horas, se le informa de la obligación de licenciar y queda en consultar.

El 25 de enero de 2018 en visita girada por empleado de la SGAE, sobre las 11 horas, se le informa de la obligación de licenciar, emiten 'las mañanas de la 1'.

En cuanto a la presunción de actos de comunicación pública por el mero hecho de ostentar en un establecimiento abierto al público un aparato de televisión o un aparato de música, debemos recordar la jurisprudencia recaída en casos como el que nos ocupa, sirviendo como ejemplo la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, de 27 de enero de 2012, que declara:

'Como se ha dicho por este Juzgado en otras ocasiones desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que se pruebe que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo . En ese sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 2ª, de 7 Jun. 1999 , a la que se pueden añadir entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 2ª, de 12 Abr. 1999 ; SAP La Coruña, sec. 3ª, de 26 Mar. 1999 ; SAP Navarra, sec. 2ª, de 3 Mar. 1999 ; SAP Castellón, sec. 3ª, de 17 Feb. 1999 ; SAP Cantabria, sec. 3ª, de 3 Feb. 1999 ; SAP Baleares, de 28 Sep. 1998 ; SAP Soria, de 21 Mar. 1995 ; SAP Sevilla, de 18 Jul. 1994 ; SAP Huesca, de 16 Jul. 1994 ; SAP Burgos, de 21 Ene. 1994 ; SAP Valladolid, de 16 Dic. 1993

De esta línea participa la AP de Alicante. Así la Sentencia de 16 de noviembre de 2000 (Ponente García-Chamón Cervera, Enrique)afirma: 'Constituye una máxima de experiencia que la existencia de un aparato receptor de televisión y de un aparato de radio en el interior de un Bar tienen por objeto amenizar el ambiente con los efectos de atraer clientela y aumentar los beneficios del titular del establecimiento. La STS de 19 Jul. 1993 declara que las emisiones de un aparato de televisión en el interior de un Bar constituyen un acto de comunicación pública de las obras de distinto género que por ese medio se difunden. ...Por tanto, constando acreditado que el demandado tuvo aparatos reproductores de 'televisión y musicales en su establecimiento para el uso y disfrute del público y que no satisface a los autores de las obras que reproduce los derechos que de ello se derivan debe satisfacer las cuotas que la Sociedad General de Autores le reclama 'y de igual manera, las Sentencias de la misma Audiencia de 2 de marzo de 2000 ( Sección 4 ª), de 27 de noviembre de 2001 ( Sección 7 ª), de 9 de mayo de 2002 (sección 5 ª) y de 24 de mayo de 2002 (sección 4 ª).

Los criterios de transmisión de la obra a un público en los términos expuestos por la jurisprudencia del TJUE concurren en el caso.

En efecto, tal y como se recuerda en la referida Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2016: 'el Tribunal de Justicia ya ha declarado que aquellos que explotan un café- restaurante, un hotel o un establecimiento termal son tales usuarios y realizan un acto de comunicación al público cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05 , EU:C:2006:764 , apartados 42 y 47; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C-403/08 y C-429/08 , EU:C:2011:631 , apartado 196, y de 27 de febrero de 2014, OSA, C-351/12 , EU:C:2014:110 , apartado 26).

Dado que no se efectúa por la demandada ninguna otra prueba que desvirtué las pretensiones de la demanda, ésta ha de ser estimada, en la cuantía solicitada.

En consecuencia, la sentencia ha de ser condenatoria en la cantidad citada.

TERCERO. - Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la parte demandada.

CUARTO. - Costas

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Dada la estimación total de la demanda, se condena en costas a la demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por Doña Cristina Lena Jiménez, en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE contra Don Candido como titular del establecimiento 'café bar GAZZALA' en calle Don Pedro Alonso 3, de la localidad de Don Benito, CONDENANDOa este solicitando la condena de este al abono de 1112,93 euros, por el periodo que va desde agosto de 2015 a junio de 2018, ambos incluidos, intereses y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, con la advertencia de que la misma es firme y no se puede interponer recurso alguno, según la redacción dada al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de Agilización procesal de 10 de octubre, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2011.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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