Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 60/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100014
Núm. Ecli: ES:APA:2020:575
Núm. Roj: SAP A 575/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000060/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001910/2016
SENTENCIA Nº 148/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a dieciocho de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1910/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por , Leopoldo , Adelaida y Adriana habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. FERRANDEZ MONTOLIU y dirigidos por el
Letrado Sr. GARCIA FERRER, y como parte demandada y también recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. TORREGROSA GRIMA y dirigida por la Letrada Sra. GEA
PATIÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 8 de abril de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º Que estimo la excepción de caducidad, formulada por la demandada C.P. DIRECCION000 , con la procuradora con la procuradora DOÑA ERUNDINA TORREGROSA GRIMA en cuanto a la acción de nulidad de las Juntas de fechas 23-11-13, JGO de 5-4-2014, la JGO de 5-4-2015 que en consecuencia se desestima, desestimando, en consecuencia, la demanda y absolviendo a la demandada frente a las pretensiones relativas a dichas Juntas.
2º Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por la procuradora de los tribunales DOÑA MARÍA FERRANDIS MONTOLIU en nombre representación de DON Leopoldo , DON Adelaida y DOÑA Adriana , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo declaro la nulidad del punto 3ªdel acuerdo de la JGO de 20-5-2016, que se deja sin efecto, y en su lugar resulta, para el ejercicio de 2016-2017con un presupuesto de 2.575,39 euros: IBERCASA según su cuota de 36,53%, debería abonar 940,79 euros(adeudaría así a la CP 219,81 euros ) NANCLARES según su cuota de 28,67% debería abonar 138,36 euros( la C.P. le debe 719,39 euros) DOÑA Adelaida Y DON Leopoldo según su cuota de 22,14% deberían abonar 510,19 euros( la C.P. le debe 555,50 euros) DOÑA Adriana , según su cuota de 12,66% deberían abonar 326,04 euros( la C.P. le debe 317,55 euros) 3º Sin pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambos litigantes, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal las partes se opusieron, respectivamente, al recurso presentado de contrario.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 60/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2020 a las 10 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de impugnación de acuerdos sociales presentada por los comuneros demandantes, salvo en el particular relativo a la Junta de 20 de mayo de 2016,respecto de la cual realiza un recálculo del reparto de gastos conforme a las respectivas cuotas de participación.
Los demandantes, parcialmente disconformes con el pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba y de determinados preceptos( art. 6.4 del CCivil en relación con los arts 34 de la LH y 5.2 de la LPH),.reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que 'desestime la excepción de caducidad y con estimación de los apartados b), c), d) y f) del suplico, declare nulos todos los acuerdos económicos impugnados al contradecir a sabiendas lo dispuesto en el título constitutivo tras su corrección a instancias del Sr. Registrador; y declare nula la derrama del coche por los motivos expuestos en la alegación tercera. Con condena en costas de la 1ª instancia por la manifiesta temeridad y mala(sic) de la parte demandada'.
La demandada recurre también el pronunciamiento judicial indicando que existe una errónea valoración probatoria, 'impugnando el pronunciamiento relativo a la estimación parcial de la demanda, donde se declara la 'nulidad del punto 3ª del acuerdo de la JGO de 20-5-2016, que se deja sin efecto, y en su lugar resulta, para el ejercicio 2016-2017 con un presupuesto de 2.575,39 euros' donde se especifican las cantidades que deberá abonar cada comunero según su cuota de participación; y previos los trámites legales oportunos, ordene la remisión de los autos al Tribunal competente (Audiencia Provincial de Alicante), a fin de que se proceda por la misma a la sustanciación y decisión del recurso interpuesto, para que en su día dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento apelado, absolviendo a esta parte, desestimándose íntegramente la demanda formulada por de contrario, estimado íntegramente la contestación a la demanda formulada por esta parte, con expresa imposición de costas a la contraparte, acordándose dar el trámite y curso legal oportuno'.
SEGUNDO.- Recurso de la parte demandante.
La sentencia de instancia declara caducada la acción para reclamar razonando, sustancialmente que 'la actora, no impugna las cuotas establecidas a sus mandantes en el título constitutivo, de 28,67% y 12% lo que mantiene en su demanda es que se alteran esas cuotas por 'las vías de hecho'. En definitiva, se viene a decir que la aplicación y cálculo de los importes, a pagar en cada ejercicio por los propietarios, es arbitraria; en consecuencia, el tiempo de impugnación no puede ser imprescriptible y está sometido a un año ( art. 18 LPH ) término de caducidad que no admite actos interruptivos.
Solo si no se tratara de una mera asignación del uso a determinados propietarios, revocable por la propia junta, sino de una verdadera transmisión de la titularidad de ese espacio, entonces sí estaríamos ante un vicio de nulidad radical no convalidable por el transcurso del tiempo. Así lo ha entendido por ejemplo la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), Sentencia núm. 299/2016 de 11 julio ...
.... La demanda tiene sello de entrada, en el Decanato el 2-12-2016, se impugna la Junta Constituyente de la comunidad , al parecer, de fecha 23-11-13, JGO de 5-4-2014, la JGO de 5-4-2015, la JGO de 20-5-2016.
Respecto a la Junta constituyente de 2013, a la que solo asiste su creador, el Sr. Miguel Ángel , con la Administradora Sra. Loreto , no se puede considerar abusiva la conducta, en el sentido al menos de ejercicio antisocial de los derechos, arbitrariedad y/o notorio actuar doloso, para su único beneficio, cuando decide el mencionado imponer una derrama, por cada vivienda de 600 euros, dado que se justifica el acuerdo en el 'gasto de servicios, que se van a contratar en un primer momento, como suministro eléctrico y seguro comunitario.' Es decir, se justifica un interés general.
Alega la actora la nulidad porque 'no fueron convocados' a dicha Junta, sin embargo, del documento 10 de la propia demanda se desprende lo contrario, que fueron citados 'mediante correo, por cartel en zona comunitaria y mediante su representante, Sr. Alejo .' En cualquier caso, la parte actora dejó transcurrir mucho más de un año desde que tuvo conocimiento del contenido de esta junta de 2013 (la presente demanda es de 2016).
Respecto a la Junta General Ordinaria, de fecha 5-4-14, la parte actora no tiene voto, como es sabido, por el impago de dicha primera derrama de 600 euros que 'el propietario de la vivienda 2PB (Sr. Leopoldo y Sra.
Adelaida ) se compromete a pagar en 30 días' lo cual no se cumple en el plazo, puesto que la JGO de 5-5-15 y la siguiente JGO de 20-5-16 se celebra en iguales o similares circunstancias'.
De nuevo dejan transcurrir el término legal para impugnar, ganando la caducidad de la acción el tiempo legal.
Sobre la Junta General Ordinaria, de fecha 5-5-14se reitera la caducidad de la acción, y así por mucho que sí parezca abusivo cargar al presupuesto comunitario una factura (por daños causados en el vehículo particular del Sr. Miguel Ángel cuyo origen se podrá sospechar pero no aparece acreditado con certeza).
Sin embargo, la pasividad o abandono del ejercicio de acciones no puede subsanarse en el presente procedimiento, y lo mismo sobre la decisión de establecer cámaras, aunque, en principio en beneficio de la seguridad de la comunidad nada impide actuar a un comunero (una vez acreditado que la AEPD no advirtió invasión alguna en la intimidad y cumple los requisitos de esta Agencia).
Arguye la parte demandante que ''el defecto no está sujeto a plazo de caducidad, primero, por razón de lo que recoge la sentencia, ya citada, de 22 de diciembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Alicante; después, por suponer un claro fraude del art. 6.4 CC, y, finalmente, por atentar frontalmente contra el art. 34 de la Ley hipotecaria en relación con el 5.2 LPH (...)'no existe caducidad de la acción de impugnación de la distribución de gastos, ya que no existe acuerdo inequívoco alguno de modificación de las cuotas de participación en la junta de propietarios del año 1993, ni en las posteriores, que simplemente se limitan a establecer por inercia un reparto diferente al realmente aplicable que es el establecido en el título constitutivo, para cuya modificación es precisa la unanimidad de todos los copropietarios, que no impide que cualquier copropietario pueda impugnarlo por falta de la imprescindible unanimidad cuando lo considere oportuno, ya que no supone acto propio alguno la simple tolerancia con anteriores presupuestos';alega igualmente que el reparto de gastos se ha hecho en fraude de Ley y por tanto es nulo de pleno derecho y no está sujeto a plazo de caducidad; finalmente indica que el acuerdo para reparar el coche del SR Miguel Ángel es nulo de pleno derecho por ser ajeno al art. 9.1. e) que establece el reparto de cargas propias de la Comunidad.
La Sala no comparte los motivos de apelación.
Tal y como explicita la sentencia de instancia no nos encontramos ante un acuerdo de modificación de las cuotas de participación, sino ante decisiones de la Junta de 'reparto de gastos' que no se ajustan a dichas cuotas, por lo que se trataría de acuerdos contrarios a los estatutos, cuyo plazo de caducidad para el ejercicio de la acción es de un año. La propia sentencia de esta Audiencia Provincial a la que los recurrentes atribuyen tanta trascendencia, se pronuncia en ese sentido con cita de la STS de noviembre de 2004 que dice que ' no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes..., solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado...' tal y como acontece en el caso enjuiciado donde no se impugnaron de manera oportuna los acuerdos de reparto de gastos, caducando así la acción para impugnarlos.
En segundo lugar, rechazamos que exista un 'fraude de ley del art. 6.4 CC con vulneración del art. 34 LH en relación con el 5.2 LPH' pues, repetimos, no ha existido acuerdo de modificación de cuotas, sino un erróneo reparto de las cuotas de reparto de gastos que, en la tesis de la parte demandante, determina su nulidad.
En tercer lugar, no es cierto que el acuerdo relativo al pago de los daños causados al coche de un comunero sea nulo de pleno derecho por ser ajeno a las cuestiones propias de la Comunidad. El propio art. 9.1 e) de la LPH que enuncian los apelantes hace referencia a la obligación de contribuir a las 'cargas y responsabilidades' del edificio que 'no sean susceptibles de individualización', tal aconteció en el caso enjuiciado con los daños sufridos por el vehículo indicado, sin que dicha decisión de la Junta fuera impugnada en el plazo de caducidad de 3 meses que contempla la Ley.
Por lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación de los demandantes.
TERCERO.- Recurso de la parte demandada.
En la resolución apelada se razona la estimación parcial de la demanda diciendo que 'en el Acta de la junta de fecha 20-5-16, se aprueba en el punto 1 º el estado de cuentas del ejercicio 2015/2016,que refleja un total de gastos de 4.851,11 euros. y en el punto 2º la elección de cargos, Sr. Miguel Ángel y Sra. Loreto siguen como Presidente y Administradora. Aparece un desglose de luz garaje, limpieza zonas comunes etc. sobre conceptos usuales en otras CP, por lo que no presentada prueba en contrario no hay motivo para declarar la nulidad, aunque parezca algo excesivo el consumo de luz del garaje (lo también debe creer la junta, dado que aprueba un cambio de comercializadora).
El nombramiento de cargos, tampoco incurre en causa de nulidad teniendo en cuenta las circunstancias dichas anteriormente, que se vinieron consintiendo desde 2013, sin que consten requerimientos fehacientes, de la parte actora a la Administración, para incluir en el orden del día puntos como sobre nuevos nombramientos de cargos, nuevos acuerdos u otros y habiendo dejado pasar el plazo legal de impugnación en forma.
En el punto 3º de la Junta General Ordinaria de fecha 20-5-16, se aprueba un presupuesto para el ejercicio de 2016-2017 de 2.575,39 euros, según parecidos y usuales conceptos a las anteriores (limpieza, vado, luz etc).
De tal presupuesto resulta, lo que llama la Administración 'Cuotas Anuales' cuando en realidad son 'importes o cuantías' a pagar, en euros, por los comuneros; son los siguientes: para el Sr. Miguel Ángel 1.457,75 euros, para el Sr. Leopoldo 1.125,69 euros, para IBERCASA 720,98 euros, para Adriana 643,59 euros.
En esto, únicamente, cabe la estimación parcial de la demanda, puesto que conociendo la Administración, el conflicto y disconformidad de la actora con ciertos conceptos y partidas como vado, luz y limpieza (así se le hace saber en la carta del letrado de 17-10-16) debió actuar con mayor rigor al aplicar la ley, art. 19 LPH , estableciendo claramente las cuotas o porcentajes participativos de cada propietario (Ibercasa 36,53%, Sr.
Miguel Ángel 28,64%, Adelaida 22,14% y Adriana 12,66%) y en relación a estos determinar y fijar estrictamente las cuantías, importes o recibos que se les cargaría o reclamaría para el pago.
O, en el caso, de no ajustarse gastos reales con presupuestos, al excederse los primeros de los segundos, como se mantiene en la contestación a la demanda, o resultar irregulares los importes respecto a las cuotas participativas, debido a acuerdos especiales, por las circunstancias especiales como falta de liquidez etc, como justificó la Administradora en el plenario, debió clara y minuciosamente fijarse en el Acta, desglosado y separadamente y no se hizo, como tampoco se fijan separadamente los puntos del día de los Acuerdos aprobados. Así, a falta de otra liquidación se accederá a la solicitada por la actora, según pág. última de su documento 11...' Respecto de la legitimación activa de los demandantes razona la Juzgadora de Instancia que 'La parte actora, reconoce no estar al corriente de las cuotas comunitarias, devengadas por los acuerdos tomados en las Juntas y cuya nulidad ahora pretende.
Ha consignado judicialmente la actora, el 25-10-17, lo que cree adeudar, 460,27 euros, lo cual, obviamente, no es suficiente para estimar que a fecha de la demanda estuviese al día del pago de las cuotas, por lo que en principio procedería, sin más, estimar la excepción de carácter procesal, contemplada en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el requisito, de estar al corriente en el pago de las deudas comunitarias, que establece el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal constituyendo un requisito de procedibilidad, que debe ser examinado en el momento inicial del proceso, con carácter previo a la admisión de la demanda.
No obstante, dicho requisito legal del art. 18.2 LPH se puede entender, no aplicable en este caso, porque se plantea la demanda como de impugnación de los acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, al que se refiere el art. 9 LPH en consecuencia, conforme al 10 Lec se considera legitimada activamente la parte, al constar que es titular de la vivienda, finca n.º NUM000 , el Sr. Leopoldo y la Sra. Adelaida , y de la vivienda finca n.º NUM001 y plaza garaje NUM002 y trastero finca n.º NUM003 la Sra. Adriana , inscritos en el Registro de la propiedad de Guardamar del Segura.' La demandada sostiene en esta alzada que, al contrario de lo que se dice en la sentencia apelada, la parte actora carece de legitimación ad causam porque no estaba al corriente de las cuotas, considera que el plazo de caducidad para impugnar los acuerdos de reparto de gastos es de tres meses y por ello la acción también esta caducada respecto de la última Junta impugnada y,finalmente, afirma que el acuerdo de reparto de gastos se ajusta a lo previsto en los Estatutos, pues 'a partir de la página 103 y ss. del doc. 1 aportado de contrario junto a su demanda, tratándose de los puntos que se mantienen, de la referida Diligencia de Subsanación de fecha 14/02/2013: 4.- Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación, mantenimiento, limpieza, y reparación de cada portal de entrada y escalera, se satisfarán únicamente por los titulares de las viviendas que los puedan utilizar. 6.- Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación, reparación, limpieza y reposición de los elementos comunes recreativos, piscina, deportivos y de ocio, serán satisfechos por los titulares de las viviendas en cada momento terminadas (...)'.7.- Se establece como norma general interpretativa de las aplicaciones de gastos antedichas, (y en su defecto), que los gastos originados por elementos de que sólo puedan hacer uso uno o varios propietarios, se asignarán a estos en la debida proporción'. Consecuentemente lo anterior, ha quedado más que acreditado que, en el presente caso, los cálculos efectuados para fijar los gastos devengados, que debe abonar cada propietario en cada ejercicio, están correctamente realizados, y ello, en función de las cuotas de participación de cada vivienda efectivamente terminada, y que pueda ser utilizada por los comuneros en cuestión, lo que además fue confirmado por parte de la Secretaria-Administradora de esta Comunidad de Propietarios en el momento de su declaración en el acto del juicio, siendo este reparto el que efectivamente consta en el punto tercero, del acta de fecha 20 de mayo de 2016, por lo que el mismo, en caso alguno podrá ser declarado nulo'.
En relación con la legitimación activa de los demandantes para impugnar acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos, el artículo 18.2 LPH dice: 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'. El precepto, introducido por la redacción que de la Ley de Propiedad Horizontal hace la Ley 8/99, que exige al propietario aparentemente moroso un comportamiento que revele la seriedad de su oposición a la voluntad mayoritaria, consignando las cuotas que la comunidad considera que adeuda, pretende evitar actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario, de tal forma que refuerza la voluntad de la mayoría, sin eliminar ni menoscabar el derecho de defensa de los intereses del minoritario.
Sobre la interpretación de este artículo, que generaba algunas dudas interpretativas en la jurisprudencia menor, en especial con la calificación jurídica como una cuestión de fondo o como un requisito de procedibilidad, y en especial en relación al ámbito de aplicación de la excepción prevista en la propia norma, se ha pronunciado el Tribunal Supremo estableciendo un cuerpo de doctrina plasmado en las SSTS de 14 de octubre de 2011, 22 de octubre de 2013 y 22 de octubre de 2014. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008, declaró que 'El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si su morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad'.
Partiendo de este principio general la jurisprudencia del Alto Tribunal pasa a aclarar qué extremos son los que entran dentro del ámbito de la excepción y por ello permiten el ejercicio de las acciones de impugnación a un propietario moroso. Por un lado, como señala la STS de 22 de octubre de 2014, existe un principio general por el cual la legitimación para impugnar queda condicionada a que el impugnante esté al corriente de las cuotas vencidas o las consigne judicialmente '...sin distinguir según sea el fundamento de la impugnación o la finalidad de esta...'. La diferencia se plantea dentro de la propia excepción, de forma que como señala la STS de 22 de octubre de 2013, número 613/13 'se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'.
Continúa dicha sentencia señalando que 'Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la 'cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios', en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción.
Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia'.
En definitiva, de la doctrina jurisprudencial señalada se desprende que partiendo del principio general de la necesidad de estar al corriente del pago o consignar judicialmente las cantidades debidas, debe aplicarse la excepción mediante el examen individualizado en cada caso de los concretos acuerdos que son objeto de impugnación para apreciar sí todos o alguno de ellos puede ser enmarcado dentro del régimen excepcional señalado por alterar las cuotas de participación.
En el caso enjuiciado se trata precisamente de la impugnación de una serie de acuerdos sobre reparto de gastos que, en apariencia, alteran o no respetan las cuotas de participación previstas en los estatutos, motivo por el cual si están legitimados los demandantes para su impugnación al margen de su morosidad.
En segundo lugar, como ya hemos indicado anteriormente, se trataría de acuerdos contrarios a la Ley y a los Estatutos, por lo que el plazo de caducidad es de un año y no de tres meses, tal y como correctamente explicita la sentencia apelada.
Por último, como motivo de apelación de fondo, se insiste por la recurrente en que el acuerdo de reparto de gastos se ajusta a las cuotas de participación, reiterando en esta alzada que 'solo participan las propiedades terminadas y que se puedan utilizar, por lo que debe entenderse que el porcentaje de esas propiedades inacabadas (25,47%), lo tendrán que asumir todas las propiedades terminadas hasta alcanzar el 100%, en caso contrario, los ingresos sería por debajo de los gastos, y así es como como ha venido efectuándose el cálculo que fue aprobado por unanimidad en esta Comunidad de Propietarios y que consta exteriorizado en todas las Actas, y en lo que aquí interesa, en concreto en el Acta de fecha 20 de mayo de 2016'.
En el FJ
SEXTO de la sentencia recurrida se dice que 'de la documental obrante en los autos examinada, acreditado: 1º) que el DIRECCION000 , sito en Guardamar del Segura, a fecha de la demanda 2-12-16 tenía construída solo la primera fase, Fase I de tres, a la que pertenecen los inmuebles de las contrapartes.
2º) En escritura, de fecha 18-12-12,se declara la obra nueva y la división horizontal de tal Fase I ( bloque uno con 6 viviendas, 5 plazas de aparcamiento en el sótano y diez trasteros).Esta Fase I, tiene asignada una cuota del 42,99%sobre el total de la finca de la urbanización.
3º) A IBERCASA le corresponde una cuota, en el total de valor del conjunto inmobiliario de 36,53%, a Miguel Ángel (administrador de la anterior mercantil) un 28,67%,a Adelaida y su cónyuge Leopoldo un 22,14% y a Adriana un 12%.
4º) En escrituras de compraventa, de fecha 31-12-12, adquiere la parte actora sus inmuebles a IBERCASA.
En tales escrituras consta ' REGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, ELEMENTOS COMUNES Y NORMAS DE LA COMUNIDAD' ' está recogido en la escritura de declaración de obra nueva ... la cual tengo a la vista al tiempo de redactar la presente y de la cual trascribo... Cuarta. Gastos 1.- los gastos se repartirán, según su naturaleza, conforme a las cuotas generales o especiales asignadas. Se exceptúa: mientras la construcción no se haya concluido.. se repartirán entre las viviendas terminadas en cada momento. 2.- gastos ordinarios y extraordinarios de limpieza... se imputarán en función de sus cuotas, a cada uno de los propietarios de los departamentos que en cada momento estén terminados. ' 5º) La escritura de declaración de obra de 18-12-12, fue subsanada en escritura de 14-2-13, constando: 'Cuarta.- Gastos. 1.- los gastos del residencial y los propios de cada fase se repartirán ' conforme a las cuotas generales o especiales asignadas a cada departamento' 4.- Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación, mantenimiento, limpieza, reparación de cada portal y escalera, se satisfarán únicamente por los titulares de las viviendas que los puedan utilizar, y 5.- Los gastos de conservación...del sótano se satisfarán únicamente por sus titulares en proporción a la superficie que representa cada trastero o garaje. 6.- Gastos ordinarios y extraordinarios de conservación, reparación, limpieza piscina... serán sastisfechos por los titulares de las viviendas en cada momento terminadas y por partes iguales. Sexta. La contribución de los departamentos al mantenimiento y reparación de los elementos comunes generales se hará conforme a la cuota fijado que se fije para cada vivienda, en relación con el conjunto. De otra parte, zona de piscina, recreativa ajardinada... será de uso comun ... contribuyendo a su mantenimiento , conservación y reposición en función a sus respectivas cuotas.' Dicha redacción se reproduce en la certificación del Registro de la Propiedad aportada con la demanda, pudiéndose leer el texto que transcribe la sentencia en el folio 91 de las actuaciones, de cuyo tenor literal resulta palmario que no queda limitado el pago de los gastos comunes a los 'titulares de viviendas terminadas', indicación que no recogen los estatutos de la comunidad inscritos en el Registro de la Propiedad ,por más que el promotor pretendiera introducir dicha limitación en la escritura inicial de constitución del régimen de Propiedad Horizontal, que luego se vió obligada a 'subsanar' para poder tener acceso al Registro de la Propiedad.
Por las razones anteriores se desestima también el recurso de apelación presentado por la Comunidad demandada, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a cada parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Leopoldo , Adelaida y Adriana así como la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1910/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a los apelantes y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
