Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1405/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100212
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:623
Núm. Roj: SAP AL 623/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 148/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. SALVADOR CALERO GARCIA
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En la Ciudad de Almería a 3 de marzo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1405/18, los
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 774/15,
interviniendo como actor apelante el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION GENERAL
DEL ESTADO, y como demandados apelados D. Vidal y Dª. Adelina , representados por la Procuradora Dª.
María del Carmen Muñoz Manzano y dirigidos por la Letrada Dª. Gador Figueroa Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 2018, cuyo Fallo dispone: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Abogacía del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra Dª. Ariadna y D. Pedro Enrique , representados por la Procuradora Sra. Muñoz Manzano, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.' .
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de marzo de 2020, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte contraria de las costas. Las partes apeladas solicitaron, en su escrito de oposición al recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución dictada sostiene que la demanda deducida y origen a la presente litis, adolece de claridad y precisión, juicio de valor con el que coincidimos. De un lado la propia demanda refiere que se articula una acción declarativa de dominio cuando claramente se esta reivindicando, además la causa de pedir quedo constreñida a una sola finca registral, la nº NUM000 , sobre la que se afirma literalmente en la demanda, ultimo párrafo del folio 5 vuelto: ' En nuestro caso, dentro de la finca NUM001 se encuentran fincas Registrales NUM000 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Adra (antiguo Registro de Berja), coincidentes con las parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 de Adra. ', lo que da a entender que la registral NUM000 se corresponde con la parcela NUM004 , cuando la sentencia dispone que se corresponde con la parcela catastral NUM005 del polígono NUM007 del paraje conocido como DIRECCION000 , como luego admite la recurrente es su escrito de apelación, folio 207 segundo párrafo, que puede ser un mero error material, pero también de la falta de identificación de lo reclamado. Sirva esto también para poder desarrollar una argumentación destinada a resolver la cuestión que se plantea en esta alzada, ya que ha sido la propia resolución de instancia la que, en atención al principio ' iura novit curia', ha centrado la causa de pedir, identificando la acción ejercida, aplicando la doctrina del TS que de forma mayoritaria ha sido partidaria de que la causa de pedir se limite a los hechos alegados, los únicos que vinculan al tribunal, que se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, gozando el tribunal de absoluta libertad para aplicar al caso cualquier fundamento de derecho, pero siempre respetando el substrato fáctico. Igualmente, habrá que recordar el antiguo principio jurídico de irrelevancia del ' nomen iuris', también denominado principio de primacía de la realidad, a saber, ' las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son'.
Lo cierto es que la demanda, en cuanto al fondo del asunto, destaca especialmente el art. 348 del Cc, definitorio de las facultades dominicales, para terminar afirmando que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación, es decir que una misma finca esta inscrita dos veces en folios diferentes y con distinto numero.
La situación que expone en la demanda seria la siguiente que la finca nº NUM000 de los demandados es una porción de terreno que es parte y esta ubicada dentro la finca registral nº NUM001 , propiedad del Estado.
SEGUNDO.- La acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil, tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario, por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1002, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997) que ha sido aplicada por esta Audiencia en sentencias de 23-2-2004, 25-1- 2010 y 19-2-2010 entre otras, los siguientes: 1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva.
En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
Con carácter previo hay que precisar algunas cuestiones doctrinales, conforme a lo apuntado ( STS 13-11-1987 y 6-7-1.992), el Registro de la propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que abarca cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, de ahí que no pueda acogerse la relevancia que la parte demandante pretende dar a la mención de la superficie de la finca que consta en el Registro, frente a la realidad material de la misma constatada por el Juzgador a través de su apreciación y valoración de las pruebas obrantes en autos.
TERCERO.- Es patente que el motivo alegado por el demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
Tiene dicho esta Sala, valga el RAC 692/15, lo siguiente en materia de valoración de prueba en segunda instancia: ' Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'. Bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos de la Juez a quo para desestimar el motivo; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión.'. En igual sentido la STS de 20 de octubre de 1997: ' subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( SSTS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.', y la mas reciente de 25 de junio de 2009 .
Dicho esto, la causa real de la desestimación de la demanda es la falta de identificación de la finca del actor y demandados en relación a su cabida y linderos, o identifica físicamente las fincas litigiosas, así lo expresa la sentencia sin ambages en su fundamentación, destacando que hubiera sido conveniente la aportación de una pericial topográfica para determinar con precisión los linderos de ambas propiedades. Opinión que comparte la Sala por más que la recurrente afirme que no era necesario, alegación de su escrito de apelación. El examen de la prueba practicada, puesta en relación con las alegaciones formalizadas por las partes, en especial por la actora en su escrito de demanda, habría precisado de una actividad probatoria de mayor alcance, echándose de menos, por ejemplo, una prueba pericial en este sentido, para acreditar la necesaria coincidencia entre la descripción documental y la realidad topográfica de las fincas objeto de controversia.
CUARTO.- La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
Colegir que los argumentos de la recurrente no desvirtúan la conclusión de instancia, destaca en apoyo de su pretensión los siguientes elementos de prueba, la certificación registral de la finca del Estado nº NUM001 , el informe del técnico D. Lucas y el plano georreferenciado extraído del catastro. Ninguno de ellos logran el convencimiento judicial necesario para que prospere la demanda, la certificación no es suficiente, el informe pericial del técnico no es tal y el plano no esta georreferenciado. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en varios supuestos idénticos, misma finca del Estado y reclamación frente a propietarios alegando que sus fincas se encuentran o están enclavadas dentro de la registral nº NUM001 . A saber RAC nº 338/18 St. de 26-2-2019, RAC nº 442/18 St. De 14-5-2019 y RAC nº 602/18 St. de 2-2-2019, Para que la acción articulada pueda tener éxito, es preciso fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, valga por todas STS de 12-3-2012: ' La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ). ( STS 17-3- 2005 ). De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C.
Civil ).'. En el presente caso, la sentencia recurrida aprecia carencia de identificación entre la finca reclamada y la comprendida en el título dominical del actor, el examen de la prueba practicada, puesta en relación con las alegaciones formalizadas por las partes, en especial por la actora en su escrito de demanda, aduciendo que existe una finca indebidamente ocupada por los demandados, así como su ubicación y medición en su caso, habrían precisado, como afirmamos anteriormente, de una actividad probatoria de mayor alcance, una pericial que a la vista de las escrituras e inscripciones registrales hubiera fijado, de forma diáfana y palmaria, los linderos y cabida de las fincas.
Con relación al informe del Sr. Lucas ya decíamos en el RAC 338/18: ' como bien califica la juzgadora de instancia, no puede considerarse un auténtico informe pericial, por más que sea un documento emitido por un funcionario público y sin que ese carácter de documento público ex art 319 de la LEC comporte sin mas, como invoca la recurrente 'fuerza plena de su contenido', pues esa fuerza solo se extiende a fecha, cosa y estado e identidad subjetiva de partes. El informe pericial, como dice la demandada y la sentencia, no es tal. Es un folio de 5 líneas de texto en que el Jefe de la Unidad de Inspección Rústica de la Gerencia Territorial del Catastro en Almería, solo dice, lo que dice la actora en su demanda: que la finca está enclavada. Desde luego, no incluye ese plano coordenadas geodésicas alguna ni medición de ningún tipo. Es sólo la reproducción de la alegación que hace la actora en su demanda. En el Informe técnico confeccionado por D. Lucas , (documento n.º 1, demanda, folio 11), así como en el plano de las supuestas fincas litigiosas (documento n.º 2, folio 12), ratificado por su autor en el acto de la vista, dispone de forma escueta que 'Se informa que la parcela NUM008 del Polígono NUM009 del Catastro de Rústica del municipio de Adra 'SI' se encuentra incluida dentro de los limites de la finca del Estado, Registral NUM001 , del Registro de la Propiedad de Adra '., para continuar afirmando que la finca del Estado no esta catastrada, luego no esta georreferenciada, no conoce los linderos de la finca NUM001 .
QUINTO.- La anterior resolución, que reproduce otras de esta sección, hace un exhaustivo análisis del iter de la parcela NUM001 : ' Pero es que, además, el otro documento que en sede de demanda se dice aportar como prueba de identidad de las fincas y el enclavamiento de la finca de los demandados, la certificación registral, todavía genera mayores dudas al objeto de verificar, si la finca registral NUM001 en la realidad extraregistral abarca la extensión que se dice y abarca la finca de los demandados y, sobre este extremo cuya carga de la prueba compete al actor ex art 217 de la LEC , el documento 4, (folio 14 con sus dos caras) es una certificación registral de la finca NUM001 , inscrita en favor del Estado como bien patrimonial y del que, además de desconocerse si está completa y la propia fecha de la certificación registral, revela múltiples segregaciones de la finca, hasta el punto de que ni siquiera consta que la superficie de la finca sea 1.930.800 metros cuadrados, pues si es que esa nota registral incorporada a los autos esta completa en un folio y sus dos caras y actualizada- lo que duda la Sala aún cuando no parece haberse discutido en la instancia-, al menos ya en el 2002 (ultima nota marginal) ha reducido su extensión y ha variado a 1.765.156 metros, aún cuando no se conoce ni por dónde, ni en qué lindes, ni el porqué, causa o título o si ello puede afectar a los demandados y a su finca, pues ni siquiera las segregaciones son coincidentes con las superficies registradas y se reitera, la Sala no llega al convencimiento de que ese documento 4 (folio 14 de dos caras), sea la nota o certificación registral actualizada de esa finca pues no consta su fecha. Por lo demás y a efectos de identidad, se aporta el proceso de formación de la inscripción de esa finca registral, la NUM001 y el previo deslinde que se invoca como título de adquisición, con las peculiaridades e irregularidades que ya detectó el propio Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso de 28/12/1985 como se acreditó en la audiencia previa por la demandada (documento 3, folio 90 y ss). Respecto de la Orden Ministerial de 16 de marzo de 1967 (folio 15 y ss), se trata de la aprobación del deslinde de costas en el tramo controvertido, y en él se dice expresamente lo siguiente (folio 24 y 25): 'aprobar las actas de fecha 6 y 15 de junio de 1963 y el plano de fecha 15 de junio de 1963 del deslinde de la zona marítimo-terrestre en el tramo de costa del paraje conocido por ' DIRECCION000 ' del término municipal de Adra (Almería), comprendido entre la margen izquierda del nuevo cauce del río Adra y el límite común por levante de los términos municipales de Adra y Berja, en cuyo deslinde se hallan diferenciados los límites de las zonas marítimo terrestres antigua y actual, resultando la existencia de terrenos sobrantes de la antigua zona marítimo terrestre con una superficie de un millón novecientos treinta mil ochocientos metros cuadrados. Referida resolución ya pone de relieve 'dudas de identidad'; en primer lugar, porque ahora, a la resolución de 1967, los terrenos en dominio público no son los mismos que el que resultan de las actas de 1963, existiendo dos terrenos, los 'antiguos' y 'los nuevos'; además, resultaría que el 1.930.800, los que consigue inscribir el Estado más de 20 años después de esa resolución, son de los terrenos sobrantes, no de la 'zona marítimo terrestre actual'. Al punto 2 de la resolución se señala : 'Que la Administración debe abstenerse a realizar acto alguno de naturaleza posesoria, incluso del otorgamiento de concesiones, salvo que las fincas que resulten ubicadas dentro de la línea antigua y actual de la zona marítimo terrestre y que se hallen inscritas como de propiedad privada en el Registro de la Propiedad, hasta tanto que tales inscripciones no sean anuladas o canceladas en virtud de Sentencia judicial firme', sin que hasta 2016 haya discutido ningún título.
El punto tercero de la resolución señala: 'ordenar a la Jefatura Regional de Costas del Sudeste que solicite del Registro de la Propiedad competente una certificación literal de todas las inscripciones practicadas en el mismo, sucesivamente, con relación de cada una de las fincas comprendidas entre las que figuran en dicho registro como de 'propiedad particular' y que se hallen sitas entre los límites antiguo y actual de la zona marítimo-terrestre'.
Pese a ello, la Administración, oferta la finca a la hoy demandada en adquisición (folio 34 en el año 2012, 40 años desde que sabe que hay bienes que no están incluidas en el dominio marítimo terrestre, sino que es 'terreno sobrante'), y la demandada responde aportando su título de propiedad y el de su causante (folios 34 y ss y siguientes). Las propias dudas sobre el deslinde y 'la identidad de fincas' motivaron la inicial suspensión de la inscripción y calificación negativa del registrador de la propiedad de Berja (folio 33 de los autos) 'al no describirse la finca deslindada', además de no especificarse los derechos amparados por el art 34 de LH (...). Llama la atención incluso que al folio 32, se ponga de relieve que se supone que existe como anexo 4, un plano, que ni siquiera se aporta en los autos. Frente a ello, la demandada aporta su título de propiedad por compraventa (lo aporta la propia actora, folios 35 y ss) inscrito de 1984 de una finca perfectamente descrita y cuyo tracto justifica al menos hasta 1958 (documento 1 folios 74 y ss) frente a las peculiaridades expuestas respecto de la identidad de la finca del Estado inscrita en 1988, sus contornos y la existencia de enclaves privados.'.
Ante este cúmulo de imprecisiones e incógnitas que no pueden entenderse despejados por la supuesta pericial y demás documentos aportados en los autos, carentes de la contundencia necesaria para dirimir la contienda, la Sala concluye, en concordancia con los razonamientos de la sentencia recurrida, que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la finca registral nº NUM000 propiedad de los demandados, este incluida en la registral NUM001 , pues no hay que olvidar que no es el demandado el que tiene que acreditar que el terreno en cuestión le pertenece, sino que, como se ha indicado, es el demandante quien, ex art. 217.2 LEC, tiene que demostrar el dominio que esgrime sobre esa parcela de terreno, prueba que no se ha logrado y que constituye condición ' sine qua non' para la viabilidad de la acción ejercitada, por todo lo cual el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la sentencia apelada al ser ajustada a Derecho.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, con relación a las pretensiones actoras, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2018, por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

