Sentencia CIVIL Nº 148/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 619/2018 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100163

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7885

Núm. Roj: SAP B 7885/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 619/2018
Procedente del juicio verbal nº 475/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat
SENTENCIA Nº 148/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho
Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 17 de julio de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 23 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 475/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA NAVARRO ROSET, en nombre y representación de Jose Daniel contra senetncia de fecha 26.02.2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida a instancia la mercantil 'BUDMAN INVESTMENTS, S.L.U.' contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Cornellà de Llobregat, y CONDENO a los demandados a cesar y abstenerse de observar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pudiera constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca objeto de litigio, y en concreto a dejar de hacer uso directo, indirecto o en su beneficio respecto de la misma, dejando la vivienda libre y a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren, en la fecha que se señale en ejecución de sentencia, sin necesidad de ninguna otra notificación.

Asimismo se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Sergio Fernández Iglesias .

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante, BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U., formuló demanda de juicio verbal amparada en el art.

250.1.7º de la LEC, en orden a recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad por dicha parte, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT.

2. La parte demandada permaneció en rebeldía tras ser emplazada, declarándose dicha rebeldía por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2018.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la demandante.

1. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada al desalojo de la finca, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojaran voluntariamente, con imposición a los demandados de las costas procesales.

2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de don Jose Daniel , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y una nueva por la que se estimen sus pretensiones, por los motivos que no se reproducen en aras de brevedad. Por otrosí se interesaba formular incidente de nulidad de actuaciones.

3. La parte demandante se ha opuesto a dicho recurso, instando finalmente sentencia desestimatoria de dicho recurso y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, si se admitiere, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.



TERCERO. La petición por otrosí de incidente de nulidad de actuaciones 1. Estando en supuesto de efectividad de los derechos inscritos del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistemáticamente relacionado con la previsión del art. 41 de la Ley Hipotecaria, dicha persona recurrente, que acudió al Juzgado al notificarse de la sentencia, insta por otrosí la tramitación de un incidente de nulidad de actuaciones, pero tal cosa no es posible, en cuanto siendo excepcional la tramitación de un incidente de este tipo, declara el art. 228 LEC la imposibilidad del mismo cuando la resolución afectada era susceptible de un recurso ordinario, como es el caso en que dicho incidente se interesa en el mismo recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva.

2. Como quiera que fuere, además, una vez sentado que muy abundante jurisprudencia admite que pleitos como este se sigan contra los ignorados ocupantes, tampoco se alega causa coherente ninguna de nulidad del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en línea sistemática con lo previsto en los arts. 136, preclusión, 227 y 228 LEC, en sede excepcional de nulidad de actuaciones, pues la persona apelante no alega más infracción legal esencial de norma procesal -se supone que productora de indefensión- que no haber sido citado, a tenor de lo dispuesto en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal infracción procesal no se acredita, en cuanto en la actual regulación no se cita al demandado, sino que se emplaza - art. 438 LEC tras la vigencia de la Ley 42/2015-, emplazamiento hecho edictalmente, tras dos avisos sin encontrar a nadie en los buzones, para personación en el Servicio Común Procesal General de Cornellà, emplazamiento edictal que respetó entonces lo establecido en el art. 164 de la LEC, fallando por tanto la vulneración de norma procesal no identificada ninguna, y, por ende, estando bien emplazado el demandado no identificado hasta después de sentencia, estuvo así mismo bien declarado en rebeldía, y notificada correctamente esa declaración entonces, ex art. 497 LEC, al demandado le precluyó la posibilidad de oponerse al pasar el término del emplazamiento, ex art. 136 LEC, careciendo entonces de sentido la alusión numérica a una ausencia de letrado, no dándose ningún otro caso legal de nulidad, cerrando la invocación de los números 3, 4 y 7 del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No precedió, en definitiva, una falta de emplazamiento, que no citación, del demandado incluido en la masa de ignorados ocupantes no identificados en la vivienda referida, pasando a identificarse el apelante al intentar correctamente la notificación de la sentencia hoy apelada.

3. Y es que el mismo apelante no identificó norma ninguna del mismo procedimiento, ni esencial ni no esencial, que se hubiera vulnerado en dicho procedimiento judicial, no pudiendo establecerse siquiera un juicio hipotético de indefensión de la persona apelante, al menos relevante a los efectos de lo dispuesto en el art.

24 de la Constitución, como indefensión real o efectiva de dicho apelante, como exigiría la jurisprudencia constitucional.

4. Es claro, por todo ello, que no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, ni en su vertiente de indefensión ni en cualquier otra no identificada concretamente en recurso, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española.

5. Aún a mayor abundamiento, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, art. 228 LEC, y el Tribunal Constitucional ha declarado que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, en aquellas partes que se deben conservar por ser útiles, de justicia o bien resueltas, tal como establecen los arts. 230 LEC y en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras declarar el art. 240 de idéntica LOPJ sólo anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.

6. En definitiva, no cabe sino inadmitir a trámite dicha propuesta de incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de lo previsto en el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin ulterior recurso.



CUARTO. Inadmisión del recurso por falta de presentación de caución 1. Siguiendo un orden lógico se examina ahora la alegación de la sociedad apelada respecto de que el recurso no debiera admitirse por no prestar el apelante la caución exigida en el art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Tal causa de inadmisión no puede apreciarse, en cuanto la misma dirección apelante hizo ver al Juzgado la omisión, en el decreto de incoación del proceso, de la advertencia legal correspondiente a esa falta de prestación de caución, del art. 440.2 LEC, a lo que la LAJ respondió con diligencia de ordenación de 23.1.2018 no dando lugar a lo peticionado, sin perjuicio de la comparecencia del demandado y que se llevase a cabo citación a vista.

3. El caso es que luego no se celebró vista y el demandado no compareció, por lo que nunca llegó siquiera a fijarse la caución correspondiente, en el límite de tres mil euros propuesto por la apelada.



QUINTO. Preclusión, ámbito limitado del recurso y art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1. Los argumentos de fondo usados en recurso, que ha residido en la vivienda con anuencia de la propiedad, a quien interesaría esa residencia para mantener la finca, y precisamente liberada de otros posibles ocupantes, no son de recibo, en primer lugar porque no se conectan a una pretensión ninguna del propio apelante que acudió al Juzgado después y no antes de notificarse de la sentencia apelada, y son extemporáneos, dado el ámbito del recurso de apelación, art. 456 LEC, pues la persona apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC, al no comparecer en forma en el término del emplazamiento, de tal manera que las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, en la contestación no hecha, en virtud de lo establecido en el art. 438 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC, y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución, pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto, en la forma determinada por nuestras leyes procesales.

2. Por lo demás, esa mera manifestación de parte no encaja en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el art. 444.2 LEC, y, en concreto, en la del apartado segundo: Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3. Y dicho apelante, además, no pone en duda ninguno de los hechos contenidos en la demanda, entre ellos que la actora no ha tenido relación contractual ninguna con los ocupantes ilegítimos, y, como consecuencia, no le constaban datos identificativos de los mismos, página 3 de la demanda de la sociedad apelada, al folio 3.

4. Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso una vez admitido, pues la sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, había solicitado la actora, era obligada legalmente, no oponiéndose, previa caución, en tiempo oportuno el apelante tenido por ocupante de dicha finca sin contradicción hasta recibir la misma sentencia, quien no alegó alguna de las causas taxativas referidas en el apartado segundo de dicho art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuanto más si prestamos atención a que en el cuerpo del recurso no se llega siquiera a alegar ninguna de las causas taxativas de oposición del demandado referidas en dicho art. 444.2 LEC, de tal manera que, además, nunca llegó a presentar, por preclusión, la denominada demanda de contradicción propia de este proceso sumario.



SEXTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel contra la sentencia de 26 de febrero de 2018 dictada por la Sra. juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No admitimos a trámite el incidente de nulidad de actuaciones propuesto por otrosí del escrito de recurso, sin que quepa recurso alguno contra esta decisión.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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