Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 148/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 261/2020 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 148/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100254
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1412
Núm. Roj: SAP C 1412:2021
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO (PONENTE)
D. JORGE CID CARBALLO
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
La procuradora de los tribunales D. ª Natividad Alfonsín Somoza, en nombre y representación de D. Jesús, plantea en su recurso de apelación las siguientes cuestiones:
1.- La nulidad de la sentencia por prescindirse del procedimiento legalmente establecido, infringiendo el artículo 2019 en concordancia con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que desarrolla el artículo 120.3 de la Constitución Española, causando una efectiva y patente indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución al no ser exhaustiva, ni motivada al no exponer los motivos de desestimación de las excepciones procesales.
2.- La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba con infracción de derecho por no haberse apreciado la concurrencia de falta de legitimación activa por parte del juzgada de instancia. En concreto:
a) Al no haberse probado por parte de la actora su intervención como fiadora, al no constar firmada las pólizas en las que se fundamenta la acción de repetición.
b) Al reclamarse por uno de los fiadores. D. Ovidio no solo consta como fiador sino también como persona que también abonó cuotas de los préstamos que ahora se reclaman.
3.- La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba con infracción de derecho por no haberse apreciado la concurrencia de falta de legitimación pasiva por parte del juzgada de instancia. Se base en que:
a) No resulta acreditada la intervención del demandado como prestatario en la documental aportada.
b) También no ostenta el demandado legitimación pasiva por ser la relación de la demandante fiadora con las entidades bancarias acreedoras en su caso. Ninguna relación contractual mantiene con la actora que le permita resolver un contrato bancario de préstamo ni relevarla de la fianza.
4.- La existencia de litispendencia al considerar la recurrente que la cantidad reclamada lo es también procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales 1726/2017, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela.
5.- Error en la valoración de la prueba con infracción de derecho al no haberse probada la existencia del préstamo y de la fianza en la que se fundamenta la reclamación de cantidad por vía de la acción de repetición del fiador.
6.- Error en la valoración por infracción del derecho por falta de liquidez de la deuda reclamada. Se afirma en el recurso que la deuda reclamada no es líquida. No se ha aportado justificación alguna de la liquidación de intereses, determinando el tipo aplicado, el capital sobre el que se calculó ni el periodo computado.
7.- Error en la valoración de la prueba con infracción de derecho por la nulidad de la cláusula de intereses de demora de las pólizas por abusivas al estipular una tasa del interés del 29%.
8.- Error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a pluspetición.
9.- Error en la valoración de la prueba con infracción de derecho al no haberse cuantificado el importe de los intereses de manera clara y precisa.
10.- Indebida imposición de las costas en la primera instancia
1.- Establece la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- En el artículo 209:
'
- En el artículo 218:
'
- En el artículo 416:
- En el artículo 417:
'
2.- Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que el deber de motivación solo obliga a exteriorizar el fundamento de la decisión como garantía frente a la arbitrariedad. No exige una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes, ni tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su posición. Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.
1.- Conforme a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil expuesta, el juez de instancia resolvió razonadamente en la audiencia previa las excepciones planteadas que le fue posible. La parte disconforme formuló los recursos y protestas que estimó pertinentes.
La Ley de Enjuiciamiento ha pretendido evitar en sentencia los pronunciamientos de absolución de instancia con posibilidad de reiterar la acción en otro pleito, imponiendo tratar las excepciones previamente. El art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que produzca en la audiencia previa el examen y resolución de las cuestiones que impidan la válida prosecución y terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
Consecuentemente con lo expuesto, no cabe exigirle al juzgador que dichas cuestiones volvieran a ser examinadas en la sentencia, sin perjuicio de que lo sea resuelto posteriormente por este tribunal al examinar las cuestiones objeto del pleito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 465Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Las alegaciones de la parte apelante se refieren a unas determinadas reglas formales a las que han de sujetarse las sentencias cuya inobservancia carece de trascendencia alguna en orden a la validez de la resolución judicial en cuestión. No pudiendo incluirse las referidas reglas formales dentro de la categoría de aquellas normas esenciales del procedimiento cuya infracción, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, viene anudada a la consecuencia jurídica de la nulidad de pleno derecho del acto judicial, de conformidad con lo establecido en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
No puede ser considerado infringido el citado art. 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no se recoja en los antecedentes de hecho que se han resuelto determinadas excepciones. Debe tenerse en cuenta que el referido precepto no exige que se reflejan pormenorizadamente en los antecedentes de hecho todas las incidencias acontecidas.
3.- En consecuencia, la resolución judicial impugnada reúne los requisitos formales de una verdadera sentencia con sus distintos apartados ( arts. 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos fácticos y jurídicos, y fallo o decisión final resolutoria del pleito en primera instancia. Tema distinto es que no sea del gusto del demandante, pero sin que la falta de algún detalle formal desnaturalice ni vicie de nulidad la sentencia, aparte de no haberse pedido subsanación o complemento.
Está suficientemente motiva y no causa indefensión para apelar. Su lectura evidencia el cumplimiento de este deber ( art. 120.3Constitución española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al haber resuelto el litigio expresando las pruebas y razones esenciales en que se fundamentó la decisión judicial y de lo que se rechazó, ya expresa ya implícitamente ya por estéril o por no alterar el resultado.
Podrá el recurrente discrepar de tal decisión o con el modo de redactar la sentencia y sus razonamientos o la valoración de las pruebas y la fuerza mayor o menor que se les otorgó. Pero no por falta o insuficiencia de razonamientos.
Y desde luego resulta contradictorio alegar defectos de motivación, para acto seguido discutir los fundamentos jurídicos de lo resuelto en la audiencia previa y en la sentencia recurrida que, de forma perfectamente comprensible y comprendida por el recurrente, expresan la razón causal de su fallo.
Todo lo dicho, excluye cualquier invocación de indefensión.
1.- La denominada legitimación '
Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación ' ad causam ' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
La legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
1- La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, dedica varios artículos al régimen económico del matrimonio en el Titulo IX, de contenido similar al Código Civil. Así el artículo 171 señala que '
2.- Establece el Código Civil:
- En el artículo 1361:
'
- En el artículo 1385:
'
3.- El artículo 1361 establece una presunción de ganancialidad, de carácter «iuris tantum», en virtud de la cual se permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio. Implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. Se exige que la prueba que se practique sea suficiente, satisfactoria y concluyente de que el bien es privativo. No basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida
4.- El artículo 1385 del Código Civil ha sido interpretado jurisprudencialmente en el sentido de que se atribuye a cualquiera de los cónyuges la plena facultad de formular demanda en defensa de los bienes conyugales, con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390 del Código Civil.
1.- Establece el Código Civil:
- En el artículo 317:
'
- En el artículo 318:
- En el artículo 319:
'
2- En el artículo 1218 del Código Civil:
'
3.- En el artículo 197 quater del Reglamento Notarial:
'
4.- El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los documentos públicos.
Es reiterada doctrina jurisprudencial que la cotitularidad indistinta de una cuenta bancaria permite a cualquier cotitular exigir de la entidad financiera el reintegro de todo o parte de las cantidades depositadas, pero esta cotitularidad no implica ni acredita el condominio de los fondos que pudieran existir en la misma, sino tan sólo una presunción de cotitularidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario por parte de quien alegue la titularidad exclusiva. No puede aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de todos los cotitulares, porque se constituya como de titularidad indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello una comunidad de dominio sobre los objetos depositados, sino que la propiedad de los fondos vendrá determinada por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria pertenencia del dinero; ya que el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a quienes figuran como titulares.
No cabe apreciar su falta, ya que:
1.- Queda acreditada, conforme la documental aportada con la demanda, que la actora es cofiadora solidaria en los préstamos descritos en la demanda, uno con el BBVA y otro con el BANCO SABADELL. En las pólizas figura como tal. Y no solo resulta tal acreditación de las pólizas sino también del resto de la documental, en concreto, la acreditativa del abono de las cantidades por la actora, en concreto, justificantes de pago de diversas cuotas.
2.- De la redacción de la sentencia cabe deducir que D. ª Petra y D. Ovidio son cónyuges ('Que en la demanda no se diga que se actúa para la comunidad de crédito con su marido no obsta su legitimación, pues ésta es una característica personal de la actora.'). Tal dato no ha sido objeto de impugnación expresa.
3. No se ha desvirtuado que el pago de las cantidades reclamadas hubiera sido realizado con bienes gananciales. Cabe establecer dicha presunción.
4.- En consecuencia, conforme al artículo 1385 del Código Civil, la actora tendría plena facultad de formular demanda en defensa de los bienes conyugales.
5.- En todo caso, conforme a la documental aportada, también cabría considerar acreditado que D. ª Petra fue la que abonó la totalidad de las cantidades reclamadas. Era cotitular de la cuenta y nada impide considerar que el abono se haya realizado a cargo de sumas de su titularidad. Nada se probado en sentido contrario.
6.- La legitimación de la actora deriva del hecho de que como fiadora ha abonado (bien con cargo a una suma privativa o bien o una suma ganancial:
-En relación con el préstamo número NUM000 del BBVA (concedido por un principal de 30.000 euros), las cuotas de febrero, marzo y abril del 2017 por importe total de 1.683'46 euros; y después, producido el vencimiento anticipado derivado del impago de otras tres cuotas, abonó 11.453'54 euros, para la cancelación del préstamo.
-En relación con el préstamo número NUM001 del BANCO SABADELL (principal de 65.748'29), abonó las cuotas correspondientes a los meses de diciembre del 2016 a julio de 2017, inclusive, por un importe total de 6.999'69 euros. Además a fecha de demanda vencieron otras cuotas, si bien en tal momento no se le había requerido de pago por la entidad.
1.- La ya mencionada sobre la legitimación activa.
1.- El Código Civil establece:
- En el artículo 1838:
'
- En el artículo 1839:
'
- En el artículo 1841:
'
2.- En la fianza, una vez que el fiador ha realizado el pago de la obligación de fianza, por lo general con el mismo contenido que la obligación afianzada, el fiador tiene frente al deudor principal el derecho de reembolso o regreso ( art. 1838 del Código Civil ), y la facultad de subrogarse en los derechos del acreedor ( art. 1839 del Código Civil ). El fiador dispone de ambas acciones, respecto de las que esta Sala ha declarado que son acciones de ejercicio alternativo, no cumulativo, a elección del fiador. Por tanto, el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir.
En tal sentido, por ejemplo, la sentencia número 600/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre:
'
1.- No remitimos a lo ya expuesta en relación con la legitimación activa. Conforme a la documental aportada queda acreditado la condición de prestatario de D. Jesús en las dos pólizas.
2.- En cuanto el derecho de la actora frente al recurrente, deriva del ejercicio de la acción de reembolso o regreso al amparo del artículo 1839 del Código Civil. Deriva de los pagos realizados por la actora en las pólizas ya realizadas. También está justificado el vencimiento anticipado de uno de los contratos, como se explicará.
1.- Sobre la figura del litisconsorcio activo necesario, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo razona en su sentencia número 623/2017 de fecha 21 de noviembre de 2017, que:
'
2.- En consecuencia, no cabe apreciar dicho litisconsorcio activo necesario al no existir la previsión legal en el presente litigio. Nos remitimos a lo resuelto en relación con la falta de legitimación activa.
1.- El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que '
Dicho artículo supone la plasmación legislativa de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino denominando, bajo el régimen de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la litispendencia impropia, que era aquella que se producía cuando, aún sin existir entre ambos procesos la triple identidad que precisa la apreciación de la excepción de cosa juzgada y litispendencia, lo que se resolviese en el proceso previo había de condicionar decisivamente la decisión a adoptar en el proceso posterior.
Por tanto, lo esencial para aplicar el referido precepto radica en el hecho de que lo que se haya de resolver en el presente proceso precise ineludiblemente decidir sobre lo que sea objeto del otro proceso por ser un antecedente necesario para ello. Su finalidad esencial es evitar que existan resoluciones discordantes o contradictorias sobre lo que sea objeto del procedimiento.
2.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de marzo de 2012 resume la doctrina jurisprudencial sobre dicha excepción procesal:
'
3.- Por tanto, la incidencia que ha de tener el proceso en el que se sustancia la cuestión prejudicial con respecto al proceso cuya suspensión se pretende, no ha de ser simplemente doctrinal o jurisprudencial, es preciso que exista una interdependencia tal, que lo resuelto en el proceso previo condicione de forma decisiva lo que se haya de resolver en el proceso que se suspende.
No cabe apreciar ningún tipo de litispendencia:
1.- El recurrente plantea esta excepción en relación con un procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales entre el deudor demandado y su esposo. En primer lugar, no cabe apreciar la identidad subjetiva y la causa de pedir (si la deuda tiene carácter ganancial y uno de los cónyuges la abona con dinero privativo, este se ha de convertir en acreedor de la sociedad de gananciales). El objeto de dicho juicio no afecta a la relación contractual establecida en las pólizas, en las que el deudor es D. Jesús.
2. En consecuencia, es irrelevante para el fiador reclamante, un tercero, el resultado de lo decidido en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. No existiría cosa juzgada.
Lo ha sido debidamente. Para no ser reiterativos, nos remitimos a la documental aportada con la demanda y la valoración probatoria de la misma ya realizada. En concreto, los documentos 1 y 5, acompañados con la demanda.
La ya expuesta anteriormente sobre la fianza.
1.- Conforme a la petición realizada, cabe entender que la actora ha ejercitado la acción de regreso, cuyos presupuestos son la condición de fiador del demandante, el pago por éste de parte de la deuda generada por el afianzado, y la condición de deudor afianzado del
En la documental aportada con la demanda se acredita el pago por la actora del pago de las cantidades que reclama.
2.- Sobre la aplicación del artículo 1841 del Código Civil, en la sentencia se afirma que se ha señalado por el demandado que la fiadora pagó sin esperar al vencimiento final de los contratos -en las fechas de los pagos aludidos en demanda-, considerando que el pago fue adelantado por la fiadora por su propia voluntad, con las consecuencias del art. 1.841 del Código Civil. Se afirma que dicha alegación no se comparte, al considerar que el préstamo que se pagó anticipadamente, el suscrito con el BBVA, venía regido por una cláusula de vencimiento anticipado, cuya eficacia no se ataca.
3.- No se considera que procede la aplicación del mencionado artículo 1841 del Código Civil, ya que:
- El pago realizado por la actora ha sido beneficioso para todos ante la evidencia de la deuda, impagos en las dos pólizas por parte del deudor principal y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de que se originase una demanda judicial.
Si la actora ha decido cancelar anticipadamente el préstamo, no lo fue de forma desinteresada y voluntaria, sino obligado a ello por la conducta incumplidora del recurrente (codeudor principal del préstamo) y con el fin de proteger su propio patrimonio y reducir el abono de intereses, lo que, en definitiva, repercute también en beneficio del demandado.
En concreto, en el folio 17 vuelto de los autos, consta requerimiento de pago por parte del BBVA, de pago a otro cofiador, D. Ovidio. Existía la amenaza de vencimiento anticipado.
En el contrato con el banco Sabadell, conforme a la documental aportada, constaban impagadas numerosas cuotas de 2016 y 2017.
- El pago no es fruto de la exclusiva voluntad del fiador. La amortización anticipada de los préstamos dimana del incumplimiento del deudor principal expresamente prevista en las pólizas de préstamo. Los impagos liberan al fiador solidario de demorar el ejercicio de las acciones derivadas del pago hasta que venza el plazo, sin que ello suponga un perjuicio del deudor incumplidor que se libera del pago de los intereses de demora pactados y reduce la total cantidad a devolver.
En tal sentido, a modo de ejemplo, lo resuelto en la sentencia número 299/2010 de la Sección 11ª de Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo:
'
No cabe apreciarla y, en consecuencia, procede desestimar la impugnación en relación con dicha cuestión. Las razones son:
1.- Se comparte el criterio de la sentencia de instancia.
2.- La intervención de fedatario público no es requisito
El carácter líquido de la deuda no pierde su naturaleza por el hecho de pactarse pagos periódicos de amortización o abono de intereses. La previsión contractual de cuotas mensuales fijas, comprensivas del principal e intereses, permite determinar en cada momento su concreta exactitud cuantitativa con una simple operación aritmética de resta de los pagos o reintegros sucesivos que vaya haciendo el prestatario del total montante del préstamo, y que dará cuál es el importe adeudado o cantidad exigible en el momento del vencimiento, sea éste anticipado o no.
La deuda puede acreditarse por cualquier medio probatorio admitido en derecho, sin que sea necesario un documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes.
3.- En el presente caso, se trata, además, de la reclamación del fiador frente a uno de los deudores por el pago de determinadas cantidades de la deuda generada por el afianzado.
4.- En el caso de autos, la parte actora ha acompañado con la demanda, además de las pólizas de préstamo suscritas por las partes, la documental que ya se ha referido anteriormente y mencionada en la sentencia de instancia, de la que se desprende el abono de todas las partidas reclamadas así como el importe de las mismas. De esta forma, es evidente que las cantidades que son objeto de reclamación se encuentran perfectamente deslindadas. Incumbe a la recurrente sostener y acreditar bien el pago de algunas de las cantidades reclamadas bien la improcedencia de alguna de ellas, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba. No basta una descalificación genérica de cuentas para apreciar, sin más, la falta de certeza de la liquidación practicada en relación con las mismas. Y en el caso concreto, la oposición formulada por la parte demandada hoy apelante es manifiestamente genérica e imprecisa, sin concreción de la incorrecta liquidación, en su caso, y posterior reclamación de las sumas reclamadas.
1.- Establece la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:
- Conforme al art. art. 3 del TRLGCU, «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». Dicho concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007.
- El concepto de ' consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
-Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
- Dado que el concepto de ' consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que dispone realmente y de la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de ' consumidor'.
- El TRLGCU ha abandonado el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
2.- La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición más reciente que tiende a ampliar el concepto de consumidor, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta. En la fase inicial, la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma limitada, por ejemplo en las SSTJCE de 14 de marzo de 1991 (asunto di Pinto ), o de 17 de marzo de 1998 (asunto Dietzinger, sobre un contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una finalidad empresarial ajena), en las que distinguía según el destino final de los bienes o servicios fuera el consumo privado o su aplicación a actividades profesionales o comerciales. Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997, asunto Benincasa, se indicó expresamente que el concepto de consumidor «debe interpretarse de forma restrictiva...pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su cocontratante». Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005, asunto Gruber.
No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. En esta resolución el TJUE concluye que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
A su vez, a los contratos con pluralidad de adherentes se refiere el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15, Tarcãu ), en el que se establece que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Y en concreto, en un contrato de fianza, reconoce la condición legal de consumidor al fiador, si actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, aunque la operación afianzada sí tenga tal carácter, siempre que entre el garante y el garantizado no existan vínculos funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador).
Dicha doctrina fue reiterada por el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dumitras), en un supuesto de garantía inmobiliaria (hipoteca), al decir en su fallo:
«
En la misma línea, el ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva 93/13/CEE a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva:
«
3.- En estas resoluciones, el TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un «vínculo funcional» con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.
La cuestión radica, pues, en concretar, respecto de cada uno de los fiadores intervinientes en el contrato litigioso, si tenían vinculación funcional o no con la sociedad deudora principal.
Sobre la caracterización de ese vínculo funcional, el auto de la TJUE de 19 de noviembre de 2015, ya citado, ofrece una primera aproximación, al decir en su apartado 29 (reproducido posteriormente en el ATJUE de 14 de septiembre de 2006, § 34):
«
4.- Con el término «gerencia» que utiliza el TJUE debemos entender cualquier modalidad de administración de la sociedad, por lo que, en cualquier modalidad de sistema de administración, quien participa directamente en la toma de decisiones de la empresa tiene vínculo funcional con ella. Es decir, a estos efectos, todos los administradores, sean del tipo que sean, han de considerarse empresarios y no consumidores. Así se deduce del propio ATJUE de 14 de septiembre de 2006, caso Dumitras, que, además, hace extensiva la vinculación funcional del administrador social al socio único.
5.- Más problemática es la cuestión cuando no se trata de administradores, sino de socios con «participación significativa en el capital social».
Más allá de engorrosas magnitudes puramente numéricas o porcentuales que, además, en nuestro derecho interno son divergentes según recurramos al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital o al Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores , lo determinante a estos efectos será, o bien que el socio tenga una preeminencia tal en la sociedad que influya decisivamente en su toma de decisiones y suponga que, de facto, su voluntad y la del ente social coincidan, o bien que el socio en cuestión tenga un interés profesional o empresarial en la operación que garantiza, puesto que el TJUE utiliza el concepto de actividad profesional o vinculación funcional con la empresa en contraposición con las actividades meramente privadas (por todas, STJUE de 25 enero de 2018, asunto C-498/16 ).
6.- Sobre el problema de la vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser considerada o no consumidora, se pronuncia la sentencia 203/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 28 de mayo de 2020, de la siguiente forma, resumiendo jurisprudencia anterior:
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1.- Ha establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que:
- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
Aunque la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC ) se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirma que, en todo caso, la cláusula que no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva y señala que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el juicio de abusividad debe hacerse una vez apreciada la falta de transparencia; es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad.
El art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, establece:
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El art. 4.1 de dicha directiva excepciona de la posibilidad de apreciar del carácter abusivo aquellas cláusulas que se refieran ' a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra'. Sin embargo, supedita esa excepción a que estas últimas se redacten de forma de ' manera clara y comprensible'. Por lo tanto, las cláusulas esenciales, pueden ser valoradas como abusivas si no superan la prueba de transparencia, pero la falta de trasparencia no es, por si misma, causa de nulidad según la Directiva. También establece dicho artículo que dicha valoración ha de hacerse en el momento en el que se suscribe el contrato.: ' el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.
El art. 6. 1 de la misma directiva sanciona con la nulidad las cláusulas abusivas.
En el mismo sentido, el art. 82.1 TRLGCU dispone:
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A efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en el derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'contrariamente a las exigencias de la buena fe', habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
- El ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Del mismo modo, el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos.
2.- El pacto de fianza accesorio de un préstamo, si está concertado por un consumidor, es susceptible de los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.
3.- En relación a la realidad negocial de incluir en un solo contrato las dos figuras, préstamo y fianza, se constata la estrecha dependencia del contrato de fianza respecto al contrato del que surge la obligación principal garantizada, dependencia que se traduce en el hecho de que el riesgo asumido por el fiador queda definido comúnmente por la prestación que integra la obligación del deudor principal, en el hecho de la contextualidad o coetaneidad de ambos contratos (préstamo y fianza), en su formalización conjunta en un mismo documento, y en el hecho de que el común acreedor del deudor principal y del fiador es el que como oferente profesional impone y predispone la redacción de los términos del afianzamiento, según resulta notoriamente de la observación del tráfico jurídico y de las máximas de experiencia.
4.- Lo determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente.
1.- Se comparte plenamente la decisión de la sentencia recurrida.
2.- En relación con la póliza del BBVA, el recurrente no ostenta la condición de consumidor. El objeto de dicha póliza ha sido la financiación de un negocio, como se recoge en la propia rúbrica del documento; en un préstamo ICO para empresas según el anexo. Por lo tanto, respecto de este contrato, no es de aplicación la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en la relación entre deudores y prestamistas, porque no entran en el ámbito objetivo y subjetivo definido en los arts. 2 a 4 LGDCU. En consecuencia, procede desestimar la excepción de nulidad de la cláusula de interés moratorio fundada en abusividad.
3.- En relación con la póliza de la póliza formalizada con el BANCO SABADELL, tampoco puede considerarse al recurrente como consumidor. El objeto dicho contrato también es la financiación de operaciones mercantiles. Además, como se señala en la sentencia de instancia, el tipo de interés moratorio pactado es el de dos puntos sobre el interés remuneratorio (cláusula 7ª). Tal tipo de interés moratorio no puede considerarse abusivo, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
4.- Sobre las cláusulas del contrato, no se ha planteado cuestión distinta a la posible abusividad del interés moratorio.
Se desestima dicho motivo porque:
1.- Es doctrina reiterada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. La prohibición de la mutación de la pretensión ('mutatio libelli') tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión, pues el demandado solo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), las precisiones en la audiencia previa del art. 426 en relación con el art. 412-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la reconvención ( art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así es, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.
2.-El recurso de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al principio general del derecho ' pendente appellatione, nihil innovetur', a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime.
3.- En el presente caso, el posible carácter usurario de los préstamos no fue planteado en primera instancia, en la contestación. Conforme a lo expuesto, no es posible la introducción de dicha cuestión en apelación.
4.- En la sentencia recurrida no ha existido ningún pronunciamiento sobre la posible usura. La recurrente ni siquiera solicitó ningún tipo de aclaración sobre tal cuestión.
No cabe apreciarla. Las razones son las siguientes:
1.- Nos remitimos a anteriores razonamientos. No se acreditado que la suma reclamada sea incorrecta.
2.- Los intereses estimados lo son desde la fecha de la interposición de la demanda. No se reclama más de aquello a lo que se tiene derecho.
3.- En relación con las sumas posiblemente abonadas por D. Ovidio, nos remitimos a lo ya expresado al tratar el tema de la legitimación activa y el derecho de la actora a reclamar toda la cantidad estimada en primera instancia.
1.- Establece el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
' 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero
2.- La sentencia número 601/2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre, dice que artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma « ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración»
El artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concretos
3.- En relación con los intereses, la sentencia no los cuantifica porque tampoco es posible (se devengarán hasta el pago de la cantidad fijada). Sin embargo, fija clara y precisamente las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación. No existe infracción del mencionado artículo 219.
1.- Conforme se manifiesta en la sentencia recurrida, la actora excluyó en la audiencia previa la petición principal resolutoria del contrato con el BBVA, atendido que no son parte del proceso todas las partes del contrato.
2.- Cabe considerar que dicho desistimiento parcial no determina que la sentencia, a la hora de pronunciarse sobre las costas, tenga de prescindir del alcance de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sino que debe tenerlo en cuenta, a estos efectos, apreciando, en este caso, una estimación parcial que conlleva que no se impongan las costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En tal sentido, por ejemplo:
- La sentencia 296/2020 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, de 7 de mayo:
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- La sentencia número 13/2019 de Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 8 de enero:
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La estimación parcial del recurso de apelación formulado determina una estimación parcial de la demanda en este proceso, y, en consecuencia, no procede una especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Natividad Alfonsín Somoza, en nombre y representación de D. Jesús, frente la sentencia número 43/2020, de fecha 10 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela, y, en consecuencia:
1.- Acordamos que no procede la expresa imposición de costas en la primera instancia: cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto no se contradictorios con lo expresado en la presente resolución.
3.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
