Sentencia Civil Nº 148, A...io de 2000

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30/06/2000

Sentencia Civil Nº 148, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3 de 30 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 148

Resumen:
JUICIO DE MENOR CUANTÍA SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sociedad y compañía aseguradora codemandadas insisten en esta alzada en oponerse a la demanda negando la existencia de cualquier relación contractual entre la primera y la comunidad de propietarios también demandada por cuenta de quien se realizaban los trabajos a los que se imputa la causación de los daños que se reclaman. Dicha alegación debe ser rechazada, pues, de la prueba practicada ha resultado acreditado que los trabajos de reforma realizados en un edificio y en cuya ejecución se originó el cortocircuito causante de los daños en el local de la actora, fueron realizados por personal de la empresa codemandada. En cuanto al recurso planteado por la demandante en referencia a la absolución de la comunidad de propietarios codemandada, cabe decir que en los casos de responsabilidad extracontractual como el presente, la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, y en el presente caso ninguna responsabilidad puede imputarse a dicha demandada por culpa "in eligendo", cuando, resulta constado que la misma actuó con toda la diligencia que le era exigible en ese sentido.

Fundamentos

Rollo de apelación civil núm. 3/99

Jdo 1ª Inst. N° 1 Ribeira

Autos núm. 205/98

 

SENTENCIA

Nº 148/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

 

Ilmos. Srs. Magistrados:

 

D. ÁNGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILIIRIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a 30 de junio de 2000.

 

- Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores que al margen se relacionan, los presentes autos del juicio de menor cuantía núm. 205/98, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Ribeira, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante- apelante, Dña. JOSEFA C, representada por el Procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ; como demandadas-apelantes, "CONSTRUCCIONES M.S.L." y "M ", representados por el Procurador Sr. GOMEZ MARTIN, y como demandada-apelada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RIBEIRA", declarada en situación de rebeldía procesal; versando sobre reclamación de cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 1 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Ribeira, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

 

"- FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Liñares Martínez en nombre y representación de Josefa C contra Construcciones M.S.L., la Comunidad de Propietarios y la entidad M, y debo condenar y condeno a Construcciones M.S. L. y a la entidad M a abonar solidariamente a Josefa C en la cantidad de 1.014.520 pesetas. Y debo condenar y condeno a Construcciones M.S.L. a abonar a Josefa P en la cantidad de 150.000 pesetas, siendo de aplicación a ambas cantidades el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de esta resolución y desde esta fecha y hasta el completo pago será de aplicación el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Y debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de las pretensiones que contra ella se formularon en el presente proceso. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a Construcciones M.S.L. y M, salvo las causadas coito consecuencia de la intervención de la comunidad de propietarios, respecto a las que no procede realizar especial imposición".

 

SEGUNDO: Contra la referida resolución, por las representaciones de Dña. Josefa C, de M y Construcciones M.S.L., se interpusieron sendos recursos de apelación para ante la Audiencia Provincial, que les fueron admitidos en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiéndose los autos originales a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial con sede en Santiago de Compostela, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil núm. 3/99. Personadas dichas partes, tras el traslado conferido para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el pasado día 23 de marzo, fecha en que tuvo lugar con asistencia de las mismas, que solicitaron se dictara resolución de acuerdo a sus respectivas pretensiones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL PANTIN REIGADA.

 

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Las codemandadas Construcciones M.S.L. y M. S.A. insisten en esta alzada en oponerse a la demanda formulada por Dña. Josefa C, negando la existencia de cualquier relación contractual entre la primera y la comunidad de propietarios por cuenta de quien se realizaban los trabajos a los que se imputa la causación de los daños que se reclaman. Dicha alegación, sobre la cual ya se centró el debate en 1ª instancia, debe ser rechazada, pues, de la prueba practicada ha resultado acreditado que los trabajos de reforma en el cuadro general de contadores del edificio ubicado en el número 20 de la calle Xornalista Lustres Rivas de Ribeira, en cuya ejecución se originó el cortocircuito causante de la paralización de los frigoríficos existentes en el local de la actora, fueron realizados por personal de la empresa codemandada. Las recurrentes no pueden pretender demostrar que dicho trabajo no fue encargado a Construcciones M.S.L. por el solo dato de que el mismo no figure reflejado en la contabilidad de la empresa o la persona que firmó el presupuesto no figure dada de alta como trabajador de la misma, que en todo caso, lo único de lo que podría resultar demostrativo es de la existencia de ciertas irregularidades en la llevanza de su contabilidad y Seguridad Social. Resulta especialmente significativa la declaración testifical del perito que llevó a cabo el informe sobre las causas del siniestro y, la valoración de los daños que se acompañan a la demanda, D. José R, como también la de la Presidenta y Administrador de la propia Comunidad de Propietarios codemandada. El primero, que, como se constata a la vista de las fotografías que adjunta a dicho informe, se persona en las instalaciones de la actora cuando todavía no habían concluido las obras a que nos venimos refiriendo (siendo así, que incluso en algunas de esas fotografías se aprecian a distintos operarios realizando las mismas) afirma que le consta que los trabajadores, concretamente cuatro, que estaban llevando a cabo el montaje de la centralización de los contadores eléctricos pertenecían a la empresa Construcciones M.S.L. (pregunta cuarta), como también que en las conversaciones mantenidas con los responsables de la empresa estos reconocieron estar efectuando las obras de centralización de los contadores, manifestando que tenia contratada stk responsabilidad civil con M (pregunta quinta). Tanto es así de que ya en su informe pericial facilita la información de que la empresa "Construcciones M.S.L." mantiene póliza de responsabilidad civil contratada con la compañía M. Por su parte, tanto Dña. Manuela P, que en las fechas en que se realizaron las obras era la Presidenta de la Comunidad de Propietarios codemandada, como D. José Manuel P, Administrador de dicha Comunidad, en sus declaraciones testificales (obrantes en los folios 213 y 214, y 114 y 115), reconocen que las obras fueron contratadas y llevadas a cabo por Construcciones M.S.L. (pregunta octava); la primera, que, para su contratación, se puso en contacto con dicha empresa, quien por medio de un empleado le hizo entrega del presupuesto inicial por importe de 500.000 pesetas que se le exhibe, añadiendo que le fue entregado por un tal José M quién se identificó como socio de Construcciones M (pregunta novena); que tras ser aceptado el presupuesto se pusieron en contacto con dicha empresa a fin de que procediera a ejecutar las obras de centralización de los contadores (pregunta décima), añadiendo que fue ella personalmente quien se puso en contacto por teléfono, que llamaba a una oficina de Boiro y la oficinista se identificaba como Construcciones M, dígame", preguntaba por José M y éste se ponía al teléfono; igualmente el Administrador manifiesta haberse puesto en contacto telefónico con Construcciones M, y que como tal les respondía la telefonista (repregunta b) a la novena). La parte actora aportó como prueba documental el presupuesto a que se ha hecho referencia, de fecha 24 de septiembre de 1997, en el cual figura el membrete de "Construcciones Mariano S.L.", su domicilio social y sus código de identificación fiscal, reconociendo el representante de dicha empresa, Salvador M, al responder a la posición tercera, que dicho membrete y el papel, así como la forma del presupuesto es igual al de Construcciones M, aunque dice ignorar de quién puede ser la parte manuscrita que obra en dicho presupuesto, y que a la empresa a la que representa no pertenece. Por lo demás, las codemandadas recurrentes en ningún momento, ni en la instancia ni en esta alzada, han negado la realidad de los daños ni la causa de los mismos, como tampoco su cuantificación. En todo caso, en el acta notarial levantada en fecha 29 de octubre de 1997 que se adjunta a la demanda, se acompañan, debidamente adveradas, fotografías en las que se reflejan las mercancías dañadas, que se relacionan, haciéndose constar en la misma que se encontraban dentro de los frigoríficos, así como las temperaturas que estos marcaban. En el informe pericial de D. José Rufino M, ratificado testificalmente, se hace constar como causa del siniestro que la manipulación errónea al realizar las indicadas reformas de una de las fases en la acometida del local originó un circuito que paralizó los compresores y aparatos eléctricos de las instalaciones, quedando las cámaras de frío sin corriente; que las cámaras de congelación situadas en la planta baja y sótano disponen de dos compresores frigoríficos de 3CV de potencia trifásicos instalados en la planta sótano que funcionan con una temperatura de -24 y -28 °C: y que en el momento del reconocimiento era de 0° y 8°, comprobando la mercancía totalmente descongelada e inservible en ambas cámaras. En dicho informe se valora el importe de los daños sufridos en las mercancías en la cuantía reclamada de 1.164.520 pesetas, conforme a una relación de las mercancías dañadas que se corresponde con la reflejada en el acta notarial.

 

SEGUNDO: La responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana es exigible no sólo por los actos u omisiones propios realizados sin la debida y necesaria diligencia, lo que configura, con base en el artículo 1902 del Código Civil, la llamada culpa in operando o "in omittendo" sino también por los actos u omisiones culposos o negligentes de aquellas personas por las que se debe responder, conforme al enunciado general contenido en el párrafo primero del artículo 1903 del Código Civil, en el que se incluyen supuestos relativos a la responsabilidad del dueño de una obra por los actos de empresas o técnicos a quienes se encargó la realización material de la obra, pues si las obras generan supuestamente los daños habrá de entenderse que ello se debe a que la propietaria no seleccionó adecuadamente al técnico que debía de asumirlos o a la empresa constructora (sin perjuicio de que las relaciones ínter partes dentro del contrato de ejecución de obra hayan de seguir su propia dinámica), con fundamento en que los deberes de convivencia imponen contratar los trabajos con empresa, persona individual o jurídica, de reconocida solvencia técnica, único caso en que sería dable admitir que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia, para prevenir el daño y exonerarse de responsabilidad, conforme al último párrafo del citado artículo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia del T.S. en general referida a la interpretación y aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, han evolucionado de forma que, sin prescindir del concepto de culpa como base y fundamento de aquella responsabilidad, tienden hacia soluciones próximas a su objetivación al acoger la tesis de la responsabilidad en razón del riesgo creado o a medio de la inversión de la carga de la prueba, expresando la STS de 20 de junio de 1994 que "la persona a quien se atribuye la autoria de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente o lo que es igual, que la culpa de este se presume "iuris tantum" y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia". En el presente caso, ninguna responsabilidad puede imputarse a la comunidad de propietarios demandada por culpa "in eligendo", cuando, resulta constado que la misma actuó con toda la diligencia que le era exigible en ese sentido, al haberse preocupado de contratar con una empresa especialmente dedicada a la construcción, de solvencia técnica, con una estructura organizativa en forma de sociedad, exigiendo previamente un presupuesto, y tras haber mantenido diversas contactos con quien se identificó como socio de la misma en aras a concretar el trabajo. En consecuencia, el recurso interpuesto por la actora debe asimismo ser desestimado.

 

TERCERO: En materia de costas, y en relación a las causadas en primera instancia, dada la postura defensiva mantenida por las mismas, no puede apreciarse la existencia de circunstancia alguna excepcional que pudiera justificar una exención de las mismas a las demandadas condenadas, por lo que resulta procedente mantener su imposición. En relación a las de segunda instancia, dados los términos de la presente resolución, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a las apelantes las originadas como consecuencia de sus respectivos recursos.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Josefa C, como el formulado por la representación de M y Construcciones M.S.L., contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Ribeira, en fecha 1 de octubre de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con imposición a las apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia como consecuencia de sus respectivos recursos.

 

 

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