Sentencia Civil Nº 149/20...io de 2005

Última revisión
07/07/2005

Sentencia Civil Nº 149/2005, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 151/2005 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MOLINA ROMERO, LOURDES

Nº de sentencia: 149/2005

Núm. Cendoj: 23050370032005100166

Núm. Ecli: ES:APJ:2005:443

Núm. Roj: SAP J 443/2005

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación de los recurrentes. La Sala señala que los demandados se limitaron a negar la causa del siniestro y a cuestionar los Informes, sin aportar otro principio de prueba que pudiera contrarrestarlos, o demostrar que se produjo por culpa del perjudicado o de otra persona de la que debiera responder (artículo 9 de la ley de productos defectuosos).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 149/05

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Siete de Julio de dos mil cinco.-

Vistos en grado de Apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los Autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en Primera Instancia con el núm. 342 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Carolina (Jaén), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 151/2005 a instancia de D. Santiago y D. Tomás, representados en la Instancia por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel López Garrido y defendidos por el Letrado D. Jose Manuel Barrando Gámez, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, representada en la Instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Casas, y en ésta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Diego López Garrido, y contra D. Carlos Ramón y ESPOSA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CAHISPA, representados en la Instancia por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Crespo, y en ésta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Romero Martín, y defendidos por el Letrado D. Miguel Antonio Gómez de la Rosa Aranda.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Carolina (Jaén), con fecha Dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Santiago y Tomás, contra la mercantil GALLEGO UNIÓN, S.L., debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Condenar solidariamente a la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, a D. Carlos Ramón y esposa, y a la Cía Aseguradora CAHISPA, a abonar al actor la cantidad de 1.267,01 euros.

SEGUNDO.- Condenar solidariamente a la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A, a D. Carlos Ramón y esposa, y a la Cía Aseguradora CAHISPA al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Carlos Ramón y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Carolina (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de Oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el Rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandados, D. Carlos Ramón y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. se opusieron a la Sentencia de Instancia, invocando el error en la apreciación de la prueba. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella Resolución es ajustada a Derecho.

Se ejercitan las acciones del artículo 1902 y 1903 del Código Civil para reclamar las indemnizaciones correspondientes a las reparaciones del tractor agrícola, marca JOHN DEERE, modelo 6320-4WD, matrícula U-....-QTZ, propiedad de los actores. Las reparaciones fueron motivadas por las averías que dicho tractor sufrió los días 10 de Abril y 23 de Mayo de 2004, a consecuencia de que el gasoil agrícola suministrado a los actores en la Estación de Servicio "San Antón" de Arquillos (Jaén) presentaba impurezas o estaba contaminado.

Los demandados reconocieron las averías en cuestión, pero negaron que el gasoil presentara esas deficiencias, indicando que los Informes Periciales aportados con la demanda eran interesados, que no constaba se hubieran producido averías en otros tractores de la localidad, y que no se habían realizado análisis del combustible.

La Sentencia estimó la demanda, y nuevamente los demandados mantienen en sus Recursos los argumentos de su oposición al escrito inicial, solicitando la revocación de la citada Resolución.

SEGUNDO.- Consideramos de aplicación a este caso la Ley 26/1984 de 19 de Julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 22/1994 de 06 de Julio relativa a la Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. La primera norma porque no consta que los actores, como propietarios del tractor agrícola, objeto de este procedimiento, no sean destinatarios finales, consumidores o usuarios del gasoil suministrado en la Estación de Servicio titularidad de D. Carlos Ramón.

La segunda porque en el desarrollo de este procedimiento ha quedado probado, que la causa de las averías es el carácter defectuoso del gasoil que repostaron los actores en la indicada gasolinera, en fechas próximas a las averías.

La Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios tiene como objeto la protección del consumidor en todos sus aspectos, de forma que la introducción de un nuevo régimen por daños del producto es sólo uno de los instrumentos que la Ley establece dentro de aquél objetivo más amplio. La norma en su artículo 25 fija un principio que a primera vista parece consagrar la responsabilidad objetiva plena por la que la doctrina llama "puesta en un mercado de un producto defectuoso", pues dice que: el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen, salvo que aquellos estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente. Pero esta norma exige los matices que derivan de los artículos 26 y 28. El artículo 26 se acoge al sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que se responde cuando hay alguna culpa del daño producido. Dice el precepto que "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios determinantes de daños o perjuicios a consumidores o usuarios darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". Es decir, esta regla no introduce ninguna novedad especial respecto a la práctica judicial, pues determina que se responde sólo si hay culpa por acción u omisión (Sentencia del T.S. de 18 de Abril de 2002 R.J. 2002/3300). En el mismo sentido la Sentencia del T.S. de 19 de Septiembre de 1996 R.J. 1996/6719, establecía que no obstante el carácter social en que se inspira la citada Ley y venir a crear, "ex lege", y al amparo del artículo 1089 del Código Civil, una fuente nueva de la obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores o usuarios, representando una variante de la responsabilidad Civil por culpa extracontractual, ello no puede permitir desvincular de manera absoluta e incondicional la aplicación de la misma de la concurrencia del factor culposo, hecho mención, por lo que la responsabilidad a exigir del fabricante o suministrador no cabe fundamentarla exclusivamente en la noción de riesgo o en una presunción "ex lege" de culpa, con desconexión total del resultado probatorio en cada caso, y en este aspecto, es de decir, además que la lectura de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 y su interpretación racional y en conjunto no autoriza a prescindir del referido factor de culpa en el presunto responsable, independientemente de la existencia o no de culpa exclusiva, a su vez, en el usuario del producto.

De otro lado, no puede olvidarse que es precisa una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencia del T.S. de 26 de Noviembre de 2003 R.J. 2003/8354).

Esta prueba se hace exigible aplicando también la Ley sobre responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. Esta Ley califica en la Exposición de Motivos la responsabilidad de "objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarle de responsabilidad en los supuestos que se enumeran". Pero al referirse en el artículo 5 a la prueba dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el efecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

Pues bien, como concluye la Sentencia de Instancia, en este procedimiento se ha probado la relación de causalidad entre el resultado dañoso, o avería del tractor, y el carácter defectuoso del gasoil suministrado por los demandados.

TERCERO.- Se aportó con la demanda una Certificación de la Caja Rural de Arquillos, en la que figuraban los pagos realizados por D. Santiago desde el 01 de Enero de 2004 al 30 de Junio de 2004, por importe de 991'75 Euros hechos en la Estación de Servicio San Antón de esa localidad para el consumo de gasoil.

Asimismo en la relación bancaria, correspondiente a las operaciones realizadas, se refleja cómo el 07 de Abril y el 22 de Mayo de 2004 el Sr. Tomás repostó combustible en la citada gasolinera.

Esto es, en fechas inmediatas a las averías de la bomba inyectora, a las que se refieren las facturas y presupuestos que se adjuntaron al escrito inicial. Asimismo D. Carlos Ramón en el interrogatorio a su cargo reconoció que el Sr. Tomás reposta combustible en su gasolinera, que es la única que hay en Arquillos, dónde también lo hacen los tractores de la localidad.

Por su parte, D. Guillermo, representante legal de REPSOL dijo que todos los productos de la estación de servicio citada los suministran ellos, indicando uno y otro que no han tenido reclamaciones de otros clientes. Aún así los documentos número 7 y 10 emitidos por TALLERES CUENCA MALMIERCA y TALLERES AUTO-DIESEL que repararon la bomba de inyección llegaron a la conclusión de que tenía suciedad en el interior, con el consiguiente agarrado de piezas y deterioro de ésta, que fue provocado por las impurezas del combustible, gasoil contaminado, utilizado por el vehículo en cuestión.

Los representantes legales de los talleres comparecieron en el Juicio Oral y ratificaron sus Informes. El del primer taller, D. Juan fue contundente al afirmar que no había otro motivo para que la bomba estuviera dañada, y que los filtros de la misma sólo detectaban las impurezas grandes. En este sentido coincidió con D. Marcelino, que vino a decir que el estado de los filtros no provocaba estos problemas, y que no detectó impurezas, sino algo líquido que iba mezclado con el gasoil. Los dos técnicos indicaron que no analizaron muestras de gasoil. Los demandados han utilizado este argumento y el carácter de servicio oficial de los talleres en cuestión para dudar de la imparcialidad de estas conclusiones, así como del hecho de que no haya habido más reclamaciones por parte de los usuarios o consumidores de la zona.

Respecto a este último, aparte de las declaraciones de los interesados, no consta prueba alguna, porque los actores lo que dijeron en la vista fue que no sabían si otros vecinos de Arquillos habían tenido este problema. En cualquier caso este dato no es significativo cómo para inferir que el nexo causal se ha interrumpido, por concurrir otras circunstancias ajenas al combustible en la producción del resultado dañoso.

La mayor o menor objetividad de esos Informes tampoco puede cuestionarse, aunque los talleres sean representativos de servicios oficiales. Entre otras cosas porque, aunque reconocieron sus representantes legales que lo eran de la marca de la bomba de inyección Delphi, y que en este caso estaba en garantía, no se ha probado que sus conclusiones fueran incorrectas, y que el gasoil suministrado no fuera defectuoso.

Téngase en cuenta que en estos talleres se desmontó la bomba y se examinaron los desperfectos.

Esta prueba corresponde a los demandados por prescripción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 6 de la Ley de Productos defectuosos. Esta última norma regula las causas de exoneración de responsabilidad del fabricante o importador, y entre otros se refiere a la presunción, dadas las circunstancias del caso, de que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. Los demandados se limitaron a negar la causa del siniestro y a cuestionar los Informes, sin aportar otro principio de prueba que pudiera contrarrestarlos, o demostrar que se produjo por culpa del perjudicado o de otra persona de la que debiera responder (artículo 9 de la norma referida).

Tampoco demostraron haber cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos, y las diligencias que exige la naturaleza del producto (artículo 26 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Así pues, y a la vista de lo expuesto consideramos acreditada la responsabilidad de los demandados y debe confirmarse la Sentencia que así lo declara, desestimando los Recursos interpuestos.

CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse a los Apelantes las costas de sus respectivos Recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Carolina (Jaén), con fecha Dieciocho de Enero de dos mil cinco, en Autos de Juicio Verbal Civil seguidos en dicho Juzgado con el número 342 del año 2004, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición a los Apelantes de las costas de sus respectivos Recursos.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Carolina (Jaén), con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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