Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 149/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 891/2006 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 149/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 891/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 214/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 149/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª.MARTA FONT MARQUINA

Dª.ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 214/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGRUSO Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Julio de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Manjarin Albert en nombre y representación de Mutual Flequera de Catalunya de Seguros y Reaseguros a prima Fija, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos frente a ella formulados, con imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, Mutual Flequera de Catalunya de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ejercita acción de reclamación de cantidad contra la compañía Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. La primera actúa al amparo de los artículos 43 y 76 de la LCS , como aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la cale DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona perjudicada por los daños sufridos en los elementos comunes del edificio y en el continente de la copropietaria titular del piso sito en la finca en la escalera D, planta NUM002 , puerta NUM000 (paredes y techos y sistema eléctrico adjunto al mismo dañados), en cuyo interior, por la explosión del aparato de televisión, se originó el incendio y se dirige la acción contra la aseguradora particular de la vecina de dicho piso en el que se originó el incendio causante de los daños.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque considera que no se ha acreditado culpa en la actuación de la vecina puesto que no consta que el aparato de televisión, que explotó, estuviera en mal estado de conservación, por lo que considera el hecho fortuito. Por tanto, al carecer de responsabilidad la titular de la vivienda nada puede exigirse a su aseguradora de responsabilidad civil.

La parte actora apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre materia de responsabilidad civil extracontractual en caso de daños por incendio. Subsidiariamente, habida cuenta que también se discutió si la titular del piso era asegurada, considera que en cualquier caso, ella y su aseguradora de responsabilidad civil, deben responder de los daños causados en elementos comunes, descontando de ellos la parte correspondiente al coeficiente de dicha copropietaria y, por último, impugna la declaración sobre costas del auto de allanamiento parcial en la que se declara que no procedía especial declaración sobre las costas, en lugar de deferir el pronunciamiento a la sentencia; por ello, al desestimarse la demanda se le imponen a la actora, sin tener en consideración el allanamiento parcial efectuado durante el procedimiento que debería suponer en definitiva, considerando la reclamación total de la demanda inicial una estimación parcial de la misma.

SEGUNDO.- La primera cuestión a debatir es la legitimación de las partes, en cuanto que ambas aseguradoras, lo eran del piso en el que se originó el incendio. A saber, la actora, Mutual Flequera, del continente en cuanto que el mismo integra la estructura del edificio cubierta por el seguro concertado con la comunidad de propietarios de la que la propietaria del piso en el que se originó el incendio forma parte. A su vez, Catalana Occidente, asegura el contenido de la vivienda y los cristales pero no el continente.

De lo anterior resulta que, en primer lugar, existe una concurrencia de seguros en parte de los elementos afectados y reparados, como son los cristales de la vivienda NUM002 , NUM000 , respecto de los que la demandada se allanó a pagar el 50% de su coste, es decir, la cantidad de 359,50 euros.

Del resto de conceptos reclamados por Mutual Flequera de Catalunya, deben descontarse los correspondientes a reparaciones del continente de la vivienda de la propietaria del piso NUM002 , NUM000 , ya que la misma tiene la condición de asegurada (y no tercera) al formar parte de la comunidad de propietarios. Por ello, de la reclamación inicial debe desestimarse, de entrada, por este solo motivo, la cantidad de 8.724,1 euros (9.083,60 importe total del continente menos 359,50 por la mitad de la partida por cristales), de tal forma que la reclamación, tras el allanamiento, quedará reducida a la suma de 2.220,03 euros que se corresponde con el importe presupuestado para reparar los daños en zonas comunes, atendiendo al informe pericial de la actora que coincide con el de la demandada en los importes, salvo en el relativo a preparado y pintado de la escalera y limpieza de puertas de entradas, ventanales y ascensor, que difieren en 242,7 euros (1617,99 lo valora el perito de la actora y 1375,29 el de la demandada). También de esta cantidad habría que deducir el 2,65% que es el coeficiente de participación del piso NUM002 , NUM000 en los elementos comunes, respecto del que debe también considerarse asegurada a la titular del piso.

TERCERO.- Aclarado el primer punto debatido, debemos analizar si se puede estimar algún tipo de responsabilidad en la dueña de la casa en la que se originó el incendio, que justifique la reclamación contra su aseguradora de la responsabilidad civil frente a terceros. En este sentido, pese a que es cierto que en el interior de la vivienda no se realizan actividades peligrosas ni se ejercen actividades mercantiles lucrativas que puedan generar riesgo, lo que permitiría aplicar una inversión de la carga de la prueba, también lo es que en materia de incendios de origen desconocido (en nuestro caso el origen es conocido (en el TV) pero no su causa) la jurisprudencia mayoritaria entiende que para no incurrir en una suerte de responsabilidad objetiva, se ha de analizar caso por caso y atender a las condiciones concurrentes para considerar si el incendio es culpa de la persona que tiene la disposición de la cosa en la que se produce el fuego y, por tanto, la posibilidad de vigilarla y el deber de conservarla en buen estado, de aquellos supuestos, en el que el fuego es imprevisible e inevitable o previsible pero inevitable, para poder eximir de responsabilidad al titular de la disponibilidad cosa (posesión, propiedad o tenencia) que ha causado el daño.

En favor de la tesis de aplicar la inversión de la carga de la prueba sobre el titular del bien del que parte el incendio en caso de desconocimiento del origen de la avería o aún conociendo su origen pero no su causa, cabe citar a título de ejemplo, SAP BCN 16 noviembre 2006 secc 16 , que contempla un supuesto muy similar al que examinamos, pues también el origen del incendio está en un TV; y del Tribunal Supremo, las de STS 23 noviembre 2004, STS 20 diciembre 2004, STS cinco de marzo de dos mil siete y las en ellas citadas.

CUARTO.- En el presente supuesto, el origen del incendio está claramente determinado, en el aparato de televisión que pertenecía a la titular de la vivienda y no se ha acreditado que el mismo tuviera un defecto de fabricación o que fuese nuevo. Por el contrario, lo único que se alega es que no costa que fuera viejo ni que estuviera en mal estado, lo que no se aviene, salvo defecto de fabricación, no acreditado, con el buen estado del aparato, ya que el mismo explotó nada más encenderlo. En este sentido, ambos peritos excluyen otra causa u origen de ignición. El perito de la aseguradora demandada recoge como causa de ignición "un fallo eléctrico del televisor", en el aparellaje donde se ubica la conexión de la alimentación eléctrica de dicho aparato. Por tanto, no se puede afirmar que el TV estuviera en perfecto estado de conservación y con ello que el incendio pueda calificarse de fortuito o por causa de fuerza mayor.

El aparato que, como se ha demostrado, sí origina un cierto riesgo, estaba bajo el cuidado y vigilancia de la dueña del piso, la cual, por ello, debe responder de los daños causados a terceros, y con ella, su aseguradora de la responsabilidad civil, en este caso, Catalana Occidente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 CC y 76 y 43 LCS.

QUINTO.- Para la determinación del importe de la indemnización, acogemos el informe pericial de la parte actora que no ha sido desvirtuado de adverso y cuyos precios parecen razonables y ajustados al importe satisfecho por a aseguradora demandante, pero en relación únicamente a los causados a terceros, que serán los daños en elementos comunes y gastos de la comunidad menos el porcentaje de participación que en ellos tiene el piso NUM002 , NUM000 , lo que supone 2.220,03 euros menos el 2,65% (58,83 euros), es decir, 2.161,19 euros, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme a los artículos 1100, 1108 CC y 576 LEC.

SEXTO.- El motivo relativo a la impugnación del pronunciamiento sobre costas ha quedado vacío de contenido al estimarse en parte la demanda, lo que implica que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el artículo 394 LEC ; lo que viene a coincidir con lo declarado en el auto de allanamiento parcial, si bien, a mayor abundamiento sí debemos señalar que el Juzgado debió deferir el pronunciamiento sobre las costas a la resolución definitiva del pleito.

SÉPTIMO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede especial declaración sobre las costas de la apelación, conforme al artículo 398 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Mutual Flequera de Catalunya de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , la cual revocamos en parte y con estimación parcial de la demanda, CONDENAMOS a la parte demandada, Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a que pague a la actora la cantidad de 2.161,19 euros, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. No procede especial declaración sobre las costas de primera instancia.

No efectuamos especial declaración sobre las costas de la apelación.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

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