Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Civil Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 389/2008 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 149/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100133

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 389/2008-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1673/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº. 149

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1673/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Granollers, a instancia de Dª. Esperanza , contra D. Sebastián ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Matías Galán Cobo en nombre y representación de DOÑA Esperanza y dirigida contra DON Sebastián , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado DON Sebastián a que abone a la actora en este proceso DOÑA Esperanza la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (4.045,35 euros) como consecuencia del impago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento objeto de los presentes autos, así como de los gastos de suministros y comisiones bancarias por devolución de recibos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes, corriendo cada una con las generadas a su instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Sebastián a pagar a Dª. Esperanza la suma de 4.640'05 ?, en concepto de rentas impagadas, suministros y otros conceptos derivados del contrato de arrendamiento que existía entre las partes, ya resuelto. A dicha pretensión se opuso el demandado, admitiendo adeudar 2.520 ?, pues de la suma declamada deben deducirse (1) las mensualidades de diciembre del 2005 - abonada - y mayo 2006, al resolverse el contrato en 1.5.2006, (2) la suma de 840 ? entregadas en concepto de fianza arrendaticia, (3) las comisiones de devolución (la renta se abonaba en mano), (4) los gastos de los diferentes suministros, asumidos por el arrendador, (5) los desperfectos derivados de la antena.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (excluye de la reclamación el mes de diciembre 2005 , por abonado), condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 4.045'35 ?, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza el demandado por incluirse en la condena los gastos de devolución de los recibos, los suministros y los desperfectos por la antena. Con ello, el debate se concreta a dichos extremos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia; no puede entrar en el debate, sin perjuicio de las acciones que correspondan al arrendatario, todo lo relativo a la fianza, atendida su finalidad (que no fue objeto de debate), para su reclamación o su compensación, aún parcial, al no formularse reconvención expresa.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, de 1.5.2005, sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Llinars del Vallès, concertado entre la Sra. Esperanza (propietaria, arrendadora, actora) y el Sr. Sebastián como arrendatario/demandado, por 5 años, y una renta mensual de 420 ?, asumiendo expresamente el arrendatario el pago del IBI correspondiente y la tasa de basuras, y constituyéndose una fianza de 840 ? (f. 7 y ss), cuyo contrato venía siendo gestionado por el marido de la actora, Sr. Demetrio . La renta se venía abonando en mano a éste, hasta diciembre del 2005.2) En 17.1.2006 se instó el desahucio por falta de pago de la renta, en cuyo procedimiento recayó sentencia que devino firme, en 8.5.2006 (f. 10 y ss), admitiéndose expresamente por el demandado el impago de la renta correspondiente a los meses de octubre, noviembre 2005 y enero a abril, ambos inclusive. 3) En 12.5.2006, el demandado puso la vivienda a disposición de la actora, con entrega de llaves (f. 68). 4) En diciembre del 2005 , se devolvieron tres recibos mensuales, previamente cargados en la cuenta del demandado, generándose gastos de devolución de 18'83 ? (f. 21 y ss). 5) El día 29 del mismo mes de diciembre, el demandado ingresó en la cuenta de la actora la suma de 420 ?, en concepto de "alquiler" (f. 69).

TERCERO.- El debate en esta alzada, se concreta en tres cuestiones: a) el pago de los suministros, b) el pago de la comisión de devolución de recibos domiciliados, c) los desperfectos por antena.

a) En contratos de arrendamiento sobre viviendas posteriores al 1.1.1995 (arts. 17 y ss LAU ), la renta será la que libremente estipulen las partes, sin limitación alguna (17.1); será mensual y deberá pagarse dentro de los 7 primeros días de cada mes corriente, anticipado no posterior (salvo pacto en contrario, como el de que pueda pactarse por períodos distintos al mes, o que sea antes o después de los primeros 7 días) en metálico (en euros), sin que pueda admitirse el pago anticipado de más de una mensualidad (sin pacto en contrario, al establecerse imperativamente), debiendo el arrendador entregar un recibo de pago (salvo pacto en otro sentido: mediante ingreso o cargo en cuenta), especificando los diferentes conceptos del recibo (sin pacto en contrario). En art. 17.4 establece que el arrendador está obligado a entregar al arrendatario el recibo de pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario (así, mediante domiciliación, ingreso o transferencia bancaria, giros,..), y en el dicho recibo deben constar separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de que se componga la totalidad del pago (si bien, el incumplimiento de forma y conceptos del recibo no amparan la suspensión del pago de la renta, por cuanto el arrendatario está disfrutando de la posesión del objeto, sin perjuicio de que pueda exigirle judicialmente el cumplimiento de dicha obligación. La LAU permite la posibilidad de percibir otros importes que se deriven de la utilización de la finca, a través de su repercusión (art. 20 ), si bien debe pactarse expresamente a efectos de la resolución del contrato, por falta de pago de dichas cantidades expresamente asumidas (art. 27.2.a LAU ). Aquel precepto (art. 20 ) distingue entre: 1) gastos susceptibles de individualización (luz, gas, agua, teléfono,...), por servicios que el arrendatario utilice en la vivienda, y que deben ser satisfechos por éste (aunque podría pactarse lo contrario). 2) gastos no susceptibles de individualización que afectan a la vivienda arrendada, y se concreta en párrafos siguientes, al señalar que en edificios que se encuentren en régimen de PH serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación, y en lo que no, en función de la superficie. Ciertamente, no se asumen expresamente en el contrato los suministros de agua, luz y gas, sino que solo se asumen expresamente el IBI y la tasa de basuras, como cantidades asumidas cuyo impago puede constituir causa resolutoria ; por ello, una cosa es la falta de pago como resolutoria y, otra, la liquidación del contrato, y en tal sentido: a) los recibos reclamados corresponden al período en que estaba el demandado en la vivienda arrendada, sin que se cuestione por éste su importe o que no correspondan al período en que estuvo en la vivienda arrendada (f. 23 y ss, 28, 29 y ss); b) los recibos correspondientes de las empresas suministradoras, no van a nombre del demandado ni de la actora, pero sí a dicha vivienda, servicios utilizados por el demandado, sin que éste haya acreditado ningún pacto por los que los asumía el arrendador o "renunciaba" éste a repercutirlos; c) Nada se indica respecto de los recibos anteriores, desde el inicio del contrato, ni se ha intentado acreditar que no fueron abonados por el demandado, o al menos, que nunca lo fueron por anteriores arrendatarios.

b) Respecto de las comisiones de devolución, es cierto que la renta se venía abonando en mano al marido de la actora, pero: a) se giraron los recibos - después impagados - a una cuenta del demandado, que disponía la actora, lo que solo puede obedecer a que se la hubiera facilitado el arrendatario; b) el demandado pagó la renta de diciembre en la cuenta de la actora y su marido; c) no se impugna ninguno de los documentos, ni se tacha el testigo (gestor del contrato según el mismo demandado), ni comparece el demandado no obstante el apercibimiento de tener por ciertos los hechos del interrogatorio, de admitirse éste como prueba.

c) En cuanto a los desperfectos por antena, que "se llevó o destrozó, ha de estarse a la factura obrante al f. 43, no expresamente impugnado, sin que compareciera el demandado, no obstante el apercibimiento de tener por ciertos los hechos del interrogatorio, de admitirse éste como prueba.

CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Sebastián , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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