Última revisión
13/04/2010
Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 176/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 149/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100180
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00149/2010
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2009 0003435
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000600 /2009
RECURRENTE : MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA
Procurador/a : LUIS GUTIERREZ LOZANO
Letrado/a : ESTANISLAO MARTIN MARTIN
RECURRIDO/A : Humberto
Procurador/a : MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Letrado/a : MANUEL LUCAS CARPINTERO
S E N T E N C I A NÚM. 149/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
---------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 176/10 =
Autos núm. 600/09 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a trece de abril dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal (Desahucio) núm. 600/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA representado tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendida por el Letrado Sr. Martín Martín; y como parte apelada, el demandado DON Humberto , representado tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González y defendido por el Letrado Sr. Lucas Carpintero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 600/09 , con fecha 11 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía, debo absolver y absuelvo a la demandada ( D. Humberto ) de los pedimentos de aquella, con imposición de costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de abril de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) La sentencia recurrida, pese a declarar expresamente que el arrendamiento concertado entre las partes y objeto de este procedimiento estuvo originariamente excluido de la LAU conforme lo dispuesto en el Art. 2.3 de la misma, razona que en la documental aportada por la demandada, documentos 13 y 13-bis se contempla y prevé la posibilidad de que los arrendamientos quedasen sometidos a la legislación especial de la LAU, y que este sometimiento a la misma se llevaría a cabo al producirse la revisión de renta conforme al IPC, y habiéndose actualizado las mismas conforme lo acreditan los documentos 10, 11 y 12 de los aportados por la demandada en el acto de la vista, el arrendamiento objeto del procedimiento quedó sometido a la LAU.
No comparte dichos razonamientos, pues dice que son contrarios a la jurisprudencia que han declarado el carácter "intuitu personae" de los contratos de arrendamiento concertados por la Mutualidad, y en consecuencia su exclusión de la LAU, sin que en ninguno de ellos se haya tenido en cuenta el contenido del precepto que ahora aplica la Juzgadora de Instancia. Además, el precepto en cuestión (Art. 8-bis y su exposición de motivos del apartado 2° ) fue derogado en 1990, y en consecuencia ni estaba vigente cuando se concertó el contrato objeto de este procedimiento, ni está vigente en la actualidad, ni lo estaba cuando supuestamente, según sentencia, fue aplicado al actualizarse las rentas. Así mismo, la interpretación del precepto es errónea, pues ni el Art. 8-bis ni su exposición de motivos del apartado 2° hacen referencia a una presunta voluntad de modificar la naturaleza jurídica de los arrendamientos de la Mutualidad y someterlos a la LAU, ni contempla ni prevé tal posibilidad. Tampoco comparte el resto de los motivos de oposición alegados de contrario, que intentan demostrar el sometimiento a la LAU de la relación arrendaticia. En todo caso, de forma subsidiaria, la sentencia incurre en incongruencia omisiva, a tenor de lo dispuesto en el Art. 218 de la LEC , pues ejercitándose en el procedimiento la acción de desahucio por expiración del término convencional, la sentencia, aun declarando el sometimiento a la LAU del contrato, debería haber motivado y no lo ha hecho, si en ese supuesto se habría producido o no, de acuerdo con las normas de aquella, la expiración del contrato, y pronunciarse al respecto. La sentencia declara que el sometimiento a la LAU se produce en el momento de actualizarse la renta, o más bien, como consecuencia de esta actualización, pero no precisa ni razona en qué momento concreto se produce la novación del contrato. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
La Mutualidad de Previsión Social de la Policía es propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Cáceres. El demandado Don Humberto , como miembro del Cuerpo de Policía Nacional, solicitó en su día que le fuera concedida en arrendamiento una de la viviendas propiedad de la actora, siéndole adjudicada la vivienda en cuestión, comenzado a ocuparla el día 1 de junio de 1.973.
Ciertamente, aunque la actora no haya podido aportar el contrato de arrendamiento suscrito en su día con el demandado, es lo cierto, que el contenido de dichos contratos era igual para todos los arrendatarios, por lo que debemos estar al contenido de una de las copias acompañadas a la demanda.
De dicho contrato cabe destacar que se concedía al demandado como miembro del Cuerpo de Policía Nacional; el plazo de duración, que se fijó en un mes prorrogable por iguales períodos; que una de las causas de resolución del contrato era causar baja el arrendatario en el servicio activo de la plantilla de Cáceres o definitivamente en el Cuerpo de Policía, y finalmente, el arrendatario debía desalojar la vivienda a los noventa días de dejar de pertenecer a las Fuerzas de Policía o de prestar servicio en esta ciudad.
En fecha 7 de septiembre de 2.002 el demandado pasó a la situación de jubilado, pero no abandonó la vivienda, de modo que el 22 de julio de 2.008 la actora remitió burofax, comunicándole su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento por haber pasado a la situación de jubilado y perdido el servicio activo, poniendo fin a la prórroga tácita e instándole para que el día 30 de septiembre de 2.008 desalojara la vivienda y la pusiera a disposición de la actora.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer motivo se refiere al régimen jurídico al que está sometido dicho contrato de arrendamiento, concretamente, si debe aplicarse la LAU, o por el contrario, está excluido de dicha norma especial.
Pues bien, a luz del contenido del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el motivo debe prosperar, porque la prueba practicada revela que nos encontramos ante un contrato excluido expresamente del ámbito de la LAU TR de 1964 , y que se rige por lo pactado y por lo establecido con carácter necesario en el CC, conforme a lo dispuesto en el Art.2-3 de dicho texto legal.
Como tiene declarado esta Sala en supuestos idénticos, el hecho de que no haya sido factible la aportación del contrato al procedimiento no modifica el régimen normativo aplicable, porque todas las viviendas propiedad de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía fueron cedidas en arrendamiento a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en condición de su cargo. En este caso, no existe ningún género de dudas que el demandado fue miembro del Cuerpo Nacional de Policía y de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía; que fue destinado en esta ciudad hace muchos años; que se le adjudicó el piso sito en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Cáceres. y que viene ocupando, aún cuando en fecha 7 de septiembre de 2.002 el demandado pasó a la situación de jubilado, pero no abandonó la vivienda, de hay que actora requirió al demandado el 22 de julio de 2.008, para que desalojara la vivienda y la pusiera a disposición de la actora, comunicándole su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento por haber pasado a la situación de jubilado y perdido el servicio activo, poniendo fin a la prórroga tácita e instándole para que el día 30 de septiembre de 2.008
Del reconocimiento de dichos extremos en relación a la prueba documental acompañada a la demanda, se desprende la concurrencia de los dos requisitos que para la aplicación de la exclusión del artículo 2-3 deben concurrir, de carácter personal y de carácter objetivo. Así, consta la papeleta de petición de la vivienda realizada por Don Humberto , con la correspondiente declaración jurada, así como la documentación de la adjudicación de la vivienda por su condición de policía, y la cantidad abonada por el uso no merece la denominación de renta pues se trata de una cantidad simbólica que hoy asciende a la suma de 6,64? mensuales.
En conclusión, no existe duda alguna que el contrato se celebra, o el uso de la vivienda se pacta, en atención al servicio de policía prestado por el demandado en la Guarnición de Cáceres, con evidente exclusión de la LAU, con independencia que no se haya aportado el contrato de arrendamiento.
CUARTO.- Pues bien, si la relación jurídica que liga a la actora y al demandado está excluida de la LAU, como ya hemos examinado, es obvio que concurre la causa de resolución invocada en la demanda, como es la expiración del plazo, al haberse opuesto a la tácita reconducción, de conformidad con el Art. 1.566 del Código Civil , al haberse pactado el plazo de un mes prorrogable tácticamente por plazos iguales.
A lo expuesto anteriormente, no es obstáculo la prueba documental acompañada por el demandado como el abono del IBI, el abono de la sustitución de la instalación del agua sanitaria o la actualización de la renta mensual, que en la actualidad es de 7.02?, porque es obvio, que si después de esa irrisoria y meramente testimonial renta, la actora tuviera que abonar el IBI anual por importe de 89,48?, o tuviera que hacer frente a las obras efectuadas para sustituir la instalación de agua, las pérdidas serían evidentes, mientras que el demandado se enriquecería en la misma proporción. Tampoco es óbice a la naturaleza jurídica del contrato, la pretensión de la actora de vender las viviendas pues son de su propiedad y es un derecho que le asiste
En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima la demanda declarando la resolución del contrato y el desalojo del demandado.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la pretensión actora, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA contra la sentencia núm. 189/09 de fecha 11 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 600/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra Don Humberto , declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1.973 que liga a las partes, respecto a la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Cáceres, condenando a dicho demandado a que desaloje y deje libra a disposición de la actora referida vivienda en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere.
Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

