Sentencia Civil Nº 149/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 140/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100293


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 149/2010

En Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre de 2010.

El Ilmo. Sra. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 140/2010, derivado del Juicio verbal nº 1117/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, la demandante Dª Lorena , representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por el Letrado D. JUAN PABLO DÍAZ MARTÍNEZ; parte apelada, el demandado D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª INÉS ZABALZA AZCONA y asistido por la Letrada Dª ANA SUBERVIOLA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2010, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales PEDRO BARNO en nombre y representación de Lorena contra Jose Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Mª PUY ORONOZ GARDE. Se condena a la demandante al pago de las costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante Dª Lorena solicitando su revocación y la declaración de la reponsabilidad del demandaddo respecto de los daños causados en el interior de la vivienda de la actora, derivados de la falta de protección e impermeabilización del muro medianil, condenándolo a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción determinantes de los daños sufridos por la demandante, al objeto de alcanzar la protección, lucido e impermeabilización del muro medianil existente entre ambas viviendas, así como al pago del importe de 2.518,36 euros en concepto de indemnización de daños causados en el interior de la vivienda, con expresa condena en costas a la parte apelada.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, señalándose para resolución el día 20 de septiembre de 2010, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, al amparo de lo establecido en la Ley 488-2º del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , formuló demanda en solicitud de que se declarase la responsabilidad del demandado respecto de los daños causados en el interior de la vivienda propiedad de la actora, atribuyéndolos al derribo de la edificación propiedad del demandado, que originó la desprotección de la pared medianil común con la vivienda de la demandante, ocasionando la correspondiente falta de protección e impermeabilización de dicho muro medianil, afirmando la demandante que ello ha producido daños en su vivienda, causando incesantes humedades hacia el interior de esa vivienda, interesando que se condene al demandado a realizar las obras necesarias al objeto de alcanzar la protección, lucido e impermeabilización del muro medianil existente entre ambas viviendas, así como a abonar a la actora la cantidad de 2.518,36 euros, importe de los daños causados en el interior de la vivienda de la actora.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, negando cualquier responsabilidad en relación con los daños existentes en la vivienda de la demandante, estimando que las humedades existentes en su vivienda son debidas a causas ajenas al medianil antedicho y a la actuación realizada respecto del mismo por la parte demandada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar la juzgadora "a quo", que la prueba practicada no permitiía afirmar que los daños existenets en su vivienda sean debidos a alguna causa atribuible a la parte demandada, no estimando justificado que las humedades de la vivienda demandante sean debidas a filtraciones a través de la pared medianera.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la estimación integra de la demanda.

Alega la parte apelante, como fundamento de su pretensión que las humedades de que se trata tienen su origen en la renuncia a la servidumbre de medianería llevada a cabo por el demandado, el cual no adoptó las medidas necesarias para evitar daños por humedad en la vivienda de la parte demandante.

SEGUNDO.- La pretensión de la parte apelanbte no puede ser acogida por los propios fundamentos expuestos en la resolución recurrida, fundamentos que, en lo esencial, hacemos nuestros para evitar inútiles repeticiones.

En efecto, incumbiendo la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, resulta que, examinado lo actuado, no cabe considerar que haya quedado acreditado que los daños apreciados en la vivienda propiedad de la demandante, concretados en las humedades referidas en la demanda, sean consecuencia de actuación alguna atribuible a la parte demandada.

Al respecto, constan en autos dos informes periciales abiertamente contradictorios sobre la causa de dichos daños.

Así, el aportado con la demanda, oportunamente ratificado en el acto del juicio por el perito que lo emitió, tratándose del informe emitido por el perito de la correspondiente entidad aseguradora, concluye que son causa de la humedad apreciada las filtraciones producidas a través del medianil que quedó desprotegido como consecuencia del derribo efectuado por la parte demandada, considerando dicho perito que podían excluirse las causas apuntadas como posibles en relación con las humedades de que se trata por la parte demandada y por el perito que emitió el correspondiente dictamen a instancia de dicha demandada.

Frente a ello, este informe aportado por la parte demandada, igualmente ratificado en el acto del juicio por el perito, arquitecto superior, que lo emitió, viene a señalar de manera contundente que, frente a lo afirmado por el perito antes citado, la causa de las humedades y consiguientes daños no la constituía la desprotección del muro medianero de que se trata, llegando, incluso, a excluirlo de manera contundente como posible causa, señalando el citado perito que "todos los indicios... permiten afirmar todo lo contrario, que la humedad proviene del propio terreno por capilaridad...", rechazando así que la humedad proceda del medianil de adobe.

En tal situación, atendidos los referidos contradictorios informes, sin que las dudas que de tales contradicciones puedan derivarse hayan quedado esclarecidas con base en ninguna otra prueba, no podemos considerar que haya quedado avalada la tesis de la parte actora, según la cual los daños causados en la vivienda de su propiedad sean debidos a actuación negligente alguna de la parte demandada.

Por ello, e incumbiendo a la parte actora acreditar la relación causal que afirma entre tales daños y la desprotección del medianil como consecuencia del derribo efectuado por la parte demandada, prueba que no ha sido obtenida, sobre la actora han de recaer las consecuencias de la falta de justificación referida.

TERCERO.- Por todo lo expuesto consideramos acertada la sentencia de instancia en cuanto desestimó la pretensión actora, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo insistirse en que no puede prevalecer, como pretende la parte apelante, el dictamen del perito que elaboró su dictamen a su instancia de la actora, sobre el del perito que elaboró otro dictamen absolutamente contradictorio a instancia de la parte demandada.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 398-1 , en relación con el artículo 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorena , representada en esta instancia por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS, contra la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en autos de Juicio verbal nº 1117/2009, confirmo dicha sentencia imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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