Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 22/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100067


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00149/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1783 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 22 /2010, en los que aparece como parte apelante: Dª María del Pilar , Dª Benita Y D. Adriano , representados por la procuradora Dª CARMEN MORENO RAMOS, y como apelados: FCC CONSTRUCCIÓN S.A. (representado por el procurador D. FLORENCIO MARTÍNEZ), Dª Graciela (representado por la procuradora Dª ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ) y EMPRESA DE SEGURIDAD HORMA S.A. (representado por el procurador D. ALBERTO PÉREZ AMBITE), sobre daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 25 de Septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: La Desestimación de la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de Dña. María del Pilar , Dña. Benita y D. Adriano , contra Heredero de D. Felix , en la persona de su madre Dña. Graciela , la Empresa de Seguridad Orma, S.A. contra la empresa FCC Construcción, S.A. con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las 18,20 horas del día 9 enero 2006 el hijo de la codemandada, que hasta el día 27 diciembre anterior había prestado sus servicios en la empresa de seguridad, también demandada, para la vigilancia de las obras que ejecutaba la empresa constructora - a la que también se ha demandado -, en el complejo inmobiliario conocido por Palacio de Correos y Comunicaciones, situado entre las calles de Alcalá y Montalbán y Plaza de Cibeles de Madrid, entró en el recinto acotado al efecto con una escopeta de caza suya, que disparó contra otras tres personas, hiriendo de gravedad a una de ellas y causando la muerte de otro y la del padre de las demandantes, para concluir disparando contra sí mismo a la cabeza y murió. Por estos mismos hechos se siguió Sumario Nº 3/2006 ante el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, que dictó auto de fecha 5 de mayo de 2006 , declarando conclusa la causa sin procesamiento, al haber fallecido el autor de los hechos, y la Audiencia Provincial, por auto de 3 septiembre 2007 acordó su sobreseimiento libre, declarando extinguida la responsabilidad criminal, y subsistente, en su caso, el ejercicio de la acción civil contra quien estuviere obligado a restituir, reparar o indemnizar el perjuicio sufrido.

Consecuente con este ofrecimiento, quienes se atribuyeron la condición de hijos de uno de los fallecidos, interpusieron con fecha 2 octubre 2008 la demanda con que se inicia este juicio contra la madre del agresor como heredera forzosa del mismo, la empresa de seguridad que lo había tenido contratado, y la empresa constructora cuyas obras vigilaba, sosteniendo que aquel había mostrado con anterioridad a los hechos, suficientes pruebas de agresividad en las empresas para las que trabajaba directa o indirectamente, que éstas obraron con negligencia al no adoptar las medidas de seguridad adecuadas para conjurar la situación de peligro demostrada por su actitud, que terminó en tragedia; solicitando la condena solidaria de las codemandadas al pago de la cantidad de 136.474,87, € más otros 40.942,46 € presupuestados para intereses y costas.

La sentencia recurrida, partiendo de la certeza de los hechos y de la naturaleza y requisitos de las acciones deducidas de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , rechazó la demanda que se estima defectuosa; primero, porque los demandantes no han acreditado su condición de hijos del fallecido, con el que sólo ostentan la coincidencia del primer apellido. Tampoco han demostrado su condición de sucesores por causa de muerte, y ninguna prueba aportan del perjuicio sufrido más allá del evidente daño por la muerte violenta del causante.

También se aprecia la excepción de prescripción empleada en la oposición a la demanda, pues la acción ejercitada por culpa extracontractual, que deriva de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , se halla sometida al plazo de prescripción de un año, y no de quince que se sostiene por los demandantes, y, como el hecho dañoso se produjo el día 9 enero 2006 y la demanda se interpuso el día 2 octubre 2008, el plazo de un año ha transcurrido con exceso, aunque el procedimiento penal seguido por los mismos hechos tuviera efecto interruptivo, pues el auto de la Audiencia Provincial decretando el sobreseimiento libre de la causa por muerte del responsable se acordó con fecha 3 septiembre 2007.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un escrito, por demás, extenso, se articula en tres alegaciones, aunque, a su vez, la Tercera se subdivide en tres apartados.

La alegación Primera se titula "Sobre la resolución en sentencia de excepciones procesales que ya fueron resueltas en la audiencia previa". Su contenido se completa en la Segunda "Sobre el error de derecho al estimar la excepción procesal de defecto legal en la interposición de la demanda.- Inaplicabilidad al caso del artículo 266.4 de la LEC "; y en ellas se aduce que, previo debate sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la prescripción, quien lo dirigía decidió no apreciar ninguna, y remitir las de fondo a la resolución definitiva, lo que dio lugar al recurso de reposición por una de las partes, que fue desestimado con protesta de su proponente; pero, al resolver en sentencia sobre la legitimación activa y la prescripción, se ha producido una repetición de su enjuiciamiento. Por otra parte, se incluye en este concepto una supuesta falta de legitimación activa que no ha sido objeto de discusión en el juicio, aunque sirve de sustento para la estimación de las excepciones planteadas; pero en las alegaciones de las demás partes nunca se ha puesto en duda que los actores sean hijos del fallecido, de modo que la falta de legitimación activa no se ha planteado por los demandados; y no hay defecto en la demanda, porque las exigencias del artículo 266.4 de la LEC sólo responden a las del antiguo interdicto de adquirir, y la acreditación del perjuicio es una cuestión de fondo. La acción ejercitada no requiere la justificación de la cualidad de herederos, y la falta de legitimación no ha sido cuestión controvertida, pues nadie puso en duda la condición de los actores como hijos del fallecido, ni se impugnaron las fotocopias del libro de familia, ni se interesó prueba alguna al respecto.

TERCERO.- Ambas alegaciones son enteramente inadmisibles y rechazables, pues lo que se decide en la audiencia previa es que ninguna de las excepciones propuestas impiden la continuación del juicio, y es lo cierto que al resolver en la sentencia sobre la falta de legitimación activa, lo que se estima es la falta de acción de que adolecen los demandantes, que ni demuestran su filiación, ni su sucesión mortis causa, ni su perjuicio; de modo que no se juzga su condición de partes en el proceso, sino su titularidad del derecho subjetivo que ejercitan.

Ciertamente en la sentencia recurrida no se exponen con claridad estos conceptos, porque, efectivamente, en ella se dice que la composición y forma de presentarse la demanda conlleva la estimación de la excepción de defecto legal en su interposición. Pero como a continuación se analiza la materialidad del derecho subjetivo que ostentan los actores, y el fallo no es una absolución en la instancia sino que resuelve el fondo del asunto, debe deducirse que no se está refiriendo a los defectos meramente formales aludidos en el artículo 424 LEC , sino a su inviabilidad por carencias sustantivas. Se debe tener bien presente que la demanda exige, en su integridad, los efectos económicos derivados de la muerte violenta de una persona causada intencionalmente por otra, bien que valorados conforme a las tablas y baremos establecidos para el seguro de automóviles. El artículo 110 de la LECR , para el derecho de restitución, reparación o indemnización alude a los perjudicados, concepto aún más amplio que el de herederos, y, cuyo alcance, que abarca otros componentes, como el afecto, la convivencia, la dependencia y otros muchos que la jurisprudencia ha venido valorando para configurar este concepto, es lo que, en realidad, se tiene en cuenta en la sentencia recurrida, pues a la hora de decidir sobre una asignación patrimonial que agota hasta sus últimos extremos los efectos patrimoniales de un hecho jurídico, para que se pueda entender válidamente constituida la relación procesal, ineludiblemente han de intervenir en ella cuantos puedan participar en aquella, de modo que su preterición, consciente o inconsciente, no les pueda privar de sus expectativas jurídico económicas, y que su eventual demanda posterior sea ineficaz por el agotamiento o la desaparición de la indemnización ya concedida y asignada, y, probablemente consumida. Cierto que en el juicio no se planteó la falta de legitimación activa, pero lo que se previene en la sentencia recurrida es la falta de acción, carencia que sólo se analiza desde una perspectiva meramente sucesoria, sin contemplar siquiera las exigencias que conllevaría el concepto de perjudicados, mucho más amplio e indefinido; y, para la sucesión mortis causa, en dicha resolución se observa que ni siquiera los demandantes han acreditado su relación paterno filial con el fallecido, pues para la acreditación de este extremo -que era extremadamente sencilla, se dice- se limitaron a presentar fotocopia de las hojas que a ellos se refieren en el libro de familia, ni siquiera de este documento entero; por lo que lo único que se puede deducir es que su primer apellido coincide con el del causante; menos aún acreditan su condición de herederos.

Como consecuencia, los demandantes no han demostrado su derecho a reclamar por la muerte de la víctima, ni que sea exclusivo. Pues, aun cuando se pudiera deducir tal derecho, en vista de la actitud meramente pasiva que a estos efectos mostraron los demás intervinientes en el juicio, lo que queda absolutamente indemostrado es que ellos sean los únicos que lo ostentan, y sólo ellos tienen derecho a participar en la indemnización exigida, y cuyo importe, se insiste, agota por completo su alcance; pues omitiendo una declaración formal del derecho a suceder o a ser indemnizado, no se ha efectuado llamamiento alguno a los ignorados herederos, causahabientes o posibles perjudicados por el hecho, cuya personación o ausencia voluntaria hubiera completado la facultad de reclamar que dicen ostentar los demandantes, pero no demuestran que sean ellos solos y los únicos que pueden ejercitarla. Como consecuencia, la relación jurídica procesal está mal constituida por incompleta, en perjuicio de la acción ejercitada la demanda. Falta de acción, o de legitimación activa ad causam, o falta de litis consorcio activo necesario, como prefieren algunos denominarla, que constituye un defecto material apreciable, incluso, de oficio, y que impide la prosperabilidad de la demanda, que, por contenerlo, es, evidentemente, defectuosa, porque la hace improsperable, aunque no lo sea desde el punto de vista formal, que fue lo decidido en la audiencia previa, declarando que ninguno de los defectos denunciados en la oposición a la demanda impedían la prosecución del juicio; de modo que al resolver en la sentencia la cuestión sustantiva en modo alguno se está reincidiendo en una decisión formalmente adoptada en el juicio.

CUARTO.- En la alegación Tercera se denuncia "Error de derecho al estimar la excepción procesal de prescripción.- Confusión del juzgador de instancia al mezclar dos plazos de prescripción distintos", y en ella se aduce que la responsabilidad de los codemandados nace de dos posiciones jurídicas distintas; por lo que hace a la madre del autor de los hechos, está derivada del ilícito penal cuyo plazo de prescripción es de 15 años. Sin embargo las empresas codemandadas no opusieron la prescripción y contra ellas se ejercitó la acción por responsabilidad extracontractual, cuya vigencia no se ha extinguido, porque con fecha 21 enero 2008 se presentaron diligencias preliminares que interrumpieron su prescripción.

Vaya por delante advertir que esta alegación pierde toda su virtualidad, por la falta de acción antes examinada, y que las diligencias preliminares aludidas en ella, no es ninguno de los documentos que acompañaron a la demanda, ni se integraron en la prueba documental propuesta por la parte demandante en la audiencia previa; de modo que mal se puede considerar su efecto interruptivo desconociendo la persona de quien las promovió, su objeto y finalidad y su conexión con lo que es materia de este juicio. Por otra parte, la de prescripción no es una excepción procesal como entiende la parte apelante, sino material y que afecta a la viabilidad de la acción ejercitada, y, por tanto, su decisión forma parte del fondo del asunto, y su interposición en modo alguno impide la continuación del juicio.

Sin embargo, se debe observar que en la demanda se solicita expresamente la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y es doctrina jurisprudencial consolidada, interpretada desde un punto de vista distinto, ( STS 4 de julio de 2000 , 20 de septiembre de 1996 , 18 de junio de 1992 , y las que en ellas se citan) que si en la demanda se ejercita una "actio ex delicto" basada en el artículo 1092 del Código Civil , no es posible que pueda dictarse sentencia estimando la demanda pero apoyándola en la mera culpa extracontractual civil del artículo 1902 del mismo Código , pues no cabe esta mutación al amparo de los principios «iura novit curia» o «da mihi facto, dabo tibi ius», pues la acción ejercitada es totalmente distinta, y su acogimiento tampoco puede hacerse al amparo de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su párrafo segundo permite estimar la demanda aunque sea por fundamentos de derecho distintos, pero nunca cambiar la acción, pues los preceptos a que se remite el artículo 1092 contienen una configuración distinta de la aplicable cuando la acción tiene sustento en los artículos 1903 y 1902 del Código Civil .

Por otra parte, como establece la STS del 19 de Julio del 2007 , conforme a reiterada doctrina, promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código Civil , el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 del Código Civil empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, que se produce por ministerio de la ley, unas vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada (entre otras, SSTS de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 y, en el mismo sentido STS de 23 de mayo de 1998 ).

QUINTO.- Es cierto que el art. 1092 del CC establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, ello acaece cuando la acción civil derivada de un hecho punible, no se haya ejercitado conjuntamente con la penal y exista una condena de esta naturaleza, pero no cuando, como ocurre en el caso sometido a debate, la acción penal se extinguió totalmente por fallecimiento del presunto culpable, sin que, por tanto, hubiese recaído sentencia alguna en la jurisdicción criminal definiendo la responsabilidad penal de aquél, pues en estas situaciones queda tan solo subsistente la acción civil contra los herederos y causahabientes del mismo, acción que habrá de ejercitarse ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil y por la vía que según ésta proceda, y así lo ordenan los arts. 115 y 116 de la LECrim . Como dice la STS de 24 de diciembre de 1980 , que cita otras muy anteriores, la aplicación del art. 1092 del Código sustantivo civil requiere la existencia de una declaración de responsabilidad criminal por el hecho punible perseguido en las correspondientes diligencias penales, requisito que no puede darse cuando por fallecimiento del presunto reo se sobreseen éstas y se declara extinguida la responsabilidad criminal -art. 112 de la LECrim - por cuanto en este supuesto al no haberse definido como delito el hecho estimado presuntivamente punible, falta la declaración de responsabilidad penal que debía servir de base para fijar la civil, y los Tribunales de este orden no pueden, sin incurrir en exceso de función, declarar esa previa existencia de delito como presupuesto originario. Para aplicar la acción "ex delicto", se requiere la existencia de condena y no cabe en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados ( Sentencias de 26-10-1993 , 10-5-1994 , 19- 5-1997, 14-4-1998 y 20-11-2001 ).

En el presente supuesto, en consecuencia, deben estimarse ejercitadas, como expresamente se dice en la demanda, las acciones que nacen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y, por tanto, las fechas a tener en cuenta son las de 3 septiembre 2007 en que la Audiencia Provincial de Madrid acuerda el sobreseimiento libre de la causa, por declarar extinguida la responsabilidad criminal del autor, y la de 2 octubre 2008 en que se presenta la demanda en el registro del Decanato. Por lo que hace a la demanda contra la madre del autor de los hechos, está, por tanto, agotado el plazo de prescripción establecido en el artículo 1968 del Código Civil tal como se dispone en la sentencia recurrida; si no fuera bastante con la renuncia a la herencia de su hijo, que decidió ante Notario con fecha 20 noviembre 2008 , pues si bien los derechos a la sucesión de la persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657CC ), el heredero (art. 988 CC ) adquiere esta condición desde que acepta la herencia, cuyos efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, y en el presente supuesto no se ha demostrado acto alguno de disposición por los que, conforme al art. 1000 CC , se presume aceptada la herencia; antes al contrario, se ha dicho y nadie lo contradice, que la codemandada ni siquiera ha dispuesto de los enseres de su hijo, y no hay demostración alguna de que la renuncia a la herencia se haya producido en fraude de los acreedores.

SEXTO.- Los demandantes no fijan con claridad cuál es la culpa que atribuyen a las compañías demandadas, aunque en la extensa exposición de jurisprudencia que aportan en su escrito inicial, parece tener mayor incidencia la culpa eligiendo y la culpa in vigilando, porque el causante de los daños había sido empleado de una de ellas para la vigilancia de la obra que la otra estaba efectuando, y que, por las anomalías en su comportamiento, hubo de adoptar alguna medida complementaria de seguridad, que negligentemente omitió. Sin embargo, lo que consta en las actuaciones, y ha sido expresamente admitido, es que, precisamente por aquellas anomalías, se produjo la baja del aludido el 27 diciembre 2005, esto es 13 días antes de los sucesos aquí contemplados, cuando ni formaba parte de la plantilla de la empresa ni tenía cometido alguno en el lugar de los hechos, ni empleó medios que se le hubieran facilitado por la empresa para el cumplimiento de su trabajo. Por otra parte, se evidencia que la empresa de construcción se limitó a contratar un servicio de vigilancia que asumía en su integridad la empresa de seguridad. La carencia de vínculo laboral ni subordinación o dependencia, la imprevisibilidad del resultado dañoso específicamente efectuado, aún con la diligencia razonable, impiden extender a las codemandadas la responsabilidad que se les exige. La exoneración de la empresa radica en que empleó toda la diligencia razonablemente exigible para prevenir el daño. El art.1903 CC en cuanto supone una responsabilidad por hecho de otro y deriva de la culpa in eligendo, de la culpa in vigilando, o de ambas a la vez, establece un sistema de inversión de la carga de la prueba en cuanto al acreditamiento de la carencia de responsabilidad por hecho ajeno, al haber obrado con toda diligencia de un bonus ac diligens paterfamilias para prevenirlo o impedirlo, y en el presente supuesto ninguna prueba acredita que se omitieran las precauciones razonablemente exigibles en el cometido empresarial que corresponde a las codemandadas.

Con independencia de la vinculación de los trabajadores a la empresa, de la que forman parte integrante, y de la obligación de vigilancia y elección de dichas personas, como la empresa utiliza su esfuerzo en su propio beneficio y provecho, en justa y natural compensación ha de responder de los perjuicios por aquellos causados y por tanto, errores, negligencias y extralimitaciones de tales empleados en el ejercicio de sus tareas o con ocasión de las mismas. El empresario ha de responder, por tanto, de los actos de sus dependientes en cuanto éstos obren como instrumento para el funcionamiento de la empresa, como establece la STS de 14 de Marzo del 2001 . Tratándose de actividades generadoras de riesgos extraordinarios, se acentúa el rigor en la apreciación de la falta de diligencia respecto de quien aparece, en virtud de un nexo de causalidad probado, como agente causante del daño, aun cuando no conste su falta de diligencia y sea necesario acudir para apreciarla a consideraciones ligadas a la propia evidencia, que puede inferirse del hecho mismo de la producción del resultado y de su gravedad en relación con las circunstancias en que fue ocasionado, aplicando el razonamiento que se inserta en el principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] y que suele presentarse como un supuesto de inversión de la carga de la prueba (o incluso de responsabilidad objetiva sin culpa), aunque más bien se hace referencia con ello al valor demostrativo de la ausencia de contraprueba por parte de quien tiene en su mano la dirección de la actividad, la proximidad a los instrumentos aptos para comprobar lo ocurrido y la disposición de los medios de prueba sobre la adopción de las medidas de diligencia exigibles. Sin embargo, en el presente supuesto, ni el causante del daño estaba laboralmente vinculado a la empresa en el momento de ocurrir los hechos, ni los mismos se producen en los límites de su cometido, ni tienen relación alguna con él; sin que los atisbos de conflictividad que destacan los apelantes obligaran racionalmente a otra cosa que, como se hizo, decidir su separación de las funciones encomendadas y la finalización de su relación de trabajo; por más que todos los indicios apuntan a que tales fueran las causas de tan irracional resolución, de todo punto imprevisible si se atiende a la profesionalidad del autor, oficialmente reconocida y desarrollada durante largos años. Para los empresarios la ley establece la obligación de responder por los perjuicios causados en el servicio de los ramos en que estuvieren empleados sus dependientes o con ocasión de sus funciones, presupuestos que no es posible apreciar en este caso.

Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de los apelantes.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos en representación de Dª. María del Pilar , Dª. Benita y D. Adriano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 63 de los de Madrid con fecha 25 septiembre 2009 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta de 136.474,87 €, inferior, por tanto, a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , pues aunque se complementa con la suma de 40.942,46 € esta cantidad se dice presupuestada para intereses y costas y sometida a su previa tasación, por lo que se debe considerar como indeterminada. Tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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