Última revisión
08/05/2012
Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 68/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100110
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:396
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 1 4 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de El Puerto de Santa María.
AUTOS: Juicio Verbal Nº 592/2010.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/2012.
En Cádiz a ocho de mayo dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrado Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrado única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 592/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Modesta , representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velásquez y defendida por la Letrado Doña Dimitra Tuosidonis Real, siendo parte apelada la entidad Mutua Madrileña Automovilista, representada por la Procuradora Doña Silvia Lazarich Ramírez y defendida por el Letrado Don José Antonio Asensio Villarías.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 31 de mayo de 2011 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Sr. Ángel María Morales Moreno en nombre y representación de Dña. Modesta contra D. Raimundo y contra Mutua Madrileña debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por los demandados contra Dña. Modesta y contra Atlantis debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte demandada". ".
SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Modesta , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, oponiéndose, siendo emplazadas todas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente única, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de Resolución según ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, Doña Modesta , solicita en su recurso la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que estime su demanda y que consiste en la condena solidaria de los demandados, Don Raimundo y la entidad Mutua Madrileña Automovilista, a satisfacerle la cantidad de 803,46 euros, más intereses del artículo 20 de la LCS a la aseguradora y las costas de la instancia y, subsidiariamente, se aprecie compensación de culpas y se establezca en el porcentaje que se estime oportuno , siendo lo más correcto atribuir al demandado el 80% de culpa y a la actora el 20%, por lo que debía ser indemnizada en 642,46 euros.
La entidad demandada solicitó la confirmación de la Sentencia combatida, con condena a la recurrente de las costas de la alzada.
SEGUNDO .- La acción ejercitada por la apelante tiene su fundamento en la denominada culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil la que, según conocida doctrina tiene como requisitos los siguientes: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas) , resaltándose que la tesis de la inversión de la carga de la prueba no se aplica cuando se trata de vehículos que se encuentran en idéntica posición de riesgo, como también es sabido.
Los hechos acaecen el 30 de diciembre de 2009, sobre sus 15,20 horas en la Autovía de El Puerto de Santa María a Rota, a la altura de la salida que da acceso a la carretera de Sanlúcar, al colisionar el vehículo de la demandante, Opel Astra, matrícula ....NNR , conducido por su hija Doña Angelica , con el automóvil matrícula ....XXX , conducido por su propietario Don Raimundo , asegurado en la Mutua Madrileña. Sostiene la actora que discurría su vehículo por el carril izquierdo de circulación apercibiéndose de que cerca de la salida a Sanlúcar había retenciones de tráfico al existir un automóvil detenido en el arcén, disminuyendo la velocidad su conductora, cuando de forma imprevista un vehículo de la caravana de la derecha, el del demandado, se introdujo en el carril por el que circulaba el de la demandante, frenando y realizando maniobra evasiva que no evitó que colisionara el segundo con su parte delantera con el alerón derecho de su automóvil, para posteriormente rozar toda la parte lateral derecha del mismo, ascendiendo los daños a 803,46 euros,
Por su lado la parte demandada, que formuló reconvención contra la actora y contra la entidad Atlantis Seguros en reclamación de la cantidad de 590,08 euros, sostiene que estando detenido por la retención del tráfico, el automóvil de la actora de manera brusca e inopinada invadió el carril por el que discurría Don Raimundo , embistiéndole y causándole los daños que se reclaman.
La Juzgadora de instancia mantiene que existen versiones contradictorias, no habiendo elementos objetivos que determinen la forma en que ocurrió el accidente, ofreciéndole poca credibilidad los testigos que depusieron en la vista por no ser imparciales que hubieran presenciado el accidente, sino familiares y amigos de los implicados, por lo que no podía determinar la culpabilidad del siniestro de ninguna de las partes, dictando, por consecuencia, Sentencia absolutoria.
Al articular su recurso la actora alega disconformidad con los hechos probados y error en la valoración de la prueba, dando su subjetiva interpretación y valoración de la misma. De entrada la no comparecencia del demandado, más aún en este caso en que vive fuera de la localidad, no significa que necesariamente la Juzgadora a quo tenga que darlo por confeso ni reconocidos los hechos en que hubiera intervenido personalmente, porque el artículo 304 de la LEC no lo impone, como pretende la apelante. Además, no hay reconocimiento de que el Sr. Raimundo hubiera invadido el carril izquierdo ( los testigos no son imparciales, algunos sin haber presenciado los hechos ) y sin que los daños de los vehículos, fundamentalmente, a lo largo de los laterales derecho, el de la apelante, e izquierdo el del apelado, arrojen luz para determinar la causa eficiente del accidente. Si ello es así tampoco cabe estimar la pretensión subsidiaria de compensación de culpas pues para ello sería necesario afirmar las conductas de los respectivos conductores y sus reproches, lo que no es posible.
Por consecuencia, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, se imponen a la recurrente en consonancia con el artículo 398.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Doña Modesta contra la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción N º. Uno de El Puerto de Santa María, en el juicio verbal nº. 592/2010, CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, salvo el extraordinario de revisión.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

