Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2012

Última revisión
21/03/2012

Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 138/2010 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100237

Núm. Ecli: ES:APM:2012:4853


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00149/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7002279 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 138 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 834 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: Candido

Procurador: JESUS VERDASCO TRIGUERO

Contra: Genaro

Procurador: MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 834/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado Don Candido , y de otra, como Apelado-Demandante D. Genaro

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr . DON RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 15 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Maria Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Genaro, contra D. Candido, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento subsistente entre las partes , en relación con la vivienda ubicada en la calle DIRECCION000, nº NUM000, de Aravaca-Madrid, dando lugar al desahucio del demandado, con apercibimiento de lanzamiento, si no desaloja dicho inmueble en término legal y con expresa imposición al mismo demandado de las costas de este proceso."

SEGUNDO.- .- Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación , por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.

SEGUNDO.- El día 12 de diciembre de 1965 se suscribe un contrato de arrendamiento de la vivienda unifamiliar número NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid (Aravaca) , del que es arrendatario Don Candido, pactándose un plazo de duración de un mes.

Transcurrido el plazo de duración pactado de un mes, la relación arrendaticia subsiste en situación de prórroga legal o forzosa.

El dueño de la vivienda don Juan Luis falleció el día 10 de enero de 1998, habiendo otorgado testamento el día 21 de marzo de 1996, en el que instituía únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus tres hijos, quienes procedieron a la partición y adjudicación de los bienes (operaciones que fueron protocolizadas mediante escritura pública otorgada el día 5 de julio de 1988), adjudicándosele la vivienda a don Genaro .

El día 25 de abril de 2008 don Genaro presentademanda , contra don Candido, en la que insta la resolución del contrato de arrendamiento urbano de vivienda en situación de prórroga forzosa, por concurrir, como causa de denegación de la prórroga forzosa , la denecesitar la viviendapara ocuparla el mismo ( arts. 114 causa 11, 62 caso 1 y 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, de aplicación en base al número 1 letra A de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos).

En la contestación a la demanda se opone un ejercicio abusivo del derecho y ausencia de necesidad.

La Sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda , rechaza el abuso de Derecho y entiende que concurre la necesidad. Argumentando , en cuanto a la concurrencia de la necesidad , lo siguiente: "las circunstancias que concurren en el actor resultan sobradamente suficientes para denegar la prórroga, ya que, es conocido y reiterado el criterio jurisprudencial de que lo necesario no es equivalente a lo forzoso, sino contrario a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, encuadrándose plenamente en el grado de la necesidad la ocupación por su dueño de la única vivienda de que éste dispone, por cierto, mas cercana a su trabajo que las que, en forma verdaderamente extrema, viene sucesivamente ocupando en régimen de arriendo o subarriendo , en unión de una esposa e hijos, sumidos todos ellos en circunstancias más que lamentables, sin que a nada de lo expuesto obste que su hermano Juan Luis tenga mas o menos desocupado la vivienda lindante con la anterior, que al mismo se adjudicó igualmente en la partición de herencia de su padre, porque dicho status es ajeno a los presupuestos que la Ley Arrendaticia exige para denegar la prórroga legal por esta causa; Y, si a ello se añade el criterio jurisprudencial de que, en la confrontación de los Derechos e intereses del propietario y el inquilino ha de darse virtual preferencia a aquéllos , el corolario de todo lo razonado ha de ser la estimación íntegra de la demanda".

No nos proporciona la Ley de arrendamientos Urbanos de 1964 un concepto de necesidad, debiendo , según la jurisprudencia, entender por necesario, no lo forzoso , obligado o impuesto por causas ineludibles sino lo opuesto a lo superfluo y en grado Superior a lo conveniente para conseguir un fin útil. Debiendo incluirse, dentro del mismo, el deseo de vida independiente, no solo de los jóvenes respecto de sus padres, de los que se independizan, sino también de las personas mayores respecto de sus familiares con los que convivan. También deben incluirse, como motivos económicos de necesidad, cuando la situación económica de la familia de la actora no le permita gravar su presupuesto con el gasto del alquiler correspondiente a un piso adecuado para ella. A lo que debe añadirse la existencia de un elemento negativo en el concepto de necesidad que es su provocación , entendiéndose que la necesidad cesa desde el momento en que consta que ha sido buscada de propósito o provocada por quien la utiliza jurídicamente. De tal manera que, para que pueda apreciarse la necesidad, es absolutamente preciso que haya surgido de un acontecimiento vital no ligado a una actuación del presunto necesitado encaminado a provocar aquel movimiento.

No puede decirse que el demandante no tenga problemas devivienda en la actualidad , cuando vive en una vivienda alquilada sin que la situación económica de la familia (trabaja en Aide de Camp s.l. desde mayo de 2001 cobrando un sueldo líquido de 876,17 ? al mes -bruto anual 11.960,04 ?- y tiene, a su cargo, a su esposa doña Fermina, un hijo común y dos de su esposa que carecen de padre por haber fallecido) le permita gravar su presupuesto con el gasto del alquiler (solo unas habitaciones estando las demás ocupadas por extraños).

Si la vivienda litigiosa es tan "horrorosa" como se dice en la apelación no se alcanza a comprender como es ocupada por el inquilino.

Por muy tristes que puedan ser las condiciones personalesdel arrendatario, al concurrir la causa de necesidad, el arrendador tiene Derecho a poner fin a la prórroga legal o forzosa.

Se imputa, en la apelación , una intención abyecta aldemandante para echar al demandado de la vivienda alquilada, alejada de la de ser ocupada para vivir en ella. Pero no ha quedado probado.

No se le puede imponer al propietario arrendador que acuda a vivir a una vivienda que es de su hermano, aunque ésta se encuentre desocupada.

CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso , serias dudas ni de hecho ni de Derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Candido, debemosconfirmar y confirmamosla Sentencia dictada el día 15 de julio de 2009, por el magistrado titular del juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid en el juicio ordinario número 834/2008 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta Sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y , en su caso , además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente Sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales , con certificación de esta sentencia , al Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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