Sentencia Civil Nº 149/20...zo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 577/2011 de 14 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/009938

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 577/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 464/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Margarita

Procurador/a/ Prokuradorea:EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Abogado/a / Abokatua: VICENTE URIZAR BARANDIARAN

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA

SENTENCIA Nº 149/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 464/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de Margarita apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. VICENTE URIZAR BARANDIARAN contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSapelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de setiembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 8 de setiembre de 2011 , es del tenor literal que sigue: FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez, en nombre y representación de DÑA. Margarita contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4706 0000 00 0013 11, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Margarita se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 577/11 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por auto de 27 de diciembre se desestimó la solicitud de recibimiento el pleito en esta alzada efectuada por la parte apelante, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que por providencia de fecha 8 de febrero de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2012.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la sentencia de la instancia al considerar que yerra en la valoracion de la prueba; a su entender; queda acreditada la veracidad del hecho de la caida de la parte actora por causa de resbalón sufrido en las escaleras de la comunidad de propietarios que tiene suscrito seguro de responsabilidad civil con la demandada; el resbalón ha quedado probado que se motivó por suciedad residual no retirada por ningun vecino consitente en vómito derramado en las escaleras; el mantenimento de los elementos comunes ha resultado insuficiente; no puede ser imputable a su parte mas prueba de la aportada -testifical incluida de la empleada de la empresa contratada para la limpieza que admite que el lunes (el hecho ocurrió el sabado tarde-noche anterior) se le comentó que hubo una caida sufrida por una señora debido a que se derramó vómito en la escalera y que no fue retirado sino tras el siniestro por una vecina que jabonó el tramo de las escaleras con lejia-; las actas de la junta de propietarios hace referencia al siniestro y el parte de la comunidad de propietarios a la aseguradora dando la misma version de la ocurrencia de la caida como mantiene esta represetanción.

Sostine la responsabilidad de la aseguradora por los hechos de su asegurada y reitera la reclamación indemnizatoria que se contine en la demanda, solicitando estimaciòn del recurso y revocación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se debe comenzar recordando que en la STS de 22/02/07 se recoge: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Dicho lo anterior, también debe reseñarse que con carácter previo en orden a la valoración de los medios de prueba debemos recordar la Sentencia del TS, Sala I, de fecha 11 de diciembre 2006 : 'Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 , 68/1983 EDJ1983/68 , 123/1987 EDJ1987/123 , 140/1995 EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891 , 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452 , etc.)'

Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 en la que se señala que 'Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC EDL2000/1977463 )'.

O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En relación a la prueba de testigos, recodar la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C EDL1889/1 ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 ., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C .

TERCERO.- Queda por último, la aplicación de las aseveraciones jurisprudenciales anteriores al caso; en este sentido la sentencia debe ser ratificada y ello porque aplica correctamente al supuesto la doctrina expuesta de los riesgos asumibles por las personas provinientes de los hechos ordinarios de la vida; y en el caso no ha quedado cumplida prueba de forma o bjetiva de la existencia del resto de suiciedad que se decia existir en el tramo de escalera; en el escrito de recurso se fundamenta su argumentación probatoria en la declaracion de la empleada de la empresa de limpieza que se dice admite que existía en el lugar de la caida la sustancia resbaladiza 'vómito' pero, tras revisar el soporte documental, ciertamente dicha conclusión no se llega a admitir y ello porque lo que manifesta es la referencia que se le indica de la caida de una señora por vómito y que no pudo apreciar porque se habia jabonado el suelo por una vecina con jabón; lo cual no trae lógica del iter de la narración factica alegada por el actor de prueba en cuanto se considera que sería mas objetiva por no ser en su caso referencial, sino directa la manifestación de la vecina que jabona las escaleras y esta está ausente de aportación al proceso; en el acta de 5 de mayo 2008 se hace referencia a una caida en los dias próximos pero nada se indica de cómo ocurrió o si se refiere a esta que ahora se analiza;es más, se

expone esta circunstancia para ampliar la cobertura de la póliza de seguro; pero nada en relación a la situación o concretas circusntancias del tramo de escalera; insite el apelante que ninguna falta de diligencia puede serle exigida a su patrocinada en cuanto nada pudo hacer para evitar al caida, mas cuando dice sufrir una anosmia bilateral que le merma el sentido del olfato lo que impidió que apreciara la sustancia derramada; pero se cuestiona tal adveración en cuanto que la lesionada no descencía por las esclaras en solitario sino acompañada de su marido e hija los cuales pdodíann apercibirse de la existencia del vómito en cuanto provoca un fuerto olor dificil de no percibir y en su caso apercibir a la lesionada de la sustancia para que evitara en su el hecho acecido; por último traer a la consdieración de que el hecho ocurre un sábado, la comuindad tiene contratada una empresa de limpieza tres dias a la semana -lunes, miércoles y viernes- y se alega por el recurrente que la comunidad no ha cumplido con su labor de manter debidamente los elementos comunes, debiendo vilgiar que se encuentren limpios y en perfecto estado; tal consideración es cierta y esta finalidad persigue la comunidad contratando el servicio de limpieza, pretender que en todo momento esten los miembros de la comunidad vigilantes de la situación de la escalera, ascensor, portal ... etc, elementos de uso continuo y ordinario; excede de la lógica y de lo compresible como normal y ordinario de la conducta humana; siendo que debe ser igualmente recordado que la diligencia que es exigible es aquellla que de ordinario corresponde con lo propio de la actuación del que se le imputa responsabilidad, atendiendo a sus propias circunstancias; siendo asi que no se puede exigir mas a la comundiad que ya tiene contratada la limpieza y que por demas realiza las labores propias de manteniento de los elementos comunitarios.

Todas las anteriores consideraciones, unidas a la manifestación de la lesionada de que la caida se provocó entre los peldaños y no en el rellano que descendía tras los acompañantes viene a sostener la convicción de esta Sala de que el hecho ocurrido no va mas alla de un riesgo provocado por la anormal actividad de los hechos de la vida lo que, unido a la falta de aportación por la parte a quien incumbe destruir tal presunción, que no es sino la parte actora, tal y como se ha fundamentado se ratifica la sentencia con desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Desestimado el recurso las costas se imponen al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 464/10, con fecha 8 de setiembre de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR COMOCONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 057711. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razónn, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.