Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 40/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100144
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 40/13
Autos núm. 671/11
Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
D. Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dª. Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de abril de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil COMESA CANARIAS, S.L , representado por la Procuradora Dª Montserrat Padrón García y dirigido por el Letrado D. Mario Santana González, contra Dª Guillerma en primera instancia en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª María de la Paloma Alvarez Ambrosio, dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Comesa Canarias SL y absuelvo a Guillerma de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la demandante. »
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, y no habiendo otras partes personadas se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 17 de abril de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.
TERCERO.- Esta Sección de la Audiencia Provincial, en numerosas sentencias, entre las que cabe citar la número 227/10, de 14 de Julio, y la número 139/12, de 4 de Abril, mantiene el criterio siguiente:"...Lo que se trasluce de lo anterior, como consecuencia lógica y en primer lugar, es que la actora no podía conocer la situación social por falta de depósito de cuentas, y, en segundo lugar, que la sociedad demandada se encontraba y se encuentra en situación de cese de actividad, por lo que, en conclusión, hay que entender acreditada la situación de insolvencia. En efecto y como se ha señalado en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, la falta de depósito de cuentas es un incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas al administrador; por otro lado y según advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004 , «es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en beneficio del incumplidor, en cuanto que la otra parte queda sin prueba. Esto entronca con la cuestión relativa a la facilidad probatoria y de conformidad a ello la prueba de que la sociedad demandada no habría sufrido una disminución de su patrimonio en términos que obligara a la dirección a proceder conforme al artículo 262.5 LSA le corresponde a la parte demandada por serle más fácil y accesible que a la actora». Criterios similares a los anteriores ha seguido esta Sección y no solo en la sentencia que se cita en la resolución apelada; así por ejemplo, la sentencia de 2 de marzo de 2009 , señala que '...los demandados ni siquiera presentaron las cuentas de los ejercicios 2002 y 2003, con claro incumplimiento de una obligación del que no pueden obtener una ventaja, y la actora ha acreditado que era acreedora por la cantidad reclamada, sin que haya logrado encontrar ningún bien que ya existiera en tal fecha, de la propiedad de la sociedad deudora... En definitiva y al no haber aportado los demandados, como administradores de la sociedad, los balances de situación, ni las cuentas de pérdidas y ganancias ni soportes contables, teniendo la disponibilidad y facilidad probatoria para justificar y conocer cuál era el importe del patrimonio contable, no es posible entender destruida esa presunción, cuando precisamente las datos con lo que se cuenta son los de que no existía más patrimonio neto al que ya se ha hecho referencia...'".
Sin embargo, ese criterio no puede ser aplicado al presente caso por cuanto que en la demanda no se cita la causa de disolución en la que estaría incursa la sociedad de la que la demandada es administradora, de entre el catálogo recogido en los artículos 363 de la LSC, que se corresponde con el anterior artículo 104 de la LSRL , que es el que sería de aplicación al presente caso. Y no cabe decir, como se hace ahora en el recurso, que se alegó todo el catálogo de una forma generíca, pues ello no cabe deducirlo de los concisos términos en que se redactó el hecho séptimo de la demanda (haber incumplido la demandada las obligaciones legales, por no haber presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, y no haber convocado la Junta para tratar de la disolución y liquidación de las sociedades, permaneciendo en el tráfico jurídico contrayendo deudas y desatendiendo pagos).
En tales términos, resulta imposible incardinar esa alegación en ninguna de las causas de disolución previstas en los artículos citados, lo que, además, pondría a la parte demandada en una eventual situación de indefensión. Por otra parte, de acuerdo con el criterio mantenido por este Tribunal, la falta de presentación de las cuentas no constituye un motivo de disolución en sí, sino que del mismo se deriva una inversión de la carga de la prueba, que, en todo caso, debe ir conectada con una -o varias- de las causas de disolución recogidas en el precepto legal.
CUARTO.- Por otra parte, hay que considerar que tanto el artíclo 367 de la LSC como el anterior artículo 105.5 de la LSRL , establecían que la responsabilidad solidaria de los administradores sociales se deriva, únicamente, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, debiendo presumirse que que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior a la causa legal de disolución, salvo que se acredite que son de fecha anterior.
Sin embargo, en el presente caso, según se desprende del hecho sexto de la demanda, en relación con el hecho tercero de la misma, y dado que la reunión de la junta para aprobar la gestión social y las cuentas del ejercicio anterior, deberá tener lugar, necesariamente, dentro de los seís primeros meses de cada ejercicio (art.164 LSC), y que el depósito de las mismas en el Registro Mercantil deberá producirse en el mes siguiente a su aprbación, hay que concluir que la obligación de presentar las cuentas de 2.009 podía cumplirse hasta el mes de Julio, inclusive, de 2.010, por lo que las deudas reclamadas correspondientes a las sociedades Estado de Bolivar y Estado de Yaracuy, serían anteriores -no posteriores- a producirse la causa de disolución, y sólo serían posteriores las referidas a la sociedad Estado de Miranda, que no presentó cuentas en 2.008.
Aparte de ello, hay que tener en cuenta que el artículo 104.1, apartado d) de la LSRL , aplicable al caso, dispone que la sociedad también se disolverá por falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante tres años consecutivos. En el presente caso, no hay prueba alguna de que esto ocurriera así, sino que, todo lo contrario, aparecen indicios de que la sociedad continuaba activa, como es que efectuara pagos a la actora en Diciembre de 2.010, Mayo y Septiembre de 2.011, así como que su reprsentante legal fuera emplazada en este pleito en el domicilio social.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Comesa Canarias S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
