Sentencia Civil Nº 149/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 149/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 125/2014 de 05 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100147

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2235

Núm. Roj: SAP V 2235/2014

Resumen:
María Filomena Ibáñez SolazAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento


Rollo nº 000125/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 149
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000447/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandada- apelante/s Marí Juana ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANDRES MEDINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALONSO
MORENO MARTINEZ, y de otra como demandante - apelado/s Agustina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
LUIS BENAVENT GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA, con fecha 5 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014, se dictaron la sentencia y auto complementario de la misma cuyas partes dispositivas son como siguen: ' FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Francisco Gómez Brizuela en nombre y representación de la Agustina contra Marí Juana , por lo que debo declarar y declaro que la casa situada en la CALLE000 NUM000 de Requena tiene la condición de bien de carácter ganancial y en consecuencia: Declaro la nulidad parcial de la escritura de 14 de noviembre de 1996 otorgada ante el Notario de Requena, Alicio Rivera Solá Protocolo 2.111, indicando que la titularidad de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 de Requena corresponde en un cincuenta por ciento a Agustina y a Carlos Miguel , y en otro cincuenta por ciento a Marí Juana . Declaro la nulidad parcial de la escritura de herencia de 23 de febrero de 2000, otorgada ante el Notario de Requena, Joaquín Olvina Vauteren, excluyendo de las operaciones particionalesde la herencia de Juan Enrique la mitad indivisa de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 de Requena que corresponde a Agustina y Carlos Miguel . Procédase a la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad de Requena a los efectos de hacer constar que la propiedad de la casa situada en la CALLE000 NUM000 de Requena corresponde en un cincuenta por cien a Agustina y Carlos Miguel y en otro cincuenta por cien a Marí Juana .' DISPONGO: 'Completar la sentencia recaída en el presente procedimiento el día 5 de diciembre de 2013, en el sentido siguiente: incluir en el fallo de la misma un párrafo que conste con el siguiente tenor literal:'Todo ello con expresa imposición de costas a Marí Juana '.Manteniéndose el resto de pronunciamientos en su integridad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de abril de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del procedimiento que nos ocupa, tras el dictado del Auto de fecha 28-11-2012 por este mismo Tribunal en el RAC 413/2012 se ceñía a las tres primeras pretensiones que había deducido Agustina frente a Marí Juana . Es decir a determinar si en su propio nombre y en el de la comunidad de bienes existente entre ella y la herencia yacente de su difunto hermano procedía: '1º.-La declaración de nulidad parcial de la escritura de 14 de noviembre de 1996, otorgada ante el Notario que fue de Requena, don Alicio Rivera Solá, protocolo 2.111, para indicar que la titularidad dominical de la vivienda de la CALLE000 , núm.

NUM000 (finca registral número NUM001 , de Requena) corresponde a la sociedad de bienes gananciales de don Juan Enrique y doña Piedad , hoy sus herederos abintestato, doña Agustina y don Carlos Miguel , en un cincuenta por ciento, y a doña Marí Juana , como heredera testamentaria del primero, en el otro cincuenta por ciento.

2º.-La declaración de nulidad parcial de la escritura de herencia de 23 de febrero de 2000, otorgada ante el Notario de Requena, don Joaquín Olcina Vauteren, por la que se practicaron las operaciones de la división de la herencia de don Juan Enrique , a fin de que se excluya de la misma la mitad indivisa de la casa de la CALLE000 , NUM000 , de Requena, que corresponde a los herederos abintestato de doña Piedad , doñas Agustina y don Carlos Miguel .

3º.-La rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad de Requena, a fin de hacer constar en ellos las declaraciones precedentes.' La sentencia acuerda estimar la demanda y declara la nulidad parcial interesada de la escritura de compraventa, de la escritura de herencia con la correspondiente rectificación de los asientos registrales, y ello al considerar que la vivienda adquirida era propiedad al 50% de ambos esposos, motivo por lo cual tan solo podía figurar en la declaración de herencia del difunto esposo una mitad de ella y no su integridad como había acontencido.

Frente a ella recurre la demandada Marí Juana que discrepa del carácter ganancial de la vivienda ya que tratándose de una vivienda de VPO en su especial régimen de adquisición pertenecía a la parte vendedora hasta que no se abonase el precio en su integridad, por ello estimaba que aunque inicialmente el contrato de compraventa se había suscrito por el difunto en estado de casado, cuando se acabó de pagar y se otorgó la escritura pública solo vivía el esposo, por lo que tan solo el mismo había adquirido el pleno domicilio y titularidad. Para el caso de que se mantuviese el carácter ganancial se discrepaba de la cuota de participación al 50% establecida al no haber procedido a la disolución de la sociedad de gananciales. También estaba disconforme con la nulidad declarada de la escritura de compraventa al no haber sido parte en el procedimiento la parte vendedora y a efectos dialécticos que aun en el supuesto de anulabilidad la acción habría caducado.

Añadía su discrepancia con la imposición de costas.

La parte demandante apelada defendió la tesis de la sentencia.



SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver debe partirse de los siguientes datos: 1º.- Juan Enrique en estado de casado con Piedad desde 23-5-1960 en régimen legal de gananciales, suscribió contrato de adjudicación en fecha 1-2-1965 otorgado a su favor por la Obra Sindical del Hogar sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del DIRECCION000 de Requena, por precio de 61.622,20 pesetas pagaderas en 50 años. Dicho contrato estaba sometido a la Ley de 15 de julio de 1954 sobre protección de viviendas de renta limitada y al reglamento entonces vigente de 4 de junio de 1955. En su cláusula Sexta se establecía ' Amortizado el importe total de la vivienda, y cumplidas las obligaciones derivadas de este contrato, se formalizará la correspondiente escritura pública de venta, adquiriendo el beneficiario la propiedad de aquélla con las limitaciones que establezca la legislación sobre viviendas de 'renta limitada' o 'protegidas', quedando obligado a respetar el régimen de comunidad o vecindad, con arreglo al Código Civil y demás normas especiales. Todos los gastos que origine esta escritura serán de cuenta del beneficiario, incluso los de cancelación de los préstamos o garantías reales que sobre el inmueble se hayan constituido para garantizar su amortización.' 2º.- La esposa Piedad falleció en fecha 22-3-1980 sin descendencia y sin otorgar testamento.

No se practicó liquidación de la sociedad de gananciales, disuelta con el fallecimiento.

3º.- En fecha 14-11-1996 , tras haberse solicitado previamente una amortización anticipada del precio el IVSA otorgó a favor de Juan Enrique escritura pública de venta en la que se refería haber satisfecho el precio de 61.622 pesetas. En fecha posterior de 3-12-1996 Juan Enrique por comparecencia ante el mismo notario la referida venta.

4º.- Juan Enrique falleció en fecha 21-12-1999 , y de su matrimonio con Piedad no había tenido descendencia.

5º.- Juan Enrique había otorgado en fecha 13-1-1999 instituyendo a su sobrina Marí Juana heredera universal de sus bienes.

6º.- Marí Juana otorgó en fecha 23-2-2000 escritura pública de herencia , en la que tan solo se incluyó como único bien del testador la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 del DIRECCION000 de Requena, que se adjudicó la misma y que inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad en fecha 15-3-2000.

7º.- Piedad tenía dos hermanos, Agustina y Carlos Miguel . Ambos instaron procedimiento de jurisdicción voluntaria 75/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Requena sobre herederos abintestato siendo declarados como tales por Auto de fecha 4-8-2000 . En este Auto de acuerdo con la legislación vigente a la fecha del fallecimiento de Piedad ( Art.913 , 953 , 838 , 513 CC ) se declaraba únicos herederos a los dos hermanos de Piedad , toda vez que había fallecido sin testamento, sin descendientes ni ascendientes, por lo que los llamados a sucederla eran sus dos hermanos y su cónyuge viudo Juan Enrique , y como éste había fallecido el usufructo que le correspondía en la herencia de su esposa se declaraba extinguido.

8º.- Ambos hermanos, Agustina y Carlos Miguel otorgaron en fecha 17-10-2000 escritura pública de división de su herencia sin que en ella se incluyese la vivienda sita la CALLE000 nº NUM000 del DIRECCION000 de Requena, que había sido la vivienda conyugal de la causante.

9º.- En fecha 9-8-2001 falleció Carlos Miguel , casado en régimen de gananciales con Juliana y con tres hijos comunes, Juan María , Reyes y Pedro Enrique . No otorgó testamento, y parece ser que su esposa viuda también ha fallecido. Se desconoce cualquier dato relativo a la disolución de la sociedad de gananciales o a su sucesión hereditaria.



TERCERO.- En el anterior contexto debemos partir de que efectivamente en el momento en que se suscribe en fecha 1-2-196 5 el contrato otorgado por la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura , actualmente IVSA. A favor de Juan Enrique como beneficiario de la vivienda sita en el DIRECCION000 de Requena, el mismo estaba casado en régimen legal de gananciales con Piedad .

Dicho contrato sometido a la Ley de 15 de julio de 1954 y al Reglamento de su desarrollo de 4 de junio de 1955, establecía una reserva de dominio de modo similar al que se establecía después en el Decreto 2114/1968, de 24 julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial (texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre). Sobre este sistema de adquisición ha sido reiterada la jurisprudencia que ha aludido a una compraventa con precio aplazado y pacto de reserva de dominio . A si entre otras la STS Sala 1ª, S 12-3-1993, rec. 2421/1990 . Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo (EDJ 1993/2501) alude a la existencia de un caso de acceso diferido a la propiedad, en el se retrotraen los efectos de la adquisición del dominio al tiempo de perfeccionarse la venta: '

TERCERO.- El pacto de reserva 'de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1984 , 8 de marzo de 1906 , 30 de noviembre de 1915 , 10 de enero y 11 de mayo de 1989 ); en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del Art. 609 del Código Civil EDL1889/1 en relación con el Art. 1.461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1.121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su contestación (art. 1.120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales, a la que no puede afectar en sentido negativo el cumplimiento de la condición, y tan es así que esta Sala, en la Sentencia ya citada de 19 de mayo de 1989 , recogió, salvo, claro es, los supuestos de protección de la fe pública registral ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ), que el vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero, por lo que se concedió a los compradores pendiente conditione el ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conservación de su Derecho (art. 1.121), la equidad (art. 3.º2), los principios generales de la contratación (pacta sunt servanda) y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256).' En el mismo sentido la SAP Valencia, sec. 10ª, S 15-4-2008, nº 209/2008, rec. 78/2008 . Pte: Motta García-España, José Enrique de (EDJ 2008/89415) al decir: '
PRIMERO.- Son varias las Sentencias del Tribunal Supremo que han tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de contratos como el de autos, y por ello debe acudirse a aquellas resoluciones que concretamente se pronuncian sobre la naturaleza de la escritura pública en estos contratos y el momento de adquisición del dominio. La Sentencia de 7 de abril de 1993 EDJ1993/3444 define el contrato como complejo y atípico de los denominados de acceso diferido a la propiedad, y añade que se está en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio hasta tanto no se amortice plenamente el precio convenido y fraccionado, y más adelante hace alusión al momento de otorgar escritura pública la que se califica como «pura solemnización de aquel contrato privado, que prima sobre ésta». En dicha sentencia por el alto Tribunal se casa la sentencia de la Audiencia que tenía por propietario al marido a cuyo favor se otorgó la escritura pública, ya después de divorciado, y se confirma la sentencia de instancia que entendió que la vivienda era de propiedad de la sociedad legal de gananciales. Claramente se desecha la posibilidad de que la escritura pública sea constitutiva para el efecto traslativo del dominio, toda vez que al haberse otorgado a favor del varón, únicamente éste habría adquirido el dominio y nunca la sociedad de gananciales del matrimonio que estaba vigente al tiempo de la firma del contrato privado.

En la misma línea pero de una mayor contundencia resulta la sentencia de 12 de marzo de 1993 , en la que se hace, además, una interpretación del artículo 135 del Decreto 2114/1968 EDL1968/1763 , y expresamente establece que verificado el completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical. En el supuesto examinado por esta Sentencia D. Ernesto contrajo matrimonio con Dª Carlota en octubre de 1922, y una vez fallecida la esposa en diciembre de 1978 contrajo nuevo matrimonio con Dª Elisenda en enero de 1980; fallecido D. Ernesto entre los bienes relictos se encontraba una vivienda de protección oficial, que el Sr. D. Ernesto adquirió mediante contrato de amortización suscrito con la Obra Sindical del Hogar con fecha 1 de julio de 1963, con pagos mensuales a cargo del comprador hasta el 1 de octubre de 1979, en el que quedó totalmente amortizado, otorgando el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda escritura de compraventa el 26 de octubre de 1982. El Juzgado de Primera Instancia declaró el inmueble bien ganancial del segundo matrimonio, y la Audiencia por el contrario que tenían tal carácter pero correspondiendo al primero.

El Tribunal Supremo desestima el recurso. El fundamento jurídico tercero de esta sentencia es del siguiente tenor: «El pacto de reserva 'de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1984 , 8 de marzo de 1906 , 30 de noviembre de 1915 , 10 de enero y 11 de mayo de 1989 ); en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del Código Civil EDL1889/1 EDL 1889/1 en relación con el art. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1.121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su contestación (art. 1.120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales, a la que no puede afectar en sentido negativo el cumplimiento de la condición, y tan es así que esta Sala, en la Sentencia ya citada de 19 de mayo de 1989 recogió, salvo, claro es, los supuestos de protección de la fe pública registral ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ), que el vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero, por lo que se concedió a los compradores pendente conditione el ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conservación de su Derecho (art. 1.121), la equidad (art. 3º2), los principios generales de la contratación (pacta sunt servanda) y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256)».

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina (particularmente la última de las sentencias citadas que contempla un supuesto prácticamente idéntico al que examinamos), se deduce claramente el carácter ganancial de la vivienda, pues, unas vez amortizadas las cantidades que seguramente, se pactarían en su momento, quedó cumplida la condición a que quedó sometida la venta, de modo que los efectos de consumación del contrato de venta deberán retrotraerse al momento de la perfección del contrato, que fue sin duda durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales., que de acuerdo con el art. 1344 estuvo vigente desde la celebración del matrimonio en fecha 23-5-1960.' De acuerdo con lo anterior no se duda pues de que la vivienda que nos ocupa tuviese el carácter de ganancial de conformidad con lo establecido en el Art. 1354 del CC al disponer que ' Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas' y con el Art. 1356 al disponer que ' Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.' Ahora bien ello no impide que una vez disuelta la sociedad, si es uno de los cónyuges el que con su caudal o patrimonio privativo hace frente al pago de parte del bien ganancial pendiente, se pueda reintegrar del su aportación privativa mediante el abono de su importe tal como prevé el Art. 1358 del CC al establecer ' Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación .' Es por ello por lo que la escritura pública de compraventa de fecha 14-11-1996 , no puede considerarse nula, pues la misma se otorga de acuerdo con el previo contrato de fecha 1-2-1965, concurren en ella todos los requisitos para la validez, y además en ningún momento atribuye carácter privativo a la vivienda a favor de Juan Enrique , cualidad que en cambio sí se le atribuye en la escritura de herencia que otorgó la demandada en fecha 23-2-2000 y que sí es nula (parcialmente) al incluir la totalidad de la vivienda sin tener en cuenta la cuota ganancial que se le debía atribuir a la esposa Piedad , por el tiempo en que formó parte de dicha sociedad ganancial hasta su defunción en fecha 22-3- 1980.

Pero es más, en ningún momento podía otorgarse la escritura pública de la herencia del difunto Juan Enrique (que exclusivamente podía recaer sobre sus bienes privativos) sin antes haberse procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales que mantuvo con Piedad , durante los muchos años de matrimonio entre ambos.

Es por ello por lo que tan solo puede accederse a la segunda pretensión deducida por la demandante de nulidad parcial de la escritura de herencia (que es lo que se pide) y a la tercera referida a la rectificación de los asientos registrales que haya podido causar.

Las partes, como sucesoras de los respectivos esposos, deberán acudir lógicamente a la disolución de la sociedad de gananciales de acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que como interesados y sucesores de la esposa fallecida figuran sus dos hermanos, ya declarados sus herederos (esto es la demandante y su hermano Carlos Miguel ) y como instituida heredera y sucesora del esposo la demandada.

Consecuentemente no era correcta la asignación de cuotas al 50% que la sentencia efectuó en orden a la distribución de la propiedad de la vivienda que nos ocupa , pues ello se debe diferir a la necesaria liquidación que hemos considerado.

Todo ello con independencia del actual fallecimiento de Carlos Miguel , por quien deberán en su caso comparecer sus herederos.

Lo anterior supone la innecesariedad de atender el resto de motivos del recurso, en especial el argumento sobre la anulabilidad de la escritura que no fue alegado previamente en la instancia, y consecuentemente la estimación parcial del recurso y de la demanda.



CUARTO.- Costas. La estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia 8 art.398 lec ). Respecto a las costas de la primera instancia procede el mismo pronunciamiento al estimarse parcialmente al demanda ( Art.394 Lec ).

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso interpuesto por Doña Marí Juana contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Requena en el Juicio Ordinario en el sentido de acordar: 1º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Agustina contra Doña Marí Juana declarando la nulidad parcial de la escritura pública otorgada en fecha 23-2-2000 ante el Notario de Valencia Joaquín Olcina Vauteren por Marí Juana por la que se adjudica el pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del DIRECCION000 de Requena, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Requena, debiendo procederse a la correspondiente rectificación registral de la inscripción 3ª de herencia que causó. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

2º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cinco de mayo de dos mil catorce.

Voto

org.codehaus.groovy.grails.web.json.JSONObject$Null
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.