Sentencia Civil Nº 149/20...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 149/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 87/2012 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100183

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1025

Núm. Roj: SJM MU 1025:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00149/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000174

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000087 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000087 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

INCIDENTE CONCURSAL SOBRE CULPABILIDAD (171) 87/12-1

SENTENCIA 149/2015

En Murcia a veinte de mayo de dos mil quince.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado con el nº 1, sobre calificación de culpabilidad presentada en el concurso 87/12.

Antecedentes

PRIMERO.-Que se dictó auto por este Juzgado por el que se acordó la apertura de fase de liquidación en el concurso seguido ante este Juzgado con el nº 87/12 y la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO.-Que en fecha 17 de enero de 2014 la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable.

TERCERO.-Que en fecha 11 de abril de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.

CUARTO.-Que dado traslado a la concursada y a la parte afectada, por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGER en nombre y representación de la concursada ACEROS INOXIDABLES MORENO S.L. y de Dº Marco Antonio se presentó sendos escritos formulando oposición a la propuesta de calificación como culpable del concurso en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas, señalándose día para la celebración de la vista en la que tras oír a las partes y practicar las pruebas en su día admitidas quedando seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.-Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales'.

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. De manera que mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave y además permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del articulo 164.2 de la LC o de dolo o culpa grave del articulo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Esta regulación legal sobre las distintas causas de culpabilidad se explica con detalle en la Sentencia A.P. Madrid (s. 28ª) de 15 de enero de 2010 al señalar: 'La regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley Concursal se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

Con mayor frecuencia las causas de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de '.supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza' (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la administración concursal, y el Ministerio Público en su informe invocan tres presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable, a saber:

1ª.- La presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iurede culpabilidad tipificada en el art.164.2.1º LC , esto es, irregularidad relevante contable.

2ª.- La presunción de culpabilidad relativa o iuris tantumde culpabilidad tipificada en el art.165.1º LC : incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

3ª.- Cláusula general del 164.1 de la LC.

SEGUNDO.- Irregularidad relavante contable

De conformidad con el articulo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.

Se trata de una precisión del legislador acertada en la medida que permite englobar todos aquellos supuestos que escapan a las dos pretensiones anteriores del mismo apartado (incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad y llevanza de doble contabilidad) en las que sin embargo, se produce una merma de la información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes exigibles al concursado en sede contable.

En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980 se tratará de incumplimientos de fondo de la normativa contable de aplicación. Para ello, deberemos partir del concepto de ' irregularidad relevante contable'.

Debemos partir del RD 15114/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad ,en cuya Primera Parte (Marco conceptual de la contabilidad), en su apdo 7, establece que 'se considerarán principios y normas de contabilidad generalmente aceptados los establecidos en: a) CCom y legislación mercantil; b) El PG de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales; c) Las normas de desarrollo que, en materia contable, establezca en su caso el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas; d) demás legislación española aplicable'.

En desarrollo de esta normativa, y a los efectos que ahora nos interesan, podemos destacar los siguientes principios informadores de las cuentas anuales:

- PGC de 1990: Comprensible (la información), relevante (significativa), fiable, comparable y oportuna (sin un desfase temporal significativo para los terceros).

- PGC de 2007: entre sus principios informadores destacamos que la contabilidad de la empresa se deberá desarrollar aplicando obligatoriamente los principios contables de empresa en funcionamiento, devengo, uniformidad, prudencia, no compensación e importancia relativa, prevaleciendo, en caso de conflicto entre los principios contables, el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

- El ICAC: por sus resoluciones y consultas ha perfilado los conceptos del derecho contable. Entre las diversas resoluciones podemos citar las siguientes por su relevancia:

a) Resolución de 14 de junio de 1999, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoria sobre el concepto de ' importancia relativa'(NTAIR); b) Resolución de 15 de junio de 2000 por la que se publica la Norma Técnica sobre Errores e Irregularidades (NTAEI).

Esta segunda resulta especialmente interesante, pues nos ofrece conceptos contables de 'error contable' e 'irregularidad', debiendo plantearnos si los mismos son trasladables al ámbito concursal. En la citada resolución se incorporan los siguientes conceptos:

Por lo que se refiere al 'error':se trataría de omisiones no intencionadas que alteran la información contenida en las cuentas anuales: errores aritméticos o de transcripción en los registros y datos contables, inadvertencia o interpretación incorrecta de hechos o la aplicación incorrecta de principios y normas contables.

Por 'irregularidad'se entenderá: actos u omisiones intencionados que alteran la información contendida en las cuentas anuales. En este supuesto se incluirían los siguientes actos: manipulación, falsificación o alteración de registros o documentos, apropiación indebida, utilización irregular de activos, supresión de efectos de transacciones, registro de operaciones ficticias o aplicación indebida e intencionada de principios y normas contables.

La primera conclusión que alcanzamos es que el concepto contable de 'irregularidad relevante' debe ser rechazado a efectos puramente concúrsales, pues bastaría la alegación de error en cualquier irregularidad contable para dejar vacía de contenido la presunción (esto es, no intencionado), por muy relevante que fuera para la comprensión de la situación económica, financiera y patrimonial de la concursada (en este sentido citado la SJM n° 3 Barcelona de 18 de febrero de 2008).

En conclusión, podremos hablar de ' irregularidad relevante contable'en tanto en supuestos de transgresión consciente y voluntaria de los principios y normas contables, como en supuestos de impericia grave.

Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante .Debe tener entidad suficiente (cuantitativa o cualitativa) para desvirtuar la imagen que la contabilidad transmite de la empresa, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo.

Desde el punto de vista cualitativo, se tratará de supuestos en los que la irregularidad prive a los terceros de una información correcta, necesaria y suficiente.

Cuantitativamente, se debe atender a magnitud de la incidencia, en relación con la dimensión de la sociedad y su efecto de cara al exterior. Se deberá conectar este criterio con el principio de ' importancia relativa'.

En el caso que nos ocupa, la administración concursal considera incardinable en dicha presunción absoluta de culpabilidad del 164.2.1º de la Ley Concursal el hecho las disposiciones efectuadas por la concursada a favor de las mercantiles PULIDOS INOXIDABLES MORENO S.L.U. y a SERVILASER MORENO S.L. a lo largo de varios años antes de la declaración del concurso por importe de 920.907,56 euros a PULIDOS INOXIDABLES MORENO S.L.U. y de 172.745,70 euros a SERVILASER MORENO S.L. y que dicho crédito fuera considerado cobrable en las cuentas correspondientes al ejercicio de 2008 y siguientes, cuando el administrador de la concursada eran perfecto conocedor de que PULIDOS INOXIDABLES MORENO S.L.U. y a SERVILASER MORENO S.L. eran incobrables porque disponían de muy poco activo y por ello debieron haber considerado los créditos como fallido en los citados ejercicios.

Frente a dichas manifestaciones vertidas por la administración concursal para fundamentar la primera de las presunciones de culpabilidad en las que basa su petición de culpabilidad, la concursada se opone argumentando básicamente que es incongruente que en su informe de calificación la administración concursal considere absolutamente fallidos los importes de los créditos con las mercantiles vinculadas a la concursada, y que en sus informes anteriores, tanto en el provisional como el definitivo, incluyera esos derechos de cobro como activos. Que además en los informes de auditoria no se duda de la recuperación de dichos créditos y afirma que la razón de no dotar ese deterioro era la expectativa de recuperar la inversión, lo que es un criterio adecuado.

Por su parte el administrador de la concursada también se opusino a esa primera presunción de culpabilidad, invocada tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal en su informe, básicamente poniendo de relieve la contradicción en que se incurre en los distintos informes presentados por la administración concursal, y anunciando la presentación de un informe pericial para corroborar, entre otros extremos, que las cuenta anuales de la mercantil se ajusta al principio contable de imagen fiel.

Sentadas en los anteriores términos las posiciones de las partes en relación con la pretendida relevancia de la irregularidad contable, procede analizar las pruebas aportadas por una y otra para poder concluir si existen las irregularidades contables denunciadas y si tienen la entidad suficiente para poder ser consideradas relevantes en el sentido dado por la jurisprudencia y al que se hizo referencia con anterioridad.

Partiendo de la base de que, como es bien sabido, el informe emitido por la Administración concursal no goza de presunción de veracidad, sino que es preciso que el informe de calificación sea documentado, aunque como dice nuestro la sentencia del TS 22/04/10 'es correcta la mera acotación o remisión a aquellos documentos que ya figuren en el concurso'.

De la misma forma, y aunque en esta cuestión si hay tesis discrepantes, la más lógica es la que mantiene que el informe de auditoria no debe presumirse tampoco veraz.

En última instancia se tratará de una cuestión de prueba, de tal manera que acreditada la existencia de una irregularidad contable, cuantitativa y cualitativa relevante, podrá declararse el concurso como culpable.

Sentado lo anterior, la Administración Concursal concluye en su informe de calificación que las irregularidades que describe en dicho informe implican unas pérdidas y fondos propios negativos desde el año de 2008.

Examinando las pruebas obrantes en autos se llega a la conclusión que la administración concursal no ha acreditado la falta de veracidad de los informes de auditoria de las cuentas anuales de la concursada correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, en los que se manifiesta que son imagen fiel de la situación económica de la mercantil, sin hacer reserva alguna. Además, en la memoria económica y jurídica acompañada por la concursada a su solicitud de concurso, en el apartado correspondiente a causas en las que se encuentra se alude textualmente a que ' Por último también han influido las inversiones fallidas realizadas a las empresas vinculadas que han ocasionado pérdidas y la necesidad de prestar ayuda financiera a estas, debido principalmente a que las inversiones realizadas en inmovilizado en dichas empresas se han visto muy afectadas por la crisis económica y financiera sobrevenida'( al folio 7 del documento nº2 de la solicitud de concurso), y no obstante esa afirmación efectuada por el propio deudor en su memoria, en el informe de la administración concursal no se analiza ese dato o circunstancia, tal y como le impone el art.75.1.1º de la LC . Tan sólo en el informe provisional anuncia que esta pendiente de análisis la evaluación de posibles insolvencias de deudores. Análisis que efectúa antes de presentar los textos definitivos, pues en el apartado II de este último informe afirma que 'desde la presentación del informe provisional y hasta la fecha de apertura de la fase de liquidación, la Administración Concursal realizo una labor diaria de análisis de listados de previsiones de...cobro',y ninguna objeción puso a la falta de provisión de saldos como de dudoso cobro de las aportaciones efectuadas a las vinculadas.

En definitiva, en relación a la irregularidad denunciada, tras el examen de las actuaciones y pruebas practicadas, esencialmente la documental aportada, se llega a la conclusión que no esta suficientemente acreditada, y menos que revista la suficiente relevancia o entidad para que resulte incardinable en el supuesto previsto en el articulo 162.2.1º.

TERCERO.- Artículos 164.1 de la Ley Concursal , y 165.1 de la Ley Concursal , que no es mas que una concreción de aquel.

De conformidad con este último articulo, el articulo 165.1º de la Ley Concursal , se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del articulo 5 de la LC al reseñar que;' El deudor deberá solicitar la DCdentro de los 2 meses siguientes a la fecha en hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'.Este deber también se infiere del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 , modificada por ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, que regula la responsabilidad objetiva por las deudas sociales de los administradores de las SA y SL que hubieran incumplido la obligación de solicitar el concurso cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia o no convocase junta general para adoptar el acuerdo de disolución.

Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el art. 2 L. C . al indicar que' La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común'.

Por su parte hay que recordar que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso 541/12) de 1 de abril de 2014 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena) se pronuncia en el sentido de que ' Aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si se ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso es la insolvencia y no el desbalance o la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas agravadas'Continua diciendo esa sentencia que ' lleva razón el recurso cuando afirma que las sentencias de instancia equiparan incorrectamente la insolvencia con la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas agravadas que hayan dejado reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social. Al no computar el plazo de dos meses previsto en el artículo 5.1 de la Ley Concursal desde que el deudor conoció o debió conocer su situación de insolvencia, esto es, que no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, y no fijar siquiera cuándo se produjo tal circunstancia, se ha producido la infracción legal denunciada.

5.- La existencia de la infracción indicada supone la revocación de la calificación del concurso como culpable y, consiguientemente, la de los pronunciamientos condenatorios de los administradores sociales en tanto que personas afectadas por la calificación.

Como hemos expresado anteriormente, las sentencias de instancia no están considerando dos conductas diferentes para encuadrarlas, respectivamente, en los artículos 165.1 y 164.1 de la Ley Concursal .

Están considerando la misma conducta (no haber adoptado las medidas exigidas en las normas societarias pese a la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas) para aplicar dichos preceptos de la Ley Concursal, y ello al confundir la situación de pérdidas agravadas con el estado de insolvencia.

Al no aplicar correctamente el precepto que define el estado de insolvencia a efectos de la Ley Concursal, se han aplicado incorrectamente los artículos 164.1 de la Ley Concursal y, en tanto que concreción de aquel , 165.1 de la Ley Concursal .'

A tenor de la doctrina contenida en esa sentencia resulta que para poder aplicar la presunción es imprescindible que la administración concursal fije cual es el día inicial o dies a quodel estado de insolvencia. En el caso lo sitúa al menos desde el año 2008 en el que considera que el administrador único de la empresa debió haber provisionado los tantas veces provisiones de saldos. No acreditándose por la administración la veracidad de este dato es por lo que se estima que no son aplicables al caso los artículos 164.1 , y 165.1 de la Ley Concursal .

En consecuencia, procede declarar el concurso como fortuito.

QUINTO.- Costas procesales.

En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC , pero estimándose que es en supuesto concurren dudas de hecho es por lo que no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 387/12 declaro como fortuito el concurso de ACEROS INOXIDABLES MORENO S.L.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas por el motivo expuesto en el fundamento quinto de la presente resolución.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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