Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 149/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 87/2012 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100183
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1025
Núm. Roj: SJM MU 1025:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74
Fax: 968231153
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000087 /2012
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
INCIDENTE CONCURSAL SOBRE CULPABILIDAD (171) 87/12-1
En Murcia a veinte de mayo de dos mil quince.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado con el nº 1, sobre calificación de culpabilidad presentada en el concurso 87/12.
Antecedentes
Fundamentos
El
articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo
articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. De manera que mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave y además permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.
Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del articulo 164.2 de la LC o de dolo o culpa grave del articulo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
Esta regulación legal sobre las distintas causas de culpabilidad se explica con detalle en la Sentencia
A.P. Madrid (s. 28ª) de 15 de enero de 2010 al señalar:
Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la administración concursal, y el Ministerio Público en su informe invocan tres presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable, a saber:
1ª.- La presunción de culpabilidad absoluta o
2ª.- La presunción de culpabilidad relativa o
3ª.- Cláusula general del 164.1 de la LC.
De conformidad con el articulo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.
Se trata de una precisión del legislador acertada en la medida que permite englobar todos aquellos supuestos que escapan a las dos pretensiones anteriores del mismo apartado (incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad y llevanza de doble contabilidad) en las que sin embargo, se produce una merma de la información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes exigibles al concursado en sede contable.
En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la
sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980 se tratará de incumplimientos de fondo de la normativa contable de aplicación. Para ello, deberemos partir del concepto de '
Debemos partir del RD 15114/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad
En desarrollo de esta normativa, y a los efectos que ahora nos interesan, podemos destacar los siguientes principios informadores de las cuentas anuales:
- PGC de 1990: Comprensible (la información), relevante (significativa), fiable, comparable y oportuna (sin un desfase temporal significativo para los terceros).
- PGC de 2007: entre sus principios informadores destacamos que la contabilidad de la empresa se deberá desarrollar aplicando obligatoriamente los principios contables de empresa en funcionamiento, devengo, uniformidad, prudencia, no compensación e importancia relativa, prevaleciendo, en caso de conflicto entre los principios contables, el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
- El ICAC: por sus resoluciones y consultas ha perfilado los conceptos del derecho contable. Entre las diversas resoluciones podemos citar las siguientes por su relevancia:
a) Resolución de 14 de junio de 1999, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoria sobre el concepto de '
Esta segunda resulta especialmente interesante, pues nos ofrece conceptos contables de 'error contable' e 'irregularidad', debiendo plantearnos si los mismos son trasladables al ámbito concursal. En la citada resolución se incorporan los siguientes conceptos:
Por lo que se refiere al
Por
La primera conclusión que alcanzamos es que el concepto contable de
En conclusión, podremos hablar de '
Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante
Desde el punto de vista cualitativo, se tratará de supuestos en los que la irregularidad prive a los terceros de una información correcta, necesaria y suficiente.
Cuantitativamente, se debe atender a magnitud de la incidencia, en relación con la dimensión de la sociedad y su efecto de cara al exterior. Se deberá conectar este criterio con el principio de '
En el caso que nos ocupa, la administración concursal considera incardinable en dicha presunción absoluta de culpabilidad del 164.2.1º de la Ley Concursal el hecho las disposiciones efectuadas por la concursada a favor de las mercantiles PULIDOS INOXIDABLES MORENO S.L.U. y a SERVILASER MORENO S.L. a lo largo de varios años antes de la declaración del concurso por importe de 920.907,56 euros a PULIDOS INOXIDABLES MORENO S.L.U. y de 172.745,70 euros a SERVILASER MORENO S.L. y que dicho crédito fuera considerado cobrable en las cuentas correspondientes al ejercicio de 2008 y siguientes, cuando el administrador de la concursada eran perfecto conocedor de que PULIDOS INOXIDABLES MORENO S.L.U. y a SERVILASER MORENO S.L. eran incobrables porque disponían de muy poco activo y por ello debieron haber considerado los créditos como fallido en los citados ejercicios.
Frente a dichas manifestaciones vertidas por la administración concursal para fundamentar la primera de las presunciones de culpabilidad en las que basa su petición de culpabilidad, la concursada se opone argumentando básicamente que es incongruente que en su informe de calificación la administración concursal considere absolutamente fallidos los importes de los créditos con las mercantiles vinculadas a la concursada, y que en sus informes anteriores, tanto en el provisional como el definitivo, incluyera esos derechos de cobro como activos. Que además en los informes de auditoria no se duda de la recuperación de dichos créditos y afirma que la razón de no dotar ese deterioro era la expectativa de recuperar la inversión, lo que es un criterio adecuado.
Por su parte el administrador de la concursada también se opusino a esa primera presunción de culpabilidad, invocada tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal en su informe, básicamente poniendo de relieve la contradicción en que se incurre en los distintos informes presentados por la administración concursal, y anunciando la presentación de un informe pericial para corroborar, entre otros extremos, que las cuenta anuales de la mercantil se ajusta al principio contable de imagen fiel.
Sentadas en los anteriores términos las posiciones de las partes en relación con la pretendida relevancia de la irregularidad contable, procede analizar las pruebas aportadas por una y otra para poder concluir si existen las irregularidades contables denunciadas y si tienen la entidad suficiente para poder ser consideradas relevantes en el sentido dado por la jurisprudencia y al que se hizo referencia con anterioridad.
Partiendo de la base de que, como es bien sabido, el informe emitido por la Administración concursal no goza de presunción de veracidad, sino que es preciso que el informe de calificación sea documentado, aunque como dice nuestro la
sentencia del TS 22/04/10
De la misma forma, y aunque en esta cuestión si hay tesis discrepantes, la más lógica es la que mantiene que el informe de auditoria no debe presumirse tampoco veraz.
En última instancia se tratará de una cuestión de prueba, de tal manera que acreditada la existencia de una irregularidad contable, cuantitativa y cualitativa relevante, podrá declararse el concurso como culpable.
Sentado lo anterior, la Administración Concursal concluye en su informe de calificación que las irregularidades que describe en dicho informe implican unas pérdidas y fondos propios negativos desde el año de 2008.
Examinando las pruebas obrantes en autos se llega a la conclusión que la administración concursal no ha acreditado la falta de veracidad de los informes de auditoria de las cuentas anuales de la concursada correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, en los que se manifiesta que son imagen fiel de la situación económica de la mercantil, sin hacer reserva alguna. Además, en la memoria económica y jurídica acompañada por la concursada a su solicitud de concurso, en el apartado correspondiente a causas en las que se encuentra se alude textualmente a que '
En definitiva, en relación a la irregularidad denunciada, tras el examen de las actuaciones y pruebas practicadas, esencialmente la documental aportada, se llega a la conclusión que no esta suficientemente acreditada, y menos que revista la suficiente relevancia o entidad para que resulte incardinable en el supuesto previsto en el articulo 162.2.1º.
De conformidad con este último articulo, el articulo 165.1º de la Ley Concursal , se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del
articulo 5 de la LC al reseñar que;'
Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el
art. 2 L. C . al indicar que'
Por su parte hay que recordar que la
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso 541/12) de 1 de abril de 2014 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena) se pronuncia en el sentido de que '
A tenor de la doctrina contenida en esa sentencia resulta que para poder aplicar la presunción es imprescindible que la administración concursal fije cual es el día inicial o
En consecuencia, procede declarar el concurso como fortuito.
En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC , pero estimándose que es en supuesto concurren dudas de hecho es por lo que no se hace expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 387/12 declaro como fortuito el concurso de ACEROS INOXIDABLES MORENO S.L.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas por el motivo expuesto en el fundamento quinto de la presente resolución.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

