Sentencia Civil Nº 149/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 275/2014 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100099


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0065661

Recurso de Apelación 275/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 505/2011

Apelante: SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL

Procuradora Dña. Alicia Casado Deleito

Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia

Apelado: D. Urbano

Procuradora Dña. Paloma Prieto González

Letrado D. Ramón Blanco Buitrago

SENTENCIA nº 149/2016

En Madrid, a 22 de abril de 2016.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Pedro Mª Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 275/2014, los autos del procedimiento nº 505/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, referente al ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, por la apelante, SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL, la Procuradora Dña. Alicia Casado Deleito y el Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia , y por el apelado e impugnante, D. Urbano , la Procuradora Dña. Paloma Prieto González y el Letrado D. Ramón Blanco Buitrago.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 5 de agosto de 2011 por la representación de D. Urbano contra SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL, cuyo suplico era del siguiente tenor:

' Que teniendo por presentado este escrito, copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo y, a su vista, tenerme por parte en la representación que acredito y ordene entenderse conmigo las sucesivas diligencias, teniendo por formulada demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales de la Junta General de la sociedad SANDO DESARROLLOS CONSTRUCITOS, SL celebrada el día 29 de junio de 2011, y tras los trámites de ley venir a dictar sentencia que declare nula la Junta, así como los acuerdos en ella adoptados, con todas las consecuencias inherentes a tal nulidad, ordenando la cancelación de las anotaciones referentes a dichos acuerdos en el Registro Mercantil de Madrid, de haberse causado, y la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la sociedad o sus administradores en ejecución y desarrollo de los acuerdos impugnados, con expresa condena en costas a la sociedad demandada, y lo demás procedente.'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de diciembre de 2013 , cuyo fallo era el siguiente:

'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Urbano contra SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS, SL,

DECLARAR LA NULIDAD de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la mercantil SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS, SL de 29/6/11 correspondientes a los puntos 1º) y 2º) del orden del día, transcrito en el FUNDAMENTO DE DERECHO 1 de esta resolución,

ACORDAR la inscripción de la sentencia firme en el Registro Mercantil y, en extracto, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y la cancelación de las inscripciones a que hayan dado lugar los acuerdos declarados nulos en el citado Registro Mercantil, si se hubieran inscrito, así como la de todos los asientos de la sociedad demandada posteriores a las indicadas inscripciones y que resulten contradictorios con la sentencia y expedir mandamiento al efecto al Sr. Registrador Mercantil, entregándolo a la parte actora para su diligenciamiento, y

CONDENAR a la demandada a satisfacer a la actora las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, se interpuso recurso de apelación por la representación de SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL que fue tramitado en legal forma.

Asimismo, el demandante, D. Urbano , al recibir traslado del recurso de la parte demandada, no sólo se opuso al mismo sino que también planteó impugnación contra la sentencia dictada en la primera instancia.

La remisión de los autos y su ulterior recepción por la oficina de reparto de la Audiencia Provincial, con fecha 10 de junio de 2014, dio lugar a la posterior formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 21 de abril de 2016.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Urbano , en su condición de socio, con una participación de un 0,90 % en el capital social, ejercitó la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en el seno de la junta general de la entidad mercantil SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL celebrada el día 29 de junio de 2011, que había sido convocada con la previsión del siguiente orden del día:

' 1.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010.

2. Aprobación del acta de la Junta, en su caso, a la finalización de la sesión'.

En la demanda se esgrimían como motivos de impugnación, en primer lugar, la existencia de vicios relativos a la convocatoria, por no incluir en ella, pese a tratarse de una junta ordinaria, ni la censura de la gestión social ni la aplicación de resultado. En segundo lugar, se aludía también a la vulneración del derecho de información del socio, al que se le denegó la entrega de las cuentas de las sociedades vinculadas que integran el grupo societario en el que se integra la entidad demandada; en tercer lugar, se invocaba también que se había privado indebidamente de su derecho al voto al socio demandante, porque éste dudaba de la validez de los acuerdos firmados al respecto por los socios y otras entidades y de que los mismos fueran oponibles a la sociedad; se denunciaba también en la demanda que las cuentas anuales aprobadas en la junta no cumplían el principio de imagen fiel; y se alegaba, por último, que el acuerdo de aplicación de resultado era abusivo y vulneraba el derecho del actor a percibir el dividendo social.

La sentencia dictada en la primera instancia apreció la primera causa de impugnación y consideró que la junta general había presentado defectos de convocatoria, lo que se indicaba en ella que ya constituía de por sí causa suficiente para la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta objeto de litigio. Decidió, no obstante, el juez analizar adicionalmente los restantes motivos aducidos por el impugnante y explicó que la vulneración del derecho de información y la privación del derecho de voto al mismo también serían motivos adicionales para justificar la declaración de nulidad, pero no, en cambio, la denuncia de falta de imagen fiel de las cuentas que fueron presentadas a dicha junta. Su decisión fue la íntegra estimación de la demanda, pues decretó la nulidad de los acuerdos sociales impugnados por el demandante.

Ante esta decisión del juez de lo mercantil la entidad SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL ha presentado recurso de apelación, tratando de combatir cada uno de los tres motivos que llevaron a aquél a estimar la demanda, tratando con ello de que este tribunal la desestime. Por su parte, el demandante ha presentado impugnación contra la sentencia, con la que pide a este tribunal que revoque el fundamento de derecho quinto de la misma que contiene los razonamientos referentes a la denuncia de falta de imagen fiel de las cuentas anuales de la entidad SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL.

SEGUNDO.- El motivo por el que el juez de lo mercantil consideró que concurría un vicio en la convocatoria efectuada en la entidad SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL de fecha 29 de junio de 2011 fue que no figuraban en el orden del día de la misma dos de los puntos que, a tenor de la normativa societaria, deberían obligatoriamente formar parte del mismo cuando de la celebración de una junta general ordinaria se trata; nos referimos, en concreto, a los relativos a la censura de la gestión social y a la propuesta de aplicación del resultado.

La parte demandada, aunque acepta que no constaban en el orden del día de la convocatoria tales asuntos, entiende que eso no debería ser motivo para declarar la nulidad porque se trata de puntos que deberían ser tratados preceptivamente, ex lege, en toda junta ordinaria, y deberían ser considerados, por lo tanto, como algo implícito al examen de las cuentas, aunque no se mencionasen de forma explícita en la convocatoria. Añade a ello que piensa que el actor era consciente de que ello era así, porque en años precedentes esto no motivó impugnación por su parte y porque al remitirle la información que pidió constaba en ella la propuesta de aplicación del resultado social. A ello se añade, como argumento final, que la parte demandada entiende que la junta debería ser considerada como universal, por lo que sería válida sin condicionamiento alguno a los términos de una previa convocatoria.

Lo primero que hemos de señalar es que este tribunal se ha pronunciado con reiteración sobre una problemática análoga a la aquí enjuiciada, que no presenta diferencias significativas con la que nos ocupa. Nos referimos a la relevancia que debe concederse a la omisión como asunto del orden del día de 'la censura de la gestión social', lo que tuvimos ocasión de analizar en los precedentes que significan las sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de fechas 16 de diciembre de 2011 , 4 de mayo de 2012 , 12 de noviembre de 2012 y 1 de marzo de 2013 . Como es natural, ante problemas idénticos no podemos sino proporcionar la misma respuesta, sin que, ya lo avanzamos, medien en el presente caso razones particulares para llegar a una solución de otra índole.

La convocatoria regular constituye un presupuesto para la válida constitución de la junta ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 ), y, por ende, para la validez de los acuerdos adoptados en su seno, constituyendo doctrina inveterada que las normas reguladoras de la convocatoria de las juntas generales tienen el carácter de ius cogens ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1987 , 23 de diciembre de 1997 y 20 de septiembre de 2006 , por citar solo algunas correspondientes a diferentes épocas), con una indudable vocación tuteladora del derecho de los socios. En este sentido, el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, aprobado RDL 1/2010, de 2 de julio) impone que: 'La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado'.

La delimitación competencial de la junta ordinaria que se hace en el precepto no tiene un carácter taxativo, pudiendo cualesquiera otras materias distintas de las allí contempladas ser incluidas en el orden del día de una junta ordinaria; pero sí goza de carácter necesario, en el sentido de que la junta convocada como ordinaria ha de tratar obligatoriamente sobre las materias allí señaladas. En línea con todo ello, cabe señalar, por lo que se refiere en concreto a la censura de la gestión social, que la competencia de la junta general ordinaria no es exclusiva, toda vez que a tenor del artículo 223 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital la separación de los administradores puede ser acordada en cualquier momento, pero sí es necesaria, pues, con independencia de lo anterior, aquella materia ha de ser abordada en la junta que se convoque con tal carácter.

La consecuencia de cuanto se lleva dicho es que en el orden del día de la junta general ordinaria ha de figurar forzosamente la censura de la gestión social. En consecuencia, la omisión de dicho punto en el correspondiente anuncio de la convocatoria (como debería hacerse, según prevé el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), siendo esencial por tratarse de una junta general ordinaria, ha de determinar la nulidad de los demás acuerdos que integran el contenido mínimo de la junta general ordinaria.

Sostiene la recurrente que estamos ante algo que ha de ser tratado preceptivamente, ex lege, en toda junta ordinaria, y que debería ser considerado implícito al examen de las cuentas, aunque no se mencionase de forma explícita en la convocatoria. Pues bien, lo primero que nos llama la atención es que en relación con la gestión social no consta en el acta de la junta que mediase debate ni acuerdo alguno al respecto. No cabe sostener que aunque formalmente el orden del día no incluyera un punto relativo a la censura de la gestión social, ni se aprobase nada al respecto, dicha materia debería entenderse comprendida bajo otros puntos, como considera la recurrente. Dicho planteamiento no es admisible. No sólo porque implica hacer tabla rasa de la disciplina establecida para la convocatoria de las juntas generales de las sociedades mercantiles, en los términos ya expuestos, sino también porque la línea que lo inspira, tendente al encuadramiento de la censura de la gestión social en otras materias más o menos próximas, resulta errónea. No cabe entender consumida esta cuestión por la deliberación, discusión y votación sobre las cuentas anuales, pues es la propia ley la que deslinda ambos asuntos, enunciándolos como distintos, según reza el precepto legal que antes hemos reproducido.

Del mismo modo, ha de establecerse la necesaria separación conceptual entre la censura de la gestión social, corolario de la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión, y la aprobación del informe de gestión, que no entraña sino la asunción de dicho informe por la junta, resultando legalmente acotado el contenido de aquel en el artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , a tenor del cual deberá recoger una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, consistente en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad (incluyendo, en la medida necesaria, los pertinentes indicadores clave de resultados financieros y no financieros respecto de la actividad empresarial, así como referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales), junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta la sociedad, así como información sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquella, las actividades en materia de investigación y desarrollo y las adquisiciones de acciones propias, además de determinada información con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, cuando resulte determinante para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados de aquella. Dicho informe puede constituir, sin duda, un elemento de primer orden a la hora de valorar la emisión del voto dando por buena o, por el contrario, reprobando la gestión de los administradores, pero en modo alguno su aprobación ha de entenderse como formación de juicio sobre la actividad gestora de los administradores.

Tampoco consideramos ajustado al caso que se censure al demandante el ejercicio de los derechos de modo contrario a la buena fe, por el hecho de no haber denunciado este problema en ejercicios precedentes. Hemos de decir, en primer, que la antigüedad del demandante en la condición de socio no era tan longeva al tiempo de la junta como para poder deducir de ello su aquietamiento a prácticas sociales inveteradas. Por otro lado, lo que ocurrió es que el órgano de administración no sometió a un evento social todo lo que inexcusablemente la ley le exigía que debiera ser llevado a él y como consecuencia, además, no se adoptó acuerdo alguno sobre lo que debería haber sido el contenido necesario de una junta ordinaria. No resulta admisible que se intente justificar la omisión de lo que constituía una inexcusable obligación inherente al ejercicio de su cargo por parte de los miembros del órgano de administración, con el forzado reproche dirigido al demandante de no haber reaccionado en ejercicios precedentes, pues estuviese más o menos diligente al respecto en tiempo pretérito, lo que no resulta admisible es que el responsable del defecto cometido trate derivar hacia otro lo que sólo le es atribuible a su propia incuria y produce además, de modo objetivo, consecuencias inadecuadas en el seno del desarrollo del funcionamiento social.

Por otro lado, la propia parte recurrente no parece darse cuenta de que su empeño por tratar de justificar la omisión de los asuntos preceptivos en la convocatoria le lleva a incurrir en cierta contradicción, al hacer tanto hincapié en que en la información que proporcionó a petición del socio sí le habría indicado cómo se proponía efectuar la aplicación de resultados y figurar además la propuesta al respecto en el propio acta, dentro del contenido del primer acuerdo adoptado en la junta. Pues bien, precisamente que se abordase el capítulo de la aplicación del resultado lo que pone de manifiesto es la trascendencia de la omisión cometida en la convocatoria respecto de otro de los puntos de preceptivo tratamiento en la junta ordinaria, cual es el examen y votación sobre la gestión social, con respecto a lo cual la consecuencia del palmario incumplimiento de la legalidad no sólo tuvo incidencia formal sino también influencia material y práctica en el propio desarrollo del evento social, donde se obvió un asunto del que no debería haberse prescindido de recabar la formación de una manifestación determinada de la voluntad social.

Por último el alegato final de la parte recurrente por el que sostiene que la junta debería ser considerada como universal, por lo que sería válida sin condicionamiento alguno a los términos de una previa convocatoria, resulta una absoluta ficción. Para que pudiera hablarse de celebración de una junta universal ( artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) no sólo es preciso que concurra al acto, presente o representado, la totalidad del capital social, sino que además todos los socios hubiesen consentido en la celebración de la misma y en los asuntos a tratar en ella. No era éste el caso, pues la postura sostenida por el Sr. Urbano al tiempo de constitución de la junta no puede ser considerada, en modo alguno, conteste con su celebración del modo que pretendía la mayoría del capital social. Por lo tanto, no hay pie para que ésta, ni el órgano de gestión social, puedan pretender que se soslayen los defectos de convocatoria de la junta.

Se trata de una causa suficiente, por sí sola, para la estimación de la demanda, pues su apreciación acarrea la nulidad de todo lo tratado en la junta de SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL de fecha 29 de junio de 2011, y, por lo tanto, es ya suficiente para que no puede prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada.

TERCERO.- Resulta innecesario entrar a examinar otros motivos de impugnación, por más que en la sentencia apelada se efectuaran consideraciones adicionales al respecto, cuando este tribunal constata, ante lo que fue formulado como la primera causa de impugnación, que su respuesta no puede ser otra que el mantenimiento de la decisión estimatoria de la demanda. Los problemas que puedan suscitarse en relación con el derecho de información del demandante o con el ejercicio de sus derechos como tal son asuntos que, en sede de un proceso de impugnación de acuerdos sociales, sólo deben analizarse en la medida en que resulten condicionantes de la suerte de la validez de unos acuerdos sociales determinados, no cuando ello ya no sea así.

Es por ello que este tribunal simplemente se limitará a señalar, a mayor abundamiento, algunas reflexiones, al objeto de despejar posibles equívocos que pudieran suscitarse con la lectura de la resolución dictada en la primera instancia. Insistimos en que ello carece de incidencia alguna en la suerte del recurso, pues como hemos señalado no puede ser otra que la desestimatoria de la apelación.

Los pactos de cesión de derechos políticos, que entrañen una disgregación de los derechos de asistencia y voto respecto de la calidad de socio, han sido considerados lícitos por la sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de octubre de 2012 . En este caso existe un pacto parasocial de esa índole firmado por el demandante, que también suscribió la sociedad (en sede de la 'addenda' en la que intervino también la representación de SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL), que determina una vinculación convencional entre las partes y que está sujeto al régimen de responsabilidades y de mecanismos de solución de diferencias propios de las obligaciones contractuales. Deberán, no obstante, tenerse muy presentes, en lo que se refiere al ámbito puramente orgánico de la entidad, dos condicionantes: 1º) las limitaciones legales que pudieran surgir a la hora de tratar de ejecutar ese convenio por razón de la concesión de tal tipo de derechos precisamente a la propia sociedad; y 2º) la doctrina jurisprudencial a propósito de los límites a la oponibilidad del pacto parasocial cuando lo que está en juego es la adopción de acuerdos sociales y su régimen específico de impugnación. Se trata, en cualquier caso, de una situación distinta, a la de la emisión, en origen, de acciones o participaciones sin derecho de voto (artículo 98 del TRLSC), diferentes de las ordinarias (siendo que las del demandante pertenecerían a esta última categoría y no a aquélla), que son las que están sometidas al régimen previsto en la sección 2ª del capítulo II del título IV del TRLSC, por lo que entendemos que la invocación de éste, como ha ocurrido en el seno de este litigio, no vendría al caso .

La segunda reflexión se refiere a los casos en los que el derecho de información del socio de una entidad integrada en un grupo societario se pretende materializar en la solicitud de entrega, de forma completa y sin discriminación de datos, de los ejemplares de las cuentas anuales de una pluralidad de entidades mercantiles que no son las sometidas al examen de la junta de que se trata. La sentencia de la Sala 1ª del TS de 21 de mayo de 2012 no se muestra proclive a ello, lo que permite vislumbrar que el derecho de información del socio (artículo 93, letra d, del TRLSC) debería ceñirse, en lo que a este aspecto se refiere, a poder exigir al órgano de administración de la entidad de la que se es partícipe que, en la medida en que a aquél le resultasen accesibles, le facilitase informes (artículo 196 del TRLSC) que se atengan a los aspectos concretos de dichas cuentas que puedan influir de modo claro y directo en las que, a su vez, son objeto de la convocatoria. Por otro lado, hay que tener presente que la publicidad que conlleva una institución como el Registro Mercantil, a través del depósito de cuentas al que están obligados todas las entidades mercantiles (artículos 279 a 284 del TRLSC), puede ofrecer, de ordinario y a salvo de la concurrencia de circunstancias extraordinarias, la solución adecuada para cualquier interesado que desee acceder al examen de la integridad de los documentos en los que se plasman las cuentas anuales de otra entidad diferente de la convocante de la junta. La simultaneidad en los procesos de aprobación de las cuentas puede justificar el que, cuando ello sea verdaderamente necesario, se interese la elaboración del correspondiente informe, con aportación, incluso, si se dispone de él, del particular documento relativo a la partida objeto de interés para el socio, lo que no equivale a justificar una solicitud indiferenciada de entrega de los ejemplares completos de las cuentas de una multiplicidad de entidades mercantiles que no son objeto de la junta general a la que se refiere este proceso.

CUARTO.- La parte demandante ha planteado impugnación contra la sentencia dictada en la primera instancia, pidiendo, literalmente, a este tribunal que revoque el fundamento de derecho quinto de la misma. El actor muestra así su disconformidad con los razonamientos expuestos por el juzgador en dicha parte de la sentencia ya que éste consideró que la denuncia de falta de imagen fiel de las cuentas anuales de la entidad SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL no era, a diferencia del resto de las motivaciones aducidas en la demanda, una de las razones que podía justificar la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 10 de junio de 2011.

La parte demandada, al amparo del derecho que le confieren los artículos 458, in fine, y 461.4 de la LEC , opone a dicha impugnación que la misma no debería superar siquiera el filtro procesal de admisibilidad porque el demandante carecería de gravamen para poder sustentar aquélla. Este óbice procesal es lo primero que debe ser analizado por este tribunal, pues de prosperar el mismo no habría lugar a profundizar más en el estudio de la impugnación. Es sabido que una causa de inadmisión que no hubiera sido apreciada de oficio por el juzgado durante la tramitación de la apelación deviene ante el tribunal de segunda instancia en motivo de desestimación del recurso.

El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 157/2003, de 15 de septiembre , ha considerado que es preciso que una resolución judicial genere un perjuicio para el recurrente para que proceda utilizar un recurso contra ella. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso ( artículo 448.1 y 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No hay que olvidar que los recursos se justifican contra el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial, por lo que deberá atenderse a ésta, y no exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si existe o no el gravamen para recurrirla ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 29 de Julio del 2010 , de 18 de septiembre de 2003 , de 25 marzo de 2002 y de 1 julio de 1999 ).

En el supuesto de autos resulta patente que la parte demandante carece de gravamen para recurrir en tanto que la sentencia dictada por el juzgado no le afectaba desfavorablemente desde el momento en que no puede causar ese efecto una resolución judicial íntegramente estimatoria de todos los pedimentos de la demanda. Éstos no era otros que conseguir la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 10 de junio de 2011(que no tuvieron otro objeto que la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social 2010 y del propio acta de la reunión) y los mismos fueron acogidos en la sentencia, aunque el juez se fundase para ello en algunos de los motivos invocados en la demanda y explicase que había otro, el relativo a la imagen fiel de las cuentas, que no hubiera justificado la anulación. Ocurre, sin embargo, que las consideraciones jurídicas que avalan el pronunciamiento judicial no podrían ser recurridas por las partes con independencia de cuál fuera el sentido del fallo de la correspondiente resolución, que sólo podría estimarse adverso, en el presente caso, para quien actuó desde la posición de demandada. No es este último el caso de la aquí impugnante, cuya demanda ha sido íntegramente estimada y por lo tanto la decisión judicial le ha sido totalmente favorable para sus intereses, aunque ello no se haya debido a todas las motivaciones que adujo para conseguir tal fin, sino sólo a algunas de ellas.

Puede comprenderse fácilmente lo poco afortunado de la iniciativa procesal de la parte demandante si no se pierde de vista que la impugnación ( artículo 461, nº 1 y 2, de la LEC ) es un recurso de apelación que se decide interponer a la vista de que la contraparte no consiente lo fallado en la primera instancia, ante lo cual la parte contraria, que no hubiera obtenido una estimación completa de sus pretensiones, intenta entonces, aunque en otras circunstancias habría estado dispuesta a conformarse con el resultado inicial del litigio, que esa estimación resulte total, sometiendo al tribunal de segunda instancia aquella petición o parte de ella que no le fue acogida. Pero el cumplimiento del requisito del gravamen debe valorarse con el mismo punto de vista que se hubiese adoptado si esa parte hubiese decidido recurrir directamente la sentencia. Como puede entenderse con facilidad, no habría resultado comprensible que la parte actora hubiese recurrido directamente una sentencia que le había resultado íntegramente favorable exclusivamente porque ello no se hubiera debido a todos los motivos de impugnación que adujo para conseguir un mismo y único fin, la declaración de nulidad de los acuerdos sociales concernidos, en lo que su éxito fue pleno.

Por otro lado, el esfuerzo de la impugnación resultaba baldío, pues le hubiera bastado a la parte actora, si es que temía que su victoria pudiera estar en juego por no haberse fundado el juzgador en la falta de imagen fiel para motivar la declaración de nulidad de los acuerdos, con haber reproducido su alegación en el escrito de oposición, de manera que si el tribunal, al analizar el recurso, no consideraba suficiente alguna de las causas de impugnación apreciadas en la resolución de la primera instancia, pudiera todavía reexaminar esa última como justificación aducida en aras a conseguir la nulidad.

En definitiva, la impugnación de la sentencia estaba fuera de lugar, incluso en caso de desacuerdo con alguna las razones aducidas por el juzgador a lo largo de su resolución, cuando el pronunciamiento final de la misma resultaba favorable. Disponía, además, la parte demandante, en caso de recurso del contrario, de la posibilidad de reproducir en su escrito de oposición cualquiera de los argumentos que fueran de su interés para asegurarse de que el tribunal de apelación pudiera analizar, de resultar preciso para sustentar la decidido en la primera instancia, todo lo que fue inicialmente argumentado ( artículos 461.2 y 465.5 de la LEC ); pero lo que no se justificaría es que, cuando ya se le había concedido lo que pedía, pudiera, a su vez, recurrir.

Los razonamientos expuestos determinan, por incumplimiento de una de las premisas procesales ineludibles para poder recurrir, la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora merced a la vía procesal del trámite de impugnación de sentencia.

QUINTO.- Imponemos a cada respectiva parte recurrente las costas derivadas de su correspondiente recurso, tal como se deriva del nº 1 del artículo 398 de la LEC que debe hacerse en los casos de decisión desestimatoria de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SANDO DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SL contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el seno del proceso nº 505/2011. E imponemos a la citada apelante las costas ocasionadas con su recurso.

2º.- Desestimamos el recurso interpuesto por vía de impugnación por la representación de D. Urbano contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el seno del proceso nº 505/2011. E imponemos al citado impugnante las costas ocasionadas con su recurso.

Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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