Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 45/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100144

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:645

Núm. Roj: SAP IB 645/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00149/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2016 0018211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2016
Recurrente: Ángela
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado: JOSE MANUEL YAÑEZ GOMEZ
Recurrido: CASA GALLEGA ALCUDIA SL
Procurador: LUISA MARIA ADROVER THOMAS
Abogado: IÑIGO CASASAYAS TALENS
S E N T E N C I A Nº 149
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a seis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número
918/2016 , Rollo de Sala número 45/2018, entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Ángela ,
representada por la procuradora Dª. Ruth Jiménez Varela y dirigida por el letrado D. José M. Yáñez Gómez, de

otra, como demandada-apelada la entidad CASA GALLEGA ALCUDIA, S.L., representada por la procuradora
Dª. Luisa Adrover Thomás y dirigida por el letrado D. Íñigo Casasayas Talens.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dº RUTH JIMENEZ VARELA, en nombre y representación de Dª Ángela , contra como demandado, CASA GALLEGA ALCUDIA SL, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 27 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al procedimiento se reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufrió la demandante el día 11 de julio de 2015 en el restaurante Casa Gallega de Palma del que es titular la demandada cuando resbaló y cayó de rodillas, quedando su brazo izquierdo encajado en el apoyo de una de las sillas.

La caída se atribuye a la presencia de restos de comida y grasa en el suelo del restaurante en un momento en el que se encontraba atestado de clientes.



SEGUNDO.- La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita b) una realidad y constatación del daño causado c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 ).

Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 , 5 de octubre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997 , 23 de abril de 1.998 , 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005 , 11 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 , 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 .

En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.

Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado: C)Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera) 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad) 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo) 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas) 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima) 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados) 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente) 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo) 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar) 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado) 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

Hay que recordar también que es jurisprudencia reiterada que no basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 , 30 de noviembre de 2005 , 1 de octubre de 2003 , 12 de abril de 2002 , 9 de febrero de 1996 , 24 de diciembre de 1992 , 31 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1986 , 8 de noviembre de 1977 o 10 de octubre de 1975 ).

No se ha discutido la realidad de la caída, pero sí la responsabilidad de la entidad demandada, que se atribuye al estado del suelo, con restos de comida y grasa.

Sobre la forma en la que ocurrieron los hechos declararon la propia demandante, su hija y una amiga de su hija.

El accidente se produjo en el contexto de una reunión familiar para celebrar el aniversario de la pareja de la demandante. Declaró que se levantó de la mesa y la rodeó para que le leyeran la carta y que, al llegar detrás de su pareja, resbaló y cayó, quedando de rodillas, con el hombro izquierdo enganchado en una silla y el derecho en la otra mesa. La ayudaron a levantarse, se sentó y siguió con la comida. Fue al ir al baño con posterioridad que vio un trozo de patata pegado al suelo de su zapato, que retiró con una servilleta.

La testigo Dª. Sagrario , amiga de la hija de la actora, recordaba la caída, que la demandante fue ayudada por una camarera y, no recuerda muy bien en qué circunstancia, si en ese momento o después, vio el trozo de patata en el zapato.

Dª. Carmela , la hija de la demandante, también estaba presente, manifiesta que resbaló con algo que había en el suelo, pero ella no vio la patata, sino que fue su madre quien le enseñó restos de grasa en el zapato.

En ningún momento se manifiesta que hubiera queja por el estado del suelo, que se precisara su limpieza tras la caída, por el estado en que se encontraba. Se refieren todos a un trozo de patata del que la demandante solo se apercibió después, tras ir al baño, que la testigo Sra. Sagrario no pudo ver, pues no coincide su apreciación con la versión de la parte actora, lo cual puede resultar justificado por el tiempo transcurrido desde el día del accidente, y la hija solo apreció unos restos en el zapato.

No puede considerarse que un defectuoso estado del local fuera la causa de la caída. La misma demandante reconoce que el local estaba atestado y que había poco espacio entre las mesas, por lo que, en el caso de que efectivamente hubiera un resto de una patata en el suelo, no resulta ajeno a la propia actividad que se desarrolla en el local que pudiera caer algún resto de comida al suelo, pequeño, por lo declarado por las partes y la falta de actuación posterior, que no permite atribuir una falta de diligencia al explotador del local de la que deba derivarse la responsabilidad que se le reclama.

Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángela contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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