Sentencia CIVIL Nº 149/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 30/2018 de 30 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100274

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:276

Núm. Roj: SAP GU 276/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00149/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2015 0005781
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2018-S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2015
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador: BELEN LARGACHA POLO
Abogado: MARIA LUISA VILLEGAS RUBIO
Recurrido: Clara
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado: MARIA TERESA RODRIGUEZ PLANET
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 149/18
En Guadalajara, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
procedimiento ordinario 630/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 30/18, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Daniel , representado
por la Procuradora de los tribunales Dª BELEN LARGACHA POLO, y asistido por la Letrada Dª MARIA LUISA
VILLEGAS RUBIO, y como parte apelada Dª Clara , representada por la Procuradora de los tribunales
Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistida por la Letrada Dª MARIA TERESA RODRIGUEZ

PLANET, sobre ACCION DE NULIDAD RADICAL DE LA ESCRITURA DE LIQUIDACION DE REGIMEN DE
GANANCIALES, y siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 16 de octubre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Carlos Daniel , representado por la Procuradora doña Belén Largacha Polo frente a doña Clara , representada por la Procuradora doña María Teresa Hernández Arroyo y en consecuencia le absuelvo de todos los pedimentos dirigidos contra ella en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Hágase saber a las partes que la presente resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, a presentar en este Juzgado mediante escrito en plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, e conformidad al artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.' En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª. BELÉN LARGACHA POLO en nombre y representación de D. Carlos Daniel y rectificar la Sentencia 176/2017, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 'Hágase saber a las partes que la presente resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara, a presentar en este Juzgado mediante escrito en plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, de conformidad al artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Daniel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de abril del 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña Belén Largacha Polo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Daniel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara, de fecha 16 de octubre de 2017, aclarada por Auto de fecha 25 de octubre de 2017, por el desestima la demanda entablada por este, articulando su recurso en orden a motivos de naturaleza procesal, esto es, infracción de los artículos 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulo 209 2, 3 y 4 de la citada Ley de Ritos y el articulo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), articulo 120.3 y 24.1 de la Constitución, por falta de exhaustividad, congruencia y motivación. En segundo lugar, por vulneración del principio de apreciación conjunta de la prueba y la doctrina jurisprudencial que lo establece y, por último, vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que garantica el derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al fondo, se aduce infracción del artículo 1.261.2 del Código Civil que exige la existencia de un objeto cierto para la validez del negocio jurídico. Se cuestiona el título por defecto, así bajo dichos motivos se denuncia infracción por inaplicación del artículo 6.3 y 4 del Código Civil en relación con los artículos 1.280, 1.952, 1.954 y 1.256 del Código Civil e infracción de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y vulneración de la doctrina interpretativa del artículo 1.281 del Código Civil. Por último, infracción del artículo 1.261 1º y 3º del Código Civil pues se exige consentimiento y causa par la validez del negocio jurídico.

Al citado recurso se opone la parte demandada en su momento, ahora apelada, doña Clara , representada procesalmente por doña Teresa Hernández Arroyo, Procuradora de los Tribunales, que defiende la corrección de lo resuelto en la instancia en la sentencia que ahora se revisa y pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia que se apela ante esta instancia desestima la demanda presentada en la que se pedía por el recurrente que se declare la nulidad e ineficacia de la escritura pública de fecha 26 de enero de 2009 por al que se protocolizan las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales existe entre los litigantes.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la retracción de todos los bienes inventariado y cancelación de inscripción registrales de inmuebles y la condenas que se recogen en el suplico de la demanda las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.



SEGUNDO.- De los motivos procesales aducidos por el apelante, esto es, falta de congruencia, exhaustividad y falta de motivación. Se dice que la sentencia es incongruente porque 'existe una discrepancia entre la causa de pedir por el apelante y la premisa casuista de la que parte el Juzgador de Primera Instancia (sic.)' En este sentido, teniendo en cuenta la argumentación en la que se funda el motivo esgrimido, se hace necesario recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 dice: 'El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15 de diciembre 1995; 4 de mayo 1998. Lo que se pretende, antes con el art. 359 de la LEC, hoy con el 218 de la LEC 2000, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión( STS 28 de julio 1995); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22 de abril 1988; 25 de enero 1994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30 de abril y 13 de julio 1991), o por el Tribunal ( STS 16 de marzo de 1990); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (7 de febrero de 2006; 20 de mayo 2009).

Y en la de fecha 18 de marzo de 2010 se manifiesta en términos similares al decir: ' Esta Sala ha declarado reiteradamente (SSTS de 2 de noviembre de 2009, RC nº 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC nº 2714/1999, entre muchas otras) que la congruencia exigida a las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.' Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que no se aprecia la incongruencia que se aduce, pues la sentencia que se dicta lo es desestimatoria de la demanda presentada por el actor en su momento y ahora apelante. Por todo ello, el motivo ha de decaer.

No mejor suerte que el anterior debe correr la falta de motivación que se imputa a la sentencia que se revisa en esta alzada. La motivación es lo que permite conocer el fundamento de lo decidido y permite controlar el acierto o no en lo resuelto.

Así el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 nos dice: 'La sentencia 8 de octubre 2009, reiterada por la de 17 de septiembre de 2010, dice muy claramente al respecto: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002y 18 noviembre 2003, entre muchas otras).' Lo que sucede en el caso de autos, no es que la sentencia carezca de motivación; es que el apelante discrepa de lo resuelto. Por ello, no está de más recordar que Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de octubre de 2012 no dice que ello es ajeno a la falta de motivación. Así dice: 'Hay que advertir que es completamente distinto el defecto esencial de la falta de motivación, de la disconformidad con ella (así, sentencias de 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011), sin que, al socaire del motivo, se pretenda, como se hace en el presente recurso, revisar y enunciar hechos distintos a los declarados probados.' La sentencia que se revisa no adolece de falta de motivación. Se sabe por qué se desestima la demanda; también lo sabe el apelante, como lo demuestra el recurso formulado. Lo que sucede es que no está de acuerdo con lo decidido. Ello es ajeno al motivo esgrimido.



TERCERO.- Vulneración del principio de apreciación conjunta de la prueba. Enunciado el motivo en los términos expuestos, obliga a recordar lo dicho por esa Audiencia Provincial en sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 en donde dijimos que: 'Así se ha dicho por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 26 de enero de 2011 que: 'son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada(...)'.

Y en la de 24 de noviembre de 2010 se dijo: 'Como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Asimismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C., relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Como recogía esta Audiencia Provincial en sentencia de 30 Oct. 2008 'es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del onus probandi, ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10-12-1982, que cita las de 7-2-1981, 11-5-1981, 27-6-1981, 17-10-1981 y 30-10-1981; en igual línea SSTS de 12-3-1998, 7-2-1998, 20-10-1997, 7-10-1997 y 19-9- 1996, que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado).' No se advierte en lo resuelto vulneración alguna. Son hechos indiscutibles, probados y relevantes a los efectos del litigio y de este recurso que el apelante es un profesional de la construcción -así lo dice en su demanda- y durante los años 1999 y siguientes adquirió junto con entonces era su esposa y para el patrimonio ganancial diversos inmuebles. También en ese contexto se adquirieron fincas para la citada Sociedad de Gananciales en los años 2005 -2007. Sobre esas fincas que se adquirían el apelante edificaba dada su condición de profesional de la construcción. Con fecha de 2 de agosto de 2007 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales y con esa misma fecha (2/8/2007) el apelante constituye una sociedad mercantil 'Rustico y Rural Gregorio Fernández; SL., con un único socio, el apelante y su capital es los fondos correspondientes de las capitulaciones matrimoniales efectuado en esa misma fecha. Así se recoge en la sentencia y no es objeto de discusión por el apelante. y con fecha de 26 de enero de 2009 se otorga escritura de liquidación de sociedad de gananciales y con esa misma fecha se otorga por el apelante escritura de ampliación de capital de la mercantil por él constituida en la forma antes indicada, con los bienes adjudicados y el valor de adjudicación como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales. La sentencia que se apela es clara al respecto y ello no es cuestionado.

Aducir que la sentencia atiende únicamente el consentimiento de los otorgantes, en esencia, se funda en el interrogatorio y fundamentalmente del apelante, preponderancia que no se explica, máxime cuando se obvia el resto de la prueba practicada que ni se menciona. Sin embargo, esta Sala no comprende donde radica la vulneración que se esgrime. La sentencia ha valorado la prueba teniendo encueta la demanda, la contestación y la documental aportada. La ley no impone el deber de atender a un medio probatorio detrimento del resto. El motivo se desestima.

Se desestiman los motivos procesales como fundamento del recurso de apelación.



CUARTO.- Antes de dar respuesta a los motivos esgrimidos y que afectan al fondo del asunto, es menester recordar que se ejercita una acción de nulidad radical o de pleno derecho del negocio jurídico consistente en la liquidación de la sociedad de gananciales en la escritura pública de fecha 26 de enero de 2019. La sentencia da respuesta a dicha cuestión y niega también que pueda existir, además un supuesto de anualidad. Por ello, no está de más recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 ha dicho que: 'En efecto el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual pues no contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que la doctrina suele asimilar la inexistencia. Además, el término 'nulidad' que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302, se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos 'en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261'.

Los artículos 1305 y 1306, por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta.

Otros preceptos como los artículos 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad.

Entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la denominada nulidad radical o absoluta, y la mera anulabilidad o nulidad relativa. En la primera, al contrato le falta alguno o algunos de sus elementos esenciales, señalados en el artículo 1261 del Código Civil; o cuando concurriendo esos elementos esenciales de todo contrato, se ha celebrado en oposición a leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia ( artículo 6.3 del Código Civil). En la segunda, la ineficacia deviene bien como consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad, bien de falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa. Las diferencias son esenciales: a) La acción de anulabilidad prescribe (no es plazo de caducidad) a los cuatro años ( artículo 1301 del Código Civil); sólo puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en el contrato. Es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que únicamente él puede alegarla y así mismo optar por convalidar el contrato anulable mediante confirmación ( artículo 1310 del Código Civil). En principio, y salvo supuestos excepcionalmente admitidos, sólo puede ser ejercitada por vía de acción.

b) En la nulidad radical la acción es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión; habiendo llegado el Tribunal Supremo a declarar que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos. El acto radicalmente nulo no puede ser sanado ni convalidado, ya que el capítulo que trata en el Código Civil de la nulidad de los contratos no se refiere a los radicalmente nulos, que deben considerarse como inexistentes y no susceptibles de confirmación, cuya ineficacia deben incluso, como ya se indicó, apreciar de oficio los Tribunales. La nulidad es perpetua e insubsanable, por lo que ni la doctrina de los actos propios, ni la de la confirmación (artículo 1310), son aplicables en materia de nulidad radical o de pleno derecho contractual. Puede invocarse como acción (bien principal, bien reconvencional), o incluso como mera excepción.

La resolución contractual se refiere exclusivamente a los supuestos en que una de las partes incumple los deberes establecidos legal o contractualmente, y que se recoge en el artículo 1124 del Código Civil regula lo que doctrinalmente se conoce como 'cláusula resolutoria tácita implícita en las obligaciones recíprocas', al establecer que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe...'.

Otro concepto es la rescisión (que siempre supone una lesión patrimonial ocasionada por el negocio jurídico), que es lo que regula el artículo 1391 del Código Civil, por haberse realizado en fraude de unos de los miembros de la sociedad de gananciales, al igual que acontece con la rescisión en fraude de acreedores ( artículo 1.291-3º del mismo Código) o acción pauliana.

Pero es que cada una de estas acciones tiene unos requisitos propios, y unas consecuencias distintas en caso de ser estimadas.

Dicho esto, se dice por el apelante que se ha producido infracción del artículo 1.261.2 del Código Civil que exige la existencia de un objeto cierto para la validez del negocio jurídico. Así se nos dice que no era cierto el objeto descrito en las fincas inventariadas número 1, 4 y 9 de la escritura. Se recoge las fincas en su antiguo estado y ahora contiene varias edificaciones, en concreto 14 viviendas.

No se comparte el motivo aducido. La variación del objeto o su modificación en consonancia con lo acordado, en modo alguno priva al negocio jurídico de falta de objeto. Máxime cuando la actividad profesional del apelante es la construcción y edificación. Se hizo un reparto del patrimonio sabiendo lo que había y la proyección de futuro, pues no es ajeno a ello, que dicha liquidación sirvió para aumentar el capital social. El motivo esgrimido no desvirtúa lo resuelto en la sentencia, sino que hace una interpretación discrepante que no se comparte.

Se cuestiona el titulo por defectos, así bajo dicho motivo se denuncia infracción por inaplicación del artículo 6.3 y 4 del Código Civil en relación con los artículos 1.280, 1.952, 1.954 y 1.256 del Código Civil e infracción de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y vulneración de la doctrina interpretativa del artículo 1.281 del Código Civil relativa a la interpretación de los contratos.

Bajo este motivo se ataca que la sentencia diga en su Fundamento de Derecho quinto que: '... pero la escritura en sí mismo no adolece del vicio de nulidad radical que invoca la actora.'; se nos dice que ello contradice la propia sentencia cuando en esta se afirma que: ' es fácil llegar al convencimiento de que el valor asignado es muy inferior al de las construcciones que sobre dichas parcelas hay edificadas, y por los motivos que fuera, ambas partes podían haber incluido unos valores mayores si lo hubiesen deseado porque las fincas estaban construidas'. Para más tarde afirmar que la escritura de liquidación de sociedad de gananciales no es apta para transmitir el dominio.

La sentencia nos dice que: 'Por ello entiendo que no hay ausencia de elementos esenciales tal como patrocina la actora para ejercitar la acción de nulidad que dé paso a la nueva liquidación que en definitiva parece patrocinar; en la escritura hay un objeto conocido por ambas partes, que son todas las fincas incluidas en la liquidación de la sociedad de gananciales aunque hayan sufrido posteriormente modificaciones catastrales y las construcciones, como se expuso, fueron tenidos en cuenta por ambos y ninguna parte está en disposición de ignorar hoy la existencia de supuestos bienes ocultos entonces, hecho que no se prueba realmente. Ambos eran conscientes del patrimonio a liquidar, pactaron tal escritura y eligieron esas valoraciones libremente. Sorprendentemente bajas, pero deliberadamente aceptadas y acordadas por ambos.

Y la causa del negocio no está probado que no concurra, al contrario, era evidente la voluntad de los dos litigantes de repartir el haber en la forma indicada. Y en cuanto al consentimiento derivado de los anteriores fundamentos, no se acredita su total ausencia' Así las cosas, las partes acuerdan liquidar la sociedad de gananciales en la forma indicada en la escritura y concreta de la manera en que lo hace. La sentencia es clara y en modo alguno lo aducido por el recurrente puede desvirtuar lo resuelto.

Infracción del artículo 1.261 1º y 3º del Código Civil pues se exige consentimiento y causa para la validez del negocio jurídico.

No se advierte la infracción que se denuncia. Existe consentimiento y causa. La parte apelante pretende negar el mismo acudiendo a la alteración del inmueble. Como antes se dijo, no se comparte lo aducido cuando el interviniente en el negocio, como antes de dijo a tenor de lo actuado en autos, es un profesional de la construcción -así lo dice en su demanda- y durante los años 1999 y siguientes adquirió junto con la que entonces era su esposa y para el patrimonio ganancial diversos inmuebles. También en ese contexto se adquirieron fincas para la citada Sociedad de Gananciales en los años 2005 -2007. Sobre esas fincas que se adquirían el apelante edificaba dada su condición de profesional de la construcción. Por tanto, poco más se puede decir sobre dicho extremo.

También concurre la causa necesaria en todo negocio jurídico. En este caso, poner fin a la Sociedad de Gananciales que unía a los litigantes. Es irrelevante que ello lo sea durante el constante matrimonio, pues ciertamente fue con posterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando se disolvió el matrimonio por divorcio en sentencia dictada en el año 2014, es decir, cinco años después de la disolución de la sociedad de gananciales.

Por último, inaplicación del artículo 6.3 del Código Civil que declara la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas. Infracción de los artículos 1-397.1º, 1.328, 1.344 y 1.404 todos del Código Civil.

No se comparte lo aducido por el apelante. La sociedad de gananciales se liquidó conforme a lo acordado entre los litigantes; se incluyen las fincas de la sociedad de gananciales; estos mostraron su conformidad a lo estipulado, como lo prueba el hecho de la cualificación profesional del apelante, la fecha de otorgamiento y ahora, seis años dispuestos se cuestiona la misma por uno de los intervinientes.

Por todo ello, los motivos de fondo son desestimados y con ello el recurso de apelación entablado, confirmando así la sentencia recurrida.



QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Belén Largacha Polo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara, de fecha 16 de octubre de 2017, aclarada por Auto de fecha 25 de octubre de 2017, se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.