Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1367/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100199
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1301
Núm. Roj: SAP V 1301/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001367/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.149/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL LOPEZ ORELLANA
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001162/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Santiago representado
por el/la Procurador/a D/Dª. ROSARIO ARROYO CABRIA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. DIEGO DE
RAMON HERNANDEZ y de otra como demandado, D/Dª. Eulalia , representado por el/la Procuradora D/Dª.
CARMEN LIS GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOAQUIN IVARS RUIZ.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 23 de febrero de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Santiago contra Dª Eulalia en materia de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.
No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, habiendose deliberado con anterioridad a la fecha del señalamiento, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, máxime cuando, como en el caso de autos lo pretendido es la modificación de una sentencia dictada en un procedimiento con convenio de fecha 23-7-2007, lo que obliga a ser aún más rigurosos.
CUARTO.- Ciertamente en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así lo establece el propio art. 91 del Código Civil en sede de alimentos y demás medidas relacionadas con los hijos.
QUINTO.- También lo es, que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.
Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
SEXTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió el divorcio, última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, y ciertamente estima la Sala debe revocarse la resolución de instancia, y desestimarse la demanda, habida cuenta que los hecho alegados por el actor no son como vienen relatados; en efecto, para solicitar una sentencia modificativa debe no solo alegarse los hechos en que se basa la demanda, sino, asimismo, acreditar cumplidamente tales hechos, y, además, sin ocultación alguna, alegando y aportando todos los datos, no sólo parte de ellos, como hace el actor en su demanda, haciendo únicamente referencia a dos empresas, mas si entrar en detalles lo que resulta absolutamente incomprensible en quien está solicitando una modificación, alegando disminución de ingresos, por cuanto, para ello, debe aportar todos su datos reales, sin olvido de ninguno, y luego acreditar la verdadera situación de los mismos, y ello ni siquiera trata de hacerlo el hoy apelante en su recurso, cuando a través de la contestación y pruebas practicadas, se comprueba que el hecho alegado de la situación financiera no se puede corresponder con la realidad económica personal, pues no lo es menos que las cuentas de las empresas a que alude ni siquiera han sido aportadas a los autos para conocer el verdadero estado de la mismo, pese a haber gozado para ello de tiempo más que suficiente, y pese a ello, ni las aporta con su recurso, ni en esta alzada.
En suma, no compete a la parte demandada tratar de ir aportando datos omitidos -que ello, la omisión, en estos casos, siempre se hace porque no beneficia- sino que corresponde al actor, como peticionario de la modificación aportar los datos reales y completos de su situación para obtener una disminución de la pensión en su día señalada y en el caso de autos mal puede accederse a la reducción de la pensión interesada cuando la situación del actor es, prácticamente, la misma cuando se dictó la sentencia que se pretende modificar que en la actualidad, lo cual unido a que, como tiene declarado esta Sala, las circunstancias concretas de los hijos son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes, y de modo más concreto el artículo 146 CC , que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que:'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1 º impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', por lo que un padre, respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos, a lo que cabe añadir que resuelta, cuanto menos, oscura la verdadera situación del actor hoy recurrente; en efecto, es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente, una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económico, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, especialmente cuando se trata de la pensión alimenticia de unos hijos a los que se pretende, vía modificación, rebajar la pensión tratando de provocar así, prácticamente, una prueba diabólica a la contraparte, descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos del actor descansa la misma al ser el mismo el único conocedor de la verdad económica, bastando para ello la simple lectura de la relación de bienes y propiedades del mismo así como su participación en mercantiles, pese a que manifieste no percibir ingreso alguno de ello, acerca de los cual no debe olvidarse que que ostenta el cargo de administrador, con lo que ello conlleva en orden a la percepción o no de suma alguna por tal cargo y participación.
SEPTIMO.- Y todo lo anterior vale para la pensión compensatoria, pero con la añadidura de que la misma fue acordada, además, a cambio de renunciar la esposa a cualquier cantidad de bienes o propiedades gananciales, como se refleja en la sentencia de fecha 2-7-2012 obrante al folio 41 de los autos, lo que implica que mal puede ahora pretenderse su extinción dejando inalterable tal renuncia, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuerto por la representación procesal de D.Santiago , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

