Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 304/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100152

Núm. Ecli: ES:APC:2019:862

Núm. Roj: SAP C 862:2019

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G.15036 42 1 2017 0001263

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2018

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 149/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 304/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en Juicio Ordinario núm. 229/17, sobre 'Resolución de contrato de arrendamiento', seguido entre partes: ComoAPELANTE:DOÑA Diana , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Montero Veiga; comoAPELADO:DON Jose Miguel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Gallego.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando íntegramente la demandainterpuesta por la Procuradora Dª. SUSANA DÍAZ GALLEGO, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra Dª. Diana :

1.Declaroresuelto por desocupación de la vivienda por más de seis meses en el plazo de un año el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 .

2. Condenoa la demandada Dª. Diana a estar y pasar por dicha declaración, así como a dejar libre y expedito y a entera disposición del demandante el referido inmueble; bajo apercibimiento de lanzamiento.

3.Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Diana que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 29 de noviembre de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jose Miguel contra Doña Diana , declarando resuelto, por desocupación de la vivienda por más de seis meses en el plazo de un año, el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 , condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a dejar libre y expedito y a entera disposición del demandante el referido inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con imposición de costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para el presente asunto las siguientes:

'Primero.-En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, que se tramita por los cauces del juicio ordinario en aplicación de la regla general por razón de la materia prevista en el art. 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de una acción que versa sobre asunto relativo a arrendamiento urbano de bienes inmuebles y no se trata de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

Y, a través de la acción ejercitada, la parte actora solicita la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento concertado con la demandada desde hace ya más de cuarenta años, basándose en el incumplimiento de la obligación de ocupar la vivienda arrendada. Alegando que, desde hace varios años, la vivienda de su propiedad se encuentra desocupada por la demandada, sin que ésta haya alegado justa causa; pasando a vivir con su hija Dª. Piedad en la CALLE001 de DIRECCION002 - DIRECCION003 . Lo que constituye causa legal para denegar la prórroga legal y, en consecuencia, resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento.

Frente a ello, la parte demandada se ha personado en las actuaciones después del plazo para contestar a la demanda. Y la parte demandada tiene la carga de comparecer y contestar a la demanda, no la de oponerse a ésta; y si no comparece -en cuyo caso se le declara en rebeldía- o lo hace después del plazo legalmente establecido -aun cuando en este caso evite la rebeldía- pierde la oportunidad de defenderse frente a los hechos del actor, alegando los suyos propios, sean impeditivos, extintivos o excepciones; sin embargo, no pierde la oportunidad de proponer prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora.'

'Segundo.-Debidamente concretado, según lo expuesto, el objeto del proceso, para resolver sobre el fondo del asunto, hemos de partir de la aplicabilidad al caso concreto del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, referente a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, en cuanto al régimen normativo aplicable, establece que: "1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria", y, puesto que el contrato de arrendamiento en cuestión cuenta con más de cuarenta años de antigüedad, entraría dentro del ámbito de aplicación de la LAU de 1964.

Así pues, la cuestión controvertida se centra en si concurre o no en el presente caso la causa de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio prevista en el 62.3 de la LAU de 1964, en virtud de la remisión que se hace en el art. 114 de dicha Ley , a propósito de las causas de resolución del contrato a instancia del arrendador a las causas de denegación de la prórroga legal señaladas en el art. 62 del mismo Cuerpo Legal , que dispone que "No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: 3º Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa".

Previsión de la ley especial en la materia que no es más que trasunto de lo dispuesto, con carácter general para el contrato de arrendamiento en el art. 1.555 del Código civil , según el cual: "el arrendatario está obligado: ...2º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra". Esto es, el deber de usar la cosa arrendada conforme a lo pactado, como una de las principales obligaciones del arrendatario en virtud del contrato.

Sobre esta cuestión, la STS, Sala 1ª, de 7 de noviembre de 1992 , se hace eco de la jurisprudencia de la Sala cuando afirma que: "la ratio legis de la protección privilegiada que la Ley de Arrendamientos Urbanos otorga a la posesión arrendaticia imponiendo la prórroga obligatoria, estriba únicamente en el estado de necesidad del arrendatario; y que cuando la falta de necesidad se manifiesta por el abandono de la actividad propia del destino pactado, tanto por el cierre en el local de negocio como por la desocupación en la vivienda o locales asimilados, desparece la razón justificativa de la protección legal. En este sentido, la SAP de Cantabria de 29 de noviembre de 2006 , declara que: como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia, la escasez de viviendas y su elevado coste determinaron que la legislación arrendaticia urbana tuviera un marcado carácter tuitivo de la posición del inquilino y de su estabilidad en la vivienda, una de cuyas concreciones es la institución de la prórroga legal forzosa como obligación que se impone al arrendador, ahora bien, cuando se prueba la desaparición de la necesidad del inquilino, desaparece en forma correlativa la protección legal, como sucede cuando la vivienda arrendada se halla desocupada durante más de seis meses en un año ( artículo 62, 3º LAU 1964 ), en cuyo supuesto se permite al arrendador denegar la prórroga, según establece el artículo 114, causa once, del mismo texto legal ". '

'Tercero.-Entrando a conocer del fondo del asunto, la cuestión litigiosa entre las partes procesales se ciñe a la posible concurrencia de causa de resolución del contrato de arrendamiento por el no uso de la vivienda arrendada por la arrendataria, sita en el piso NUM001 , del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION001 . Acreditando documentalmente la parte actora la propiedad de la misma y la comunicación de nuevo propietario, tras el fallecimiento de la anterior, a la arrendataria en fecha 20 de octubre de 2006, estos, acreditando su legitimación activa. Asimismo, se aporta comunicación, vía burofax, debidamente entregado el 27 de febrero de 2017, a Dª. Piedad , hija de la demandada, en su domicilio de la CALLE001 , NUM002 , DIRECCION002 - DIRECCION003 .

Y, para la resolución de la cuestión litigiosa, se considera conveniente hacer un breve resumen de la prueba practicada.

1. En cuanto al resultado de los interrogatorios, habiéndose renunciado a la práctica del interrogatorio del actor, la demandada ha reconocido que hace 50 años que tiene arrendada la vivienda en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 , a los padres del demandante y que desde 2006 paga a éste. Añadiendo que vive en DIRECCION001 y con su hija porque está enferma, explicando que le rompieron las tuberías de la vivienda y le dijeron que fuera el propio demandante, por lo que no tiene agua en la vivienda y no puede abrir el grifo ni poner la lavadora, llevando una garrafa de casa de hija, con quien pernocta porque la tiene que cuidar; pero que abona los recibos de luz y agua.

2. Respecto a la testifical practicada:

a) Los testigos propuestos por la parte demandante manifestaron, en síntesis, lo siguiente: D. Isaac , vecino del lugar, manifestó que hace años que no ve a nadie por allí, no se ve luz, la casa se ve medio en ruinas y le parece que las ventanas y puertas se ven siempre igual; añadiendo que hacía unos 7-8 años que no veía a la demandada y que conoce de oídas que está en DIRECCION002 con su hija. Y Dª. Carlota , vecina cuya puerta da a la puerta trasera de la vivienda arrendada, manifestó que la demandada no vive en ella, que llevaba tiempo sin verla y un día, hace 3-4 años le dijo que estaba con su hija en DIRECCION002 ; explicando también que siempre se ven las ventanas y persianas en la misma posición, y que no se ve luz ni movimiento, que el portal está siempre cerrado a cal y canto desde hace años y que la demandada solía asomarse al balcón. Y Dª. Piedad , hija de la demandada, que vive en DIRECCION002 con sus hijos y nadie más y que su madre no vive allí pero pasa muchas horas por que tiene problemas con el demandante que hace cosa de tres años que quiere que se vaya de la vivienda arrendada; explicando que ésta no está en condiciones porque le quitaron la bajante de agua hace 2-3 años y se lo reclamaron al demandante pero no les hizo caso y no adoptaron ninguna medida porque su madre es muy mayor y se pone muy nerviosa. Que su madre va y viene a su casa, pero no puede hacer comida allí, ni utilizar el fregadero ni la lavadora y a veces duerme con ella y otras veces en su casa, según se encuentre; y su hermano Salvador también vive con su madre porque está soltero y duerme en la vivienda arrendada todos los días, aunque prácticamente pasa todo el día en casa de la declarante.

b) Mientras que los testigos propuestos por la parte demandada, declararon, en síntesis, lo siguiente: D. Salvador , hijo de la demandada, manifestó que él y su madre bien en la casa de CALLE000 desde hace 50 años, que él duerme allí y su madre también y cuando está mal va para junto su hermana; explicando que no puede utilizar el agua ni la lavadora, llevando garrafas y que enciende la luz cuando entra y la apaga cuando se acuesta, por lo que poca luz se gasta, y que ve la televisión con su madre. Añadiendo que van a comer a casa de su hermana y que su madre viene a dormir 4-5 veces a la semana, que riega las plantas de dentro y las de fuera no, ni tampoco su madre, y que las hierbas de la terraza son de llover; y que las persianas están a la misma altura porque están mal y sólo sube y baja la de la habitación donde duerme. D. Carlos Ramón , declaró que la demandada lo llamó para arreglar unos problemas con la llave de paso y el tubo de desagüe y que viven allí el hijo y Piedad , explicando que hace seis años Piedad vivía en la casa y hace cuatro años le mandó pintarla y que ella vivía allí.

3. Finalmente, la documental aportada ha arrojado el siguiente resultado:

a) En primer lugar, se ha aportado a autos el historial médico de la demandada, el cual, de una parte, acredita las diversas patologías que le aquejan, y, de otra parte, acredita que, a partir del informe de alta de Urgencias de 1 de diciembre de 2015, la dirección de la paciente deja de ser la de CALLE000 , NUM000 de DIRECCION001 , para pasar a ser la de CALLE001 , NUM002 DIRECCION002 , de DIRECCION003 . Aunque también consta informe de saude del Centro de salud de DIRECCION001 de fecha 11 de septiembre de 2017, en el cual la paciente figura con la primera dirección.

b) Por su parte, el Concello de DIRECCION001 ha remitido certificado de empadronamiento de la demandada en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION001 , en fecha 18 de julio de 2017; así como certificación del Servicio Municipal de Aguas, según el cual los consumos de la citada vivienda son de 0 litros desde la lectura de fecha 20 de febrero de 2015.

c) Por último, en lo relativo al suministro eléctrico, la empresa Gas Natural Fenosa, ha respondido al oficio librado a la misma, en el sentido de que no han localizado en su base de datos ninguna referencia al suministro eléctrico en la vivienda arrendada. Habiendo desatendido la parte demandada el requerimiento acordado en el acto de audiencia previa para que, en el plazo de cinco días, indicase las empresas comercializadoras de energía eléctrica a la vivienda litigiosa durante los tres últimos ejercicios.

Y, para la valoración en conjunto de la prueba practicada no podemos olvidar la dificultad en la actora de acreditar la falta de ocupación de la vivienda, que lo hace con la prueba que tiene a su alcance, y, en cambio, es claro que la facilidad probatoria la tiene en tal sentido la parte demandada: "Para la resolución del caso concreto es oportuno resaltar que la desocupación de una vivienda, al constituir un hecho negativo, resulta de prueba compleja para el arrendador, siendo más sencillo para el inquilino acreditar que efectivamente la habita, extremo que no comporta dificultad, pues la justificación de que un determinado piso constituye morada habitual de una persona o familia es tarea que requiere escaso trabajo ya que basta seguir el rastro cotidiano de su permanencia en ella, para concluir acerca de la referida ocupación. En suma, la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217 LEC y una extendida y constante doctrina jurisprudencial enseña que, si bien corresponde al actor la demostración de la efectiva desocupación, tal imposición, por tratarse de un hecho negativo, no puede ir más allá de lo razonable y posible, motivo por el cual, si en autos aparecen datos bastantes que justifiquen inicialmente la realidad del desuso, corresponde entonces al demandado demostrar el hecho positivo de la ocupación, aplicando el principio de facilidad probatoria, pues, en efecto, el accionado debe tener un mejor acceso y disponibilidad de los medios de prueba, por su propia posición y por la naturaleza del hecho que debe acreditar", SAP de Málaga, Sección 4ª, de 7 de marzo de 2014 . Ello resulta de aplicación en el presente caso a través del consumo de agua y de energía eléctrica en la vivienda arrendada, en el cual ha resultado probado la inexistencia de consumo alguno de agua en la vivienda desde el año 2015 y no ha sido posible conocer los consumos de suministro eléctrico, cuya acreditación, por el principio de facilidad probatoria, estaba en mejor disposición de realizar la parte demandada, que ni ha propuesto como prueba en la audiencia previa la documental consistente en la aportación de los recibos correspondientes, ni ha atendido al requerimiento que, en dicho acto, se le practicó de indicar la comercializadora del suministro para librarle oficio a fin de que acreditase los consumos. En definitiva, atendiendo al resultado de un medio probatorio tan fundamental como lo constituyen los recibos de suministros de la vivienda, ha de considerarse acreditada la desocupación de la misma.

Y, sin que pueda servir de óbice a tal conclusión la alegación de la parte demandada acerca de que la vivienda carece de suministro de agua potable por causa de unos daños en la tubería de suministro supuestamente ocasionados por el propio propietario a fin de conminarle al desalojo de la misma. Y ello puesto que tal circunstancia ni ha sido probada, ni resulta verosímil que, ante tal situación prolongada en el tiempo, la arrendataria no hubiere emprendido ningún tipo de acción a fin de obtener la reparación de la vivienda con fundamento en la falta de cumplimiento por parte del arrendador de la realización en la vivienda de las reparaciones necesarias para conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( art. 1554.2º CC ) o de las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda en estado de servir para el uso convenido ( art.107 LAU 1964 ).

Asimismo, no consta prueba suficiente que justifique la desocupación de la vivienda alquilada por justa causa consistente en la necesidad de la asistencia permanente de la madre con la hija, como circunstancia excluyente de la causa resolutoria. En efecto, "Dentro de los supuestos legitimadores de la desocupación se encuentra unánimemente reconocida la enfermedad del inquilino o de sus próximos parientes, mas solo alcanza y merece aquel efecto justificador la que se muestra temporal, de modo que posibilite el pronto reintegro del arrendatario a la ocupación, pero no cuando presenta caracteres de permanente o irreversible, o cuando por sí sola, o unida a otras circunstancias familiares, denota un estado de cosas definitivo que impide y no hace verosímil el regreso al domicilio (arrendado), que constituyendo en su momento la vivienda habitual ha dejado de serlo, para permitir estancias ocasionales y esporádicas, que si bien reportan una indudable utilidad al inquilino no son merecedoras de la superposición al derecho del arrendador que solo debe ceder ante lo necesario", SAP de Madrid, de 28 de diciembre de 2000 . Y, en el presente caso, de todo lo actuado se evidencia el carácter permanente e irreversible de la estancia de la actora con su hija, por razón de enfermedad, por más que mantenga la vinculación con el Centro de Salud de DIRECCION001 .

Por otra parte, en cuanto al certificado de empadronamiento, "se trata de un documento administrativo poco útil a los efectos de acreditar la real ocupación del inmueble", SAP de La Rioja, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2015 . Efectivamente, el mero hecho de que la demandada no haya modificado su empadronamiento, no acredita en forma alguna que efectivamente siga viviendo en la vivienda arrendada.

Asimismo, la jurisprudencia exige que la desocupación del inmueble arrendado venga referida a la falta de uso normal y adecuado al destino de la vivienda conforme a su naturaleza, sin que baste cualquier situación posesoria, por lo que la desocupación resulta compatible con usos esporádicos o actos domésticos aislados, incluso con la pernoctación ocasional. Es decir, las manifestaciones de la demandada y de su hijo acerca de que el segundo pernocta siempre en la vivienda y la madre varias noches por semana, aparte de contradicha por la prueba testifical practicada, es reveladora únicamente de meros actos esporádicos de utilización de la vivienda, no reveladores de un verdadero uso de la misma como vivienda habitual. Precisamente, la prueba testifical es de libre valoración por el tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, y aunque surjan dudas acerca de la subjetividad o parcialidad de alguno de los testigos, lo cierto es que sus manifestaciones aparecen precisamente refrendadas por las explicaciones del hijo de la demandada, en su declaración testifical, acerca del riego de las plantas, hierbas en la terraza, posición de las persianas o nulo consumo eléctrico. Todo lo cual revela, en realidad, el no uso del inmueble.

En definitiva, de la valoración en conjunto de la prueba practicada, ha quedado acreditada la falta de utilización de la vivienda arrendada, según su destino de hogar familiar, para la satisfacción de las necesidades de la vida doméstica en forma normal o continuada de la demandada, lo que deja sin sentido la prorroga legal del contrato, por tanto, concurre la causa de resolución 11ª del art. 114, en relación con el número 3º del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (desocupación de la vivienda por más de seis meses en el plazo de un año), y en consecuencia, incurriendo en la correspondiente causa de resolución contractual. Esto es resultan acreditados por la parte actora los presupuestos fácticos y jurídicos de la acción ejercitada, y por ello, procede la estimación íntegra de la demanda.'

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Doña Diana , realizando las siguientes alegaciones:

1º) En relación al proceso de rebeldía, y simplemente, por su constancia en autos ya se ha señalado el poco conocimiento de la demandada, sus múltiples patologías y su dificultad para acudir al juzgado a la tramitación de justicia gratuita y las vicisitudes por las que pasó que quedaron acreditadas en autos.

2º) En efecto, en cualquier caso compete centrar los hechos en una pretendida resolución por no ocupación de vivienda que no ha sido probada a juicio de esta parte. A mayores es más que obvio el uso de la mala fe por parte del demandante en este proceso, que ya ha venido siendo habitual con otros inquilinos. Y es que los hechos son los siguientes. En efecto el demandante es propietario de una vivienda alquilada por Doña Diana de 80 años de edad, que llega a DIRECCION001 con su hija pequeña y embarazada de un bebé a esa vivienda tras el fallecimiento por accidente laboral de su esposo. Tras ese contrato viven de forma ininterrumpida en esa vivienda .

3º) En un afán de acabar con los alquileres baratos de dicho edificio los propietarios iniciaron procesos diferentes para desalojar la vivienda , procesos que fueron dando resultados menos los ataques a los derechos perpetrados contra la demandada, ataques constantes que quedaron acreditados en el acto del juicio. Así quedó acreditado por la testifical aportada, sin ninguna prueba ni declaración en contra, el corte doloso de tuberías por parte del propietario de la vivienda que tuvo que ser reparado en varias ocasiones en la vivienda de Doña Diana . Así acudió como testigo el fontanero que relató dichos daños así como en qué consistían los desperfectos y quien abonó la reparación (la demandada). Asimismo relató cómo tras la reparación el demandante volvió a romper la tubería de forma que al abrir el grifo sale el agua disparada en la cocina así como constan los muchos requerimientos al propietario para que arregle dicho desperfecto. Así, establece el artículo 7 del Código Civil que 'Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'.Asimismo en su apartado 2 señala que La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Es obvio que de la prueba practicada queda acreditado no sólo un abuso de derecho sino la vulneración clara del principio de buena fe que, por tanto, no debe quedar amparado por un Tribunal premiando así la conducta coercitiva del propietario tendentes al desalojo de una anciana aquejada de múltiples afecciones como sobradamente quedó acreditado mediante documentación médica y así admitió su Señoría .

4º) Dicha vulneración del principio de la buena fe queda además patente cuando al no conseguir el desalojo el propietario mediante el corte de tuberías, se niega a percibir la renta que se le venía abonando en su domicilio por parte de la familia. Tanto es así que, como también quedó acreditado de forma indubitada, el pago tuvo que ser consignado en el Juzgado de Paz de DIRECCION001 , Juzgado de Paz del domicilio de la demandada y admitido por el demandante. Adviértase pues que la demandante acude al Juzgado de su domicilio y el mismo es dado por válido por el propietario consciente de que es ese, y no DIRECCION003 (el de la hija de la demandada) el competente. Establece el artículo 1256 del Código civil que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes tal y como pretende el demandante en este procedimiento. Establece asimismo el artículo 1258 del mismo texto legal que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Volvemos a estar ante la necesaria defensa de la buena fe contractual y por tanto la necesaria anulación de una sentencia que, dicho con todos los respetos y en aras a la defensa, ampara la vulneración de la misma.

5º) Queda indubitadamente acreditado en los autos vía prueba documental y testifical los siguientes hechos:

a) La demandada está empadronada en la vivienda objeto de litigio como se desprende del documento oficial del padrón así como del certificado de convivencia y no ha sido puesto en duda por la contraparte.

b) La demandada acude continuamente a los servicios de salud de atención primaria del Concello de DIRECCION001 donde está empadronada y donde consta su historial médico.

c) La demandada acude a los servicios sociales del Concello de DIRECCION001 donde está empadronada.

d) La demandada acude al Juzgado de Paz de DIRECCION001 donde está empadronada.

e) Todos los testigos propuestos por esta parte señalan que la demandada vive habitualmente en el Concello de DIRECCION001 .

f) Existe documentación remitida por el Servicio de electricidad (más tarde entraremos en eso) que ofrecen a la demandada una actualización del contrato, como se expuesto en el acto del juicio, enviado al domicilio objeto del litigio

Queda pues sobradamente acreditado mediante documentos oficiales que el domicilio de la demandada es en DIRECCION001 y no en DIRECCION003 donde no existe ni una sola prueba documental, testifical o de otra clase que pueda acreditarlo mínimamente toda vez que ese hecho es imposible.

6º) Acudamos a la testifical de la parte demandante, dos personas que señalan que 'viven en DIRECCION001 ', que'no tienen interés en el pleito'y que'no ven a la demandada en DIRECCION001 '.

En primer lugar, es evidente que si así fuera (hecho que negamos) el hecho de no ver a la demandada, única prueba en la que intentan valerse, no puede implicar que no viva allí. Tanto más cuando los testigos afirman a preguntas de esta parteque 'efectivamente no van a casa de Doña Diana , no la visitan y no pasan continuamente por allí'.Por tanto el hecho de no verla en el momento en que ellos pueden acudir a la calle o cerca de donde vive es el hecho circunstancial en el cual se pretende amparar un abuso de derecho.

Pero entremos a fondo en los testigos, por parte del testigo se ha podido acreditar como obra fehacientemente en el acto del juicio que el testigo guarda relación de amistad con el demandante, tanto que el propietario le ha dejado guardar de forma gratuita neumáticos, enseres y hasta vehículos eléctricos de su taller en local de la propiedad del actor.

Respecto a la testigo, primero afirmar que reconoció ver a Doña Diana con su hija aparcada en el coche en DIRECCION001 , que estuvieron hablando de su delicado estado de salud y que estaban haciendo la compra en DIRECCION001 . Luego la vio en el Concello donde efectivamente reside, donde va al médico y donde hace la compra ( DIRECCION001 y no DIRECCION003 ). Pero más aún, esta parte se ha enterado que la testigo lleva más de un año viviendo de forma generalizada en Madrid por razones familiares y por tanto mintió en el acto del juicio, circunstancia conocida con posterioridad al mismo y que esta parte insta a que se tenga en cuenta a la hora de la apelación volviendo a tomar declaración a esta testigo en la Ilma. Audiencia Provincial. Esta parte entiende que estamos ante un falso testimonio que, independientemente de otras consideraciones, anularía dicha prueba testifical.

7º) Asimismo de los testigos aportados por esta parte consta la declaración plenamente coordinada entre el hijo de la demandada (con una discapacidad mental y que convive con la misma), la hija de la misma así como la del fontanero que habiendo trabajado para ambas partes como fontanero del pueblo, sin embargo ha afirmado y explicado de forma clara como vive doña Diana en la casa, como ha tenido que ir habitualmente a reparar los desperfectos causados en la tubería por el propietario , como fue Doña Diana quien lo llamaba para dicha reparación, como estaba en casa ella y su hijo y como abonaba las facturas de dichas reparaciones Doña Diana . Estamos ante hechos indubitados

8º) Finalmente esta parte ya ha insistido, y volvemos a hacerlo, a que se aclare el último documento emitido por la compañía de electricidad que se contrapone e los recibos pagados por la propia demandada. Así, en cuanto al consumo eléctrico tenemos un primer requerimiento desatendido por la compañía eléctrica, un segundo en el que efectivamente señala que no consta en los archivos pero que contrata con los recibos que se le están pasando al cobro y que constan en autos a Doña Diana así como a las cartas de la misma compañía que respecto a tarifas le llevan al mismo domicilio. Así que esta parte interesa se libre oficio a la compañía, como se solicitó en instancia, a fin de que aclare las contradicciones entre los diferentes documentos

9º) En resumen la estimación de las pretensiones del demandante implicarían no sólo el amparo de la vulneración de las más elementales reglas de la buena fe y de una vulneración contractual, sino que la mera enfermedad de una anciana condenada a pasar fases hospitalarias supone la pérdida de su derecho a la vivienda, precedente sumamente peligroso para el ejercicio y la garantía de los derechos. Ha quedado indubitadamente acreditado que los escasos períodos en que Doña Diana no está en su casa lo es por razones sobradamente acreditadas de enfermedad grave ,períodos en los que sigue, a pesar de ello, su hijo en el domicilio familiar, por otra parte. Es obvio que la demanda debe desestimarse.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Jose Miguel se realizaron las siguientes alegaciones:

1º)No consideramos relevante a los efectos del presente trámite de apelación la provisional situación de rebeldía de la demandada ni, mucho menos, las causas que le hayan podido llevar a ella.

2º) De haber sido cierta la conducta atribuida a mi mandante en el presente proceso (mala fe, abuso de derecho, ataques constantes a los derechos de la demandada, corte doloso de tubería, daños, desperfectos, rotura de tubería, conducta coercitiva, etc.) no resulta justificado el hecho de que la Sra. Diana haya esperado a ser demandada en el presente procedimiento de desahucio en vez de tomar la iniciativa y, ante la gravedad de los hechos que ahora se alegan por su parte, acudir en auxilio de la tutela judicial para exigir el respeto de sus derechos y, en concreto, exigir la reparación de las supuestas averías o, en su caso, la suspensión de la vigencia del arrendamiento atendiendo a lo establecido en el art. 114 y 115 de la LAU de 1964 .

Tampoco parece entendible que, de ser ciertas tan execrables maniobras, la postura procesal de la demandada haya sido no contestar a las cartas o requerimientos previos, no contestar a la demanda, no atender los requerimientos para aportar documentos probatorios y, por último, esperar al escrito de conclusiones o, ahora, al del recurso de apelación para, sin soporte probatorio alguno, denunciarlas.

Tan inexplicable conducta y, sobre todo, la ausencia total de prueba al respecto de dichas conductas es lo que determina que no se pueden tener por ciertas las alegaciones que en el recurso de apelación se refieren a las mismas

3º) Esta parte exponía en su escrito de demanda que la vivienda litigiosa ha sido desocupada por la demandada sin que ésta hubiese alegado justa causa (hecho Tercero) y que la misma había dejado de estar destinada de forma primordial a satisfacer su necesidad permanente de vivienda pues, de hecho, no la ocupaba (entonces) desde hacía años (hecho Cuarto), todo lo cual constituía causa para denegar la prórroga legal y, en consecuencia, para resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento existente.

Dicha realidad ha quedado plenamente constatada, en primer lugar, a través de la prueba documental practicada, la cual aporta una serie de datos objetivos que ni siquiera resultan susceptibles de interpretación. Se certifica por parte del Concello de DIRECCION001 , a partir del informe del Servicio Municipal de Aguas y en contestación al oficio remitido a tal efecto, que el consumo de agua de la vivienda litigiosa durante los años 2015, 2016 y 2017 es de 0 litros. A la vista de la ausencia de prueba de los hechos alegados por la demandada, no cabe más que atender al dato objetivo de que en la vivienda no ha habido en los últimos tres años consumo de agua alguno, es decir, no se ha usado, esto es, no se ha habitado.

Tal y como se reconoce en la sentencia, en lo que se refiere a la otra prueba documental practicada a instancia de esta parte, la relativa al consumo de energía eléctrica, al igual que ocurre con el consumo de agua, se trata de un dato de fácil acreditación principalmente para quien ocupa la vivienda si, verdaderamente, se produce dicha ocupación. Sin embargo, teniendo la demandada oportunidad de acreditar dicha circunstancia en diferentes momentos procesales, ha renunciado a hacerlo. Pudo haberse contestado a la demanda y aportar las facturas o recibos de consumo, pudo haberlo hecho en el acto de la audiencia previa como prueba documental a proponer en dicho acto. Pudo, y debió, cumplimentar el requerimiento expreso que por plazo de cinco días se le efectuó tras la celebración de dicha audiencia para que manifestase 'cual/es es/son la/s empresa/s comercializadora/s de energía eléctrica de la vivienda litigiosa durante los ejercicios de 2015, 2016 y 2017'. En ninguno de esos momentos aportó dato alguno al respecto, lo cual provocó que como diligencia final se librase oficio a Gas Natural Fenosa, que fue la entidad que en el propio acto de la vista, cuando ya la desidia procesal de la parte era sonrrojante, se señaló por la demandada como suministradora de dicho servicio.

Del resultado de dicho oficio queda acreditado que la demandada no ha contado la verdad al facilitar el dato de la empresa, lo cual puede explicar los motivos de la no aportación por dicha parte del dato correspondiente al consumo de energía eléctrica de la vivienda. Gas Natural Fenosa certifica que no poseen'ninguna referencia al suministro eléctrico ubicado en la CALLE000 NUM000 . NUM001 de DIRECCION001 (A Coruña)'.Al tratarse de un hecho negativo, que, como todos los de esta clase, es de difícil acreditación, en la práctica, los tribunales desplazan el'onus probandi'hacía el demandado, una vez que el actor acredita indiciariamente el hecho de no uso, siendo a tales efectos determinantes las pruebas conducentes a la acreditación de consumos de fluidos imprescindibles en la vida actual, con la ventaja de que la constatación de esos suministros tiene carácter objetivo, frente a otro tipo de pruebas más maleables.

No cabe más conclusión que la que aparece en la sentencia a la vista del resultado de la prueba relativa a los suministros: la desocupación de la vivienda. Al lado de la contundencia y objetividad de los datos relativos al consumo de agua y a la inexistencia de contrato de energía eléctrica de la vivienda, la documental practicada a instancia de la demandada referida al empadronamiento o las alegaciones que ahora se exponen (que acude al centro de salud, a los servicios sociales y al Juzgado de Paz de DIRECCION001 ) carecen de la más mínima relevancia, entre otras cosas por el hecho de que, para el supuesto de que fuesen ciertos, no resultarían incompatibles con una realidad que, incluso, ha resultado admitida por la Sra. Diana y por sus hijos, es decir, que vive en casa de su hija, en el vecino Concello de DIRECCION003 y no en DIRECCION001 . La Sra. Diana en interrogatorio admitió que'en el DIRECCION002 (casa de su hija) también vivo', que 'a mi casa también voy', que'duermo en DIRECCION001 pero me tengo que marchar, no tengo vida'y que 'voy con una garrafa desde el DIRECCION002 para lavarme',es decir, admite que la casa no se habita, que no la usa 'con mayor o menor temporalidad en la estancia, que no la usa de modo real y efectivo como domicilio y lugar propio donde se realice el ordinario desenvolvimiento de su vida doméstica, que no constituye la utilización de la misma un derecho como inquilino ni siquiera una obligación que recae sobre éste', criterios jurisprudenciales imprescindibles para no apreciar el concepto jurídico de desocupación de la vivienda arrendada a los efectos de la presente pretensión, desocupación que resulta compatible con su uso esporádico, aunque se lleven a cabo en ella algunos actos domésticos aislados y de manera ocasional, como son la limpieza y vigilancia del inmueble o incluso el hecho de pernoctar en él circunstancialmente.

No negamos en ningún momento que la Sra. Diana no se encuentre bien de salud desde hace varios años y que, seguramente con muy buen criterio, haya decidido la familia que pase a ser atendida por su hija en la casa de ésta. Esto es algo que resulta entendible y sensato, pero al mismo tiempo viene a confirmar que la vivienda no se ocupa porque, realmente, no se necesita, lo cual debe determinar la resolución del contrato de arrendamiento.

4º) Al respecto de la prueba testifical a instancia de esta parte depusieron en el acto de la vista tres testigos. El primero de ellos, Sr. Isaac , que reside y regenta un taller situado a 50 metros de la vivienda litigiosa, afirmó respecto de la Sra. Diana que'no la ve por allí desde hace años', que 'salgo de noche con el perro y no se ve luz',que'las persianas están siempre igual', que'de oídas se dice que está en el DIRECCION002 en casa de su hija',que dicha situación se da'desde hace 6 o 7 años'.Es decir, aporta datos concretos que dan a entender que la vivienda no está ocupada, datos tanto de primera mano, lo que él observa, como de referencia, a partir de los comentarios del entorno vecinal, refiriéndose incluso al aspecto exterior de la misma, signos inequívocos de la situación de semiabandono que presenta con macetas con plantas muertas, limo y hierbajos en las baldosas de la terraza, extremos éstos admitidos expresamente por el propio hijo de la demandada, Salvador , que también declaró en el mismo sentido.

El testimonio de la Sra. Carlota es todavía más contundente. Será precisamente por eso por lo que la recurrente pretende ahora, en la apelación, volver a interrogarla, aun cuando más que una petición formal fundamentada en el art. 460.2º LEC , más bien parece que no se ha encontrado mejor argumento para intentar desacreditar su, insistimos, contundente testimonio. Dicha petición, sea formal o no, no puede ser atendida por no pertenecer a ninguno de los supuestos que el citado art, 460.2º de la LEC regula.

Esta testigo, residente en una vivienda situada a 10 metros de la parte trasera de la litigiosa, como ella explicó, relató con todo detalle un encuentro con la demandada producido hace años en el que, preguntada ésta por su prolongada ausencia de la zona ('tres o cuatro años sin verla',dijo la testigo), la Sra. Diana le manifestó que'estou coa miña filla no DIRECCION002 '.Afirmó la testigo que desde dicho encuentro, a pesar de residir a diez metros de la vivienda propiedad de mi mandante, no volvió a ver a la demandada hasta el día de la vista, en el pasillo del propio Juzgado. Además aportó datos concretos del aspecto exterior de la vivienda (una persiana siempre subida, otra siempre bajada, otra medio rota), datos igualmente corroborados por Salvador , el hijo de la demandada, admitiendo que solo se sube o baja la persiana de su habitación, que las demás permanecen siempre igual. La testigo dice que en esa casa'no ves movimiento','no ves luz', 'el portal cerrado',que'ella solía asomarse al balcón y desde hace años no la veo', 'no se ve vida en la cocina'.La espontaneidad y seguridad con la que declaró, sobre todo a preguntas de la parte demandada, le confiere verosimilitud al contenido de su testimonio que no viene más que a confirmar y coincidir con el anterior testigo en el hecho de que la demandada no reside, ni ocupa, ni habita en el NUM001 del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , de DIRECCION001 al menos desde hace, ahora, 7 u 8 años.

La propia hija de la arrendataria, Piedad , que reside en DIRECCION002 ( DIRECCION003 ), entre varias explicaciones al respecto del motivo por el que su madre no reclamó nunca la reparación del problema de suministro de agua que afirman sufrir en el inmueble y respecto del cual no se ha aportado prueba alguna, reconoció que sumadre 'echa todo el día en mi casa',reconociendo (al igual que lo hizo también su hermano Salvador ) que en la vivienda alquilada ni se cocina, ni se utilizan los baños, ni se pone la lavadora, ni hay comida en la nevera (dice Salvador que ocasionalmente lleva un cartón de leche para él, para el desayuno).

Dicha situación no puede ser amparada por la legislación especial arrendaticia que, como sostiene la jurisprudencia,'únicamente protege a los arrendatarios que cumplan tal deber de uso, pero su protección no alcanza a quienes lo incumplen y no se sirven de la vivienda para satisfacer su necesidad primera y básica de utilizarla como hogar permanente, sino para satisfacer una comodidad de rango inferior en la jerarquía de valores o de rango ínfimo, o por mero capricho o conveniencia'. Asimismo, pese a la grave deficiencia que dice esta testigo que presenta la vivienda, admite que fue su madre quien 'decidió no reclamar'porque'está enferma y se pone nerviosa',justificación que no supuso impedimento bastante cuando decidieron, una vez requerida por carta la demandada en relación con este asunto, efectuar el pago de la renta mediante consignación judicial pese a que, como admitió la testigo, Jose Miguel nunca se negó a cobrarla. Tampoco aparece justificado el hecho de que, como reconoció la testigo, habiendo recibido una carta previa al presente pleito instando el desalojo con base en el no uso de la vivienda, no se hubiese planteado entonces, en respuesta a dicha pretensión, la situación que sostienen que se da en la vivienda. Es más, reconoció la testigo que, cuando el propietario le planteó la posibilidad de entregar amistosamente las llaves ante el no uso de la vivienda, ésta se comprometió varias veces a aceptar un plazo de entrega que después, como vemos, no cumplió, señal inequívoca de que la desocupación del inmueble es un hecho, pues de ninguna otra forma se entiende que aceptase inicialmente tal arreglo vinculado al no uso.

5º)De los dos testigos propuestos por la demandada, al testimonio de Salvador , hijo de la demandada, ya nos hemos venido refiriendo anteriormente. Sólo añadir, por significativo que, preguntado por el estado de las plantas existentes en las macetas de las terraza y después de reconocer que estaban muertas por falta de riego, afirmó que'riego sólo las plantas de dentro'Es decir, en este caso el testigo todavía posee menos credibilidad por el contenido de su testimonio que por su propia condición de hijo de la demandada, supuesto cohabitante de la vivienda y, por lo tanto, con un interés cierto en el asunto.

Por último, declaró Íñigo , a quien inicialmente se nos lo presentó como'fontanero',condición en la que parece que se insiste en recurso de apelación, aun cuando a él se le escuchó decir en el interrogatorio que'entonces avisé al fontanero'.Todavía hoy no nos han explicado cual ha sido el cometido ni la categoría procesal de su testimonio. No quedó clara cuál fue su intervención en la vivienda, y, sobre todo, que si fuese cierto todas las vicisitudes que relata atribuidas a la'malvada'conducta del actor, todavía se entiende menos la inactividad de la demandada ante la entidad de los atropellos narrados por este profesional. Lo más valioso de todo lo que dijo, al menos para el objeto de la litis, es que su primera intervención fue hace dos años (desde que declaró), momento a partir del cual sostiene que la vivienda dispuso de agua, al menos durante un tiempo, lo cual resulta incompatible con el consumo de 0 litros que se certifica por parte del Concello de DIRECCION001 en ese período, siempre y cuando estemos hablando de una vivienda ocupada. O bien no dice la verdad el testigo respecto de la fecha, o bien no dice la verdad respecto de la ocupación de la vivienda, ... o las dos cosas.

6º) En el apartado Octavo del escrito de recurso de nuevo la recurrente parece formular una solicitud de práctica de prueba que, tampoco en este caso, se encuentra incluida en los supuestos regulados en el art. 460.2º de la LEC , motivo por el cual debe de ser desestimada, ya que se trata de extremos respecto de los cuales, como consta en la sentencia, dicha parte tuvo la oportunidad de aportar prueba por si misma en diferentes momentos procesales y, por los motivos que desconocemos pero sospechamos, decidió no hacerlo.

En el apartado Noveno se pretende apelar al elemento sentimental, efectuándose una serie de consideraciones de índole eminentemente pietista que carecen de la relevancia jurídica suficiente para poder ser tenidas en cuenta por parte de un tribunal de justicia en un procedimiento judicial, siempre bajo la estricta aplicación del principio de legalidad.

SEGUNDO.- I.- La doctrina científica y la jurisprudencia ( SSAP Girona de 14 de diciembre de 1993 , SAP Huesca de 2 abril de 1996 , SAP de Asturias de 3 de diciembre de 1998 y SAP de Alicante de 4 de octubre de 2000 , entre otras muchas), en el momento de interpretar supuesto 3 del artículo 62 de la TR 1964, viene entendiendo que la falta de ocupación ha de entenderse referida al hecho de no ser utilizada la vivienda por el inquilino para la satisfacción de las necesidades propias y diarias con carácter definitivo y primario, ya que cuando esta utilidad desaparece probadamente, en forma correlativa debe desaparecer también la protección legal, como así sucede cuando la vivienda arrendada se halle desocupada durante más de seis meses al año, supuesto en el que se permite al arrendador denegar la prórroga, con la única excepción de que tal desocupación obedezca a justa causa. Determinar si existe a favor del inquilino causa que justifique la desocupación de la vivienda en un periodo mayor corresponde al prudente arbitrio del tribunal, para lo que habrá de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto; no obstante, la doctrina jurisprudencial entiende que cuando la desocupación de la vivienda se debe a un impedimento permanente, no existe justa causa de desocupación, pues de no entenderse así, se llegaría al absurdo de hacer definitiva una situación que es contraria a la propia naturaleza del contrato arrendaticio, manteniendo un inquilino respecto de una vivienda permanentemente desocupada. La prueba que por respecto de la carga procesal debe exigírsele al arrendador actor no es pues la ausencia total de la inquilina de la vivienda sino la del no uso de la misma en forma señalada, sin perjuicio de que ha de tenerse en cuenta, al enjuiciar ese deber procesal, la índole del objeto de la prueba, constituido por un hecho negativo que, por naturaleza, es siempre de difícil comprobación directa, debiendo acudirse la mayor parte de las veces a vías indirecticas o indiciarias, en definitiva, a la prueba presuntiva del artículo 1253 del Código Civil ; indicios que, en cualquier caso, han de ser claros y precisos, aportando datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierta, en función del contexto en que aparezcan, en signos inequívocos de la desocupación, al ser incompatibles, dentro de un normal orden de cosas, con el disfrute de la vivienda por el inquilino. En conclusión, será el tribunal quien, a través de la valoración de las pruebas directas o indirectas aportadas al juicio, deberá inferir su existencia, que deberá entender cumplidamente probado. Por otro lado, si se alega la enfermedad como causa justificativa para enervar la desocupación, ha de acreditarse por el demandado no sólo su concurrencia, sino también que es de tal naturaleza que impide al arrendatario, sólo transitoriamente, la ocupación de la vivienda.

Es decir, lo relevante a la hora de determinar si existe o no una causa que justifique la denegación al arrendador de la solicitud de recuperación de la vivienda desocupada, es si la vivienda continua desempeñando -o se prevé que desempeñará en breve plazo- el destino corriente y normal de una morada, es decir, el desarrollo en ella de las funciones propias del vivir cotidiano de la persona que habita en ella, por lo que aun cuando una enfermedad justifique inicialmente la desocupación cuando se trata de una situación temporal y transitoria, aun cuando pueda prolongarse durante un dilatado periodo, pero siempre que sea razonablemente plausible que, en un plazo más o menos largo, la vivienda volverá a cumplir su destino de tal, pues cuando por el contrario permanece desocupada durante prácticamente todo el año y se constata que continuará vacía por tiempo indefinido, aquella causa inicial justificatoria de la desocupación cede ante la irracionalidad de una situación de desocupación permanente, contraria a la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de vivienda, en tanto no puede imponerse de por vida el mantenimiento de un convenio'arrendaticio'que ya no responde a la finalidad de otorgar al arrendatario un asentamiento habitual y estable.

En este sentido se ha pronunciado la SAP de Alicante de fecha 4 de octubre de 2000 .

II.- En el supuesto de autos constan acreditados las siguientes circunstancias que deben tomarse en consideración para la resolución del presente asunto:

1. El Concello de DIRECCION001 remitió certificación del servicio Municipal de Aguas, según el cual los consumos de la vivienda son de 0 libros desde la lectura de 20 de febrero de 2015.

2. La demandada no ha presentado ningún recibo de consumo de energía eléctrica, no acreditándose ni siquiera, con qué compañía eléctrica tiene contratado el suministro de luz.

3. Doña Diana nació el NUM003 .1939.

4. En el acto del juicio declararon los testigos Don Melchor y Doña Carlota , vecinos del lugar donde se encuentra la vivienda litigiosa, quienes manifestaron que llevaban mucho tiempo sin ver a la demandada, manifestando el primero que hace siete u ocho años que no la ve, y la segunda que la demandada le comentó hace unos 3 años que estaba con su hija en DIRECCION002 .

III.- Las referidas circunstancia exteriorizan a nuestro entender, tal y como ha resuelto el juzgador de instancia, que no nos encontramos ante una desocupación transitoria justificada por una enfermedad también transitoria, o por cualquier otra causa accidental o por tiempo definido, sino ante una situación crónica e irreversible que imposibilita a la arrendataria por tiempo indefinido para da a la vivienda arrendada el destino que le es propio de constituir su morada habitual; no siendo obstáculo a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, que comparte en su integridad este tribunal, las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, además de no estar acreditado el corte de las tuberías de agua por el propietario de la vivienda, en todo caso, la arrendataria no realizó actividad alguna encaminada a exigir al arrendador la realización de las obras necesarias para conservar la vivienda en estado de servir para el uso convenido, lo que denota una falta de voluntad de ocupación de la vivienda, pues es imposible habitar en una vivienda que lleva mucho tiempo, incluso años, sin disponer de suministro de agua, que junto a la desocupación de hecho de la vivienda como lo acredita la falta de consumo de luz -no se ha acreditado consumo alguno- determina la inexistencia de justa causa para impedir la resolución del contrato.

En segundo lugar, las diferentes dolencias que tiene la arrendataria, dada su edad 80 años, y que requiere una ayuda casi permanente de su hija, no permite augurar la posibilidad de una mejoría en el sentido de posibilitar su autosuficiencia y una posterior vuelta a la vivienda arrendada, para ocuparla de un modo estable.

En tercer lugar, los hechos, que se dicen acreditados y que se refirieren en la alegación quinta del recurso de apelación -empadronamiento en la vivienda objeto de litigio, acudir a los servicios de salud de atención primaria del Concello de DIRECCION001 , así como a los servicios sociales de dicho Concello, empadronamiento en el Concello de DIRECCION001 etc.-, lo único que acredita es que acude a dichos lugares, pero carece de la mínima trascendencia para acreditar, pues dichos documentos no lo acreditan, que la demandada esté viviendo de un modo más o menos habitual en la vivienda arrendada.

Por último las alegaciones referentes a que el demandante ha iniciado diferentes procedimientos para desalojar de las viviendas del edifico a otros inquilinos y a que se niega a percibir la renta, carecen de la mínima transcendencia para la resolución del presente asunto.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Diana contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 recaída en los autos de juicio ordinario núm. 229/17, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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