Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 136/2019 de 03 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 50297370042019100139
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1618
Núm. Roj: SAP Z 1618/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000149/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En Zaragoza, a tres de junio del 2019.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2019, por el
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número
563/18, de que dimana el presente Rollo de apelación número 136/19, en el que han sido partes, apelante,
la demandante M.G.S. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Sonia Garcia
de Val y asistida por la Letrada Sra Cagigas Muniesa, y, apelada, la demandada BUILDINGCENTER S.A.U.,
representada por el Procurador D.Angel Navarro Pardiñas y asistida por el Letrado Sr. Duque Vitoria, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora señora García de Val, en nombre y representación de MG SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver al demandado, Buildingcenter S.A.U., de todas las pretensiones que contra el mismo se dirigían. Sin expresa mención a condena en costas.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 3 de junio 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Se discute la responsabilidad del propietario de una vivienda por el escape de agua que causó daños a terceros, haciéndose cuestión de si el propietario responde en todo caso por cualquier daño o se debe atemperar en razón al uso de terceros de esa misma vivienda.
En la sentencia dictada en la primera instancia se invocará la jurisprudencia de esta Sala en la que se atendió a la evolución de la normativa en el sentido de excluir la responsabilidad directa del propietario, de suerte que se debe entender que quedan fuera de la responsabilidad del propietario los actos ajenos por los que no deba responder.
SEGUNDO .- Recurre la aseguradora que ha accionado vía subrogatoria.
Advierte que ejercitó la acción derivada del art. 1902 CC 'dado que el escape de agua que causó los daños provino del uso ilegítimo del suministro de agua por parte de ocupantes ilegales que se hallaban en el piso de su propiedad y dada la evidente dejación o abandono de sus obligaciones en cuanto al deber de vigilancia y de mantenimiento de su propiedad de modo que no perturbe o cause perjuicios a terceros'.
A dicha acción se le acumuló la previsión contenida en el art. 9.1 b) LPH en el que se impone la obligación del propietario de mantener en buen estado de conservación su departamento.
En el recurso se relatará la secuencia de hechos que conforman el título de la entidad demandada: cesión de remate a su favor mediante Decreto de 11/03/2015, solicitando testimonio del referido decreto 'en calidad de título de dominio de la finca', lo que se acuerda por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2015. La entrega de la posesión se solicitó en escrito de 3 de noviembre de 2016, y se realizó efectivamente el día 9 de enero de 2017.
Sobre esa base argumentará la aseguradora recurrente que 'desde el inicio de la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el momento en el que se produjeron los daños habían transcurrido casi tres años y año y medio desde que se perfeccionó la transmisión de la vivienda a favor de la demandada. En todo ese tiempo, no acredita la parte actora haber realizado, ni encargado, ninguna visita a la vivienda, ninguna intervención de profesionales de mantenimiento, ningún requerimiento de desalojo a los ocupantes ilegales, nada. Se evidencia un absoluto desinterés en cuanto al estado de su propiedad y una clara negligencia en cuanto a su mantenimiento'
TERCERO .- El art. 9.1 b) de la LPH , como se ha dicho, impone al propietario un deber de conservación de la vivienda, y lo hace en relación o en protección de los intereses de los demás comuneros y de la propia comunidad: 'en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios'. A ese deber y a su incumplimiento asocia la responsabilidad de resarcir 'los daños y perjuicios causados'. Es esta una responsabilidad por culpa.
Es verdad que tal responsabilidad se ubica en una esfera del control de las cosas que ordinariamente el propietario tiene sobre los bienes que son de su propiedad. Lo que puede llevar a presumir que estando bajo su control deberá existir una justificada razón que excluya esa responsabilidad.
Por otra parte, dado que el departamento puede ser ocupado por terceros, normalmente en régimen de arrendamiento, la propiedad no responde siempre por estos sino solo de la actuación 'de las personas por quienes deba responder'. Por lo que no responde por todas ellas. Lo que origina el debate jurídico sobre el alcance de la responsabilidad del propietario.
CUARTO .- En nuestro ordenamiento jurídico la propiedad se transmite mediante título y modo. Para el caso de la subasta, el título es la aprobación del remate y el modo el Decreto de adjudicación. En el caso la fecha del Decreto es la de 11 de marzo de 2015. A partir de ese momento tenía la condición de propietario y le incumbía la obligación de vigilar el estado de la misma.
En efecto, como afirma la STS 21 de enero de 2014 (rec.3031/2012 ) 'en un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública ( SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975 ), pero más recientemente se ha entendido que la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta , pues existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991 , 11 julio 1992 , 25 mayo 2007 , 26 febrero 2009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC )'.
Tal sentencia añadirá que 'la venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación por el Secretario judicial ( art. 674 LEC )'.
No es exacto afirmar, como se hace en el escrito de oposición, que la entrega de la posesión es posterior al siniestro, y que la propiedad la adquirió con la entrega material. Eso no es así: el decreto de adjudicación conlleva un medio instrumental con el que se adquiere la propiedad, al igual que una escritura pública.
Ya se ha advertido de que es una responsabilidad por culpa. No la habría si hubieran existido dificultades de cualquier tipo, fácticas o jurídicas, para posesionarse de la finca. Dificultades que pueden ser habituales en este tipo de procesos.
Pero en la contestación a la demanda no se expondrá ninguna razón del retraso en la petición de entrega de la posesión. Y el lapso de tiempo transcurrido entre el decreto de cesión de remate y de adjudicación y la toma de posesión es desproporcionada y siendo ya propietario estaba en el deber de ejercer el cuidado necesario que como todo comunero le corresponde sobre su departamento. A la demandada le constaba que tenía una propiedad sin control de ningún tipo y, se repite, no mediando dificultad alguna para hacerse con la posesión material, que tenía una propiedad sin vigilancia ni control sobre ella. Hay pues culpa por su desatención en ese control. Razones que deben conducir a la estimación del recurso.
QUINTO .- Al estimarse el recurso no procede la imposición de las costas en esta alzada ( art. 398 LEC ) y si a la demandada de las causadas en la primera instancia ( art. 394 LEC ).
Fallo
Primero.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, de fecha 6 de febrero de 2019 , recaída en el juicio ordinario num. 563/18, la que se revoca y se deja sin valor ni efecto jurídico alguno.
Segundo.- Se estima la demanda interpuesta por la citada aseguradora recurrente contra BUILDINGCENTER, S.A.U, mercantil a la que se le condena a pagar la cantidad de 26.651,54 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de la primera instancia.
Tercero.- No se hace una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
