Sentencia CIVIL Nº 149/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1339/2018 de 03 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100200

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:611

Núm. Roj: SAP AL 611/2020


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20100021545
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1339/2018
Asunto: 101499/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 2700/2010
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
Apelante: Enma y Eladio
Procurador: PATRICIA DIAZ MARTINEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN ABELLAN PADILLA
Apelado: Eulalio y Everardo
Procurador: MARIA BELEN SANCHEZ MALDONADO y MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: JORGE PERALS GUIRADO
SENTENCIA Nº 149/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a tres de marzo de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almeria, en los autos de Juicio Ordinario 2700/2010 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016, cuyo Fallo es el siguiente; ' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Eladio y DOÑA Enma representado por el procurador de los Tribunales, DOÑA PATRICIA DÍAZ MARTÍNEZ contra DON Javier y DOÑA Otilia , SERVIC SL, en situación de rebeldía DON Everardo representado por DOÑA MARÍA ALICIA DE TAPIA APARICIO, y DON Eulalio representado por DOÑA BELÉN SÁNCHEZ MALDONADO, con imposición de las costas a la parte actora. '

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la partes demandante se interpuso formulo en tiempo y forma recurso de apelación, que las demandados personados D. Everardo y D. Eulalio han impugnado solicitando la confirmación de la sentencia.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, y reasignada la ponencia, se ha efectuada la deliberación del recurso para el dia 3 de marzo de 2020, que quedado pendiente del dictado de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitaba en los autos una acción de responsabilidad por daños y perjuicios casados a colindante, amparada en el artículo 1.902 del CC, a instancias de D. Eladio y D. Enma , dueños de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , frente a los dueños y promotores de la obra de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , D. Javier y D. Otilia , frente a la constructora SERVIC S.L. y, frente a los intervinientes en el proyecto de construcción sobre el solar; el arquitecto superior D. Everardo y el arquitecto técnico de la obra D.

Eulalio . Estos dos últimos demandados, personados en el procedimiento opusieron prescripción de la acción, apreciada en sentencia. Los dueños promotores y la constructora fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de instancia aprecia prescripción por no ponerse de manifiesto por la parte actora y en los informes periciales la existencia de daños continuados, la determinación de que daños y en que fechas aparecen con ocasión del derribo y, cuales aparecieron con posterioridad, así como la fecha de consolidación de éstos.

Los demandantes discrepan del pronunciamiento alcanzado, en cuanto los daños denunciados, son continuados, y ante ellos no cabe la prescripción de la acción, debiendo los demandados personados asumir su respectiva responsabilidad por la omisión de medidas de seguridad para evitar la producción de daños en la propiedad actora.



SEGUNDO.- La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revision prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002).

Este tribunal a la vista de los motivos de el recurso expuesto, realiza una revisión del material probatorio para extraer sus propias conclusiones, alejadas de la sentencia impugnada, de la que disentimos, a tenor de los siguientes datos y consideraciones: En la demanda se solicita frente a los ya citados demandados la reparación de los daños por humedades y filtraciones producidas con ocasión del derribo de la vivienda colindante sita en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 , el reintegro de los gastos por arrendamiento de otra vivienda (5.580 €), y la ejecución las obras y tramites administrativos necesario para evitar que persistan los daños. Daños que los demandantes a partir de dos presupuestos que aportan, estiman no inferior a 27.515,22 € (presupuesto de 30 de julio de 2009 emitido por la empresa Construcciones y Reformas Mareshever ), y no obstante a concretar por el perito judicial que resulte designado en el procedimiento.

Los daños consisten en; filtraciones de agua y humedades por condensación generalizadas localizadas en las zonas más próximas al muro medianero con el solar en obras, en el salón de la planta baja, una rotura puntual del muro medianero en dormitorio de la planta baja, desprendimiento de azulejos del baño en planta baja, pavimento hueco en distribuidor y cocina en la planta baja, fisura en muro medianero, y grietas entre la fachada y muro medianero (descripción de daños expuestos entre otros en el informe pericial de la Arquitecto D. Adelina a instancias del demandado D. Everardo ). Daños que según el informe del perito judicial D.

Pio ascienden a 15.867,58 €, frente a la valoración de la partes demandadas con sujeción a sus respectivos informes periciales, que no superan los 7.000 €. Nótese que se trata de una vivienda , de baja calidad y con cierto grado de antigüedad (es del año 1.963), con el consiguiente deterioro derivado de su uso y el paso del tiempo.

La licencia de obras para la demolición de un antiguo almacén propiedad de los demandados promotores y construcción de un edificio de 7 viviendas y 1 oficina promovida proyectada en el solar nº NUM001 de la Calle DIRECCION000 , es de 20 de noviembre de 2007 y terminación previsibles el 20 de noviembre de 2008, según informa el cartel anunciador de la empresa constructora en la valla de la obra.

El derribo de la vivienda se realiza el 24 de diciembre de 2007, por la promotora y constructora. Y según la documentación aportada; sin conocimiento de los agentes del proceso constructivo demandados, que lo advierten el 3 de enero de 2.008.

El derribo y vaciado se acomete de una sola vez sin respetar la previsiones del proyecto mediante bataches y entibado, dejando la cimentación al descubierto, Por ello en la orden de Obra Nº 1, emitida por los dos facultativos demandados D. Everardo y D. Eulalio , una vez tienen noticia del derribo, suscrita por la empresa constructora, a la que va dirigida - firmada por D. Javier -, en quien concurre doble condición de promotor y constructora; , indica lo siguiente; ' Apartado 3.No se ejecutará ninguna unidad de obra que no esté específicamente reflejada en el proyecto, o en su defecto sin la autorización de la Dirección Facultativa.

Apartado 4.- No obstante lo anterior y a la vista de lo ejecutado se ordena que se proceda al apuntalamiento inmediato y urgente de las viviendas medianeras, debiéndose ejecutar la cimentación y muros perimetrales en un plazo no superior a 15 días.

Orden de Obra que ha sido aportada a los autos por los demandados y reflejada en los informes periciales de los peritos Sra. Adelina y, C&F Ingeniería de la Edificación.

Según se aprecia en las fotografiás tomadas por los facultativos después del derribo, y las adjuntas al informe de la perito Sra. Adelina ; como consecuencia de las ordenes impartidas por el arquitecto proyectista y director de la ejecución material , se procedió al apuntalamiento de la medianerías colindantes y a la colocación de una lamina impermeable en las medianeras de los dos viviendas colindantes. Datos extraídos de los informes periciales y de la documentación fotográfica recavada por los demandados y los peritos con motivo de las visitas a la obra, que da cuenta de la parcial reparación y de los defectos e insuficiencias del derribo, por parte de la promotora constructora, (fotos tomadas tomadas por los directores de obra y proyecto, en los sucesivos meses al derribo).

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde el vaciado del solar y la inicial e insuficiente cimentación del solar, la obra no se ha ejecutado y permanece paralizada a fecha de la ultima visita, verificada por el perito judicial en el mes de enero de 2014 y, por el perito de C& F en septiembre del mismo año. En una de las fotografiás aportadas de las que informa este perito, advertimos que, ademas del estado de abandono del solar y de la la obra ; la lamina impermeabilizante del muro medianero con la propiedad de los actores, es de 8-10 centímetros, lejos del 1,50 metros aproximadamente de la otra pared medianera. Esto es , ha sido parcial e insuficiente. Y el muro perimetral con la impermeabilización prevista en proyecto y acordada en el Libro de Ordenes tampoco .

En el informe del perito C&F y fotografiá adjunta tomada en reciente visita, se observa como el agua entra con seguridad al interior del muro medianero a través de una inoperante impermeabilización de su cimentación.

Y en otro apartado del mismo informe queda documentado en dos fotografiás tomadas al inicio de la obra y una actual; el apuntalamiento de una de las paredes medianeras al solar, y la segunda que muestra la ausencia actual de muro que contenga la tierra (pagina 16 de 30 del informe).

Dicho esto, extraemos, una primera conclusión, que es inequívoca en todos los informes periciales. Y es que los daños ya descritos, son consecuencia de los actos de derribo del almacén y la exposición de la medianera no preparada para ello, a las inclemencias del tiempo. La humedad provocada por la lluvia y los encharcamientos de agua sin salida, sobre el solar es evidente que , han ocasionado los daños por humedades que se concentran en intensidad en las zonas de planta baja próximas al muro medianero. Y es igualmente evidente que e estos daños son continuados , por la sencilla razón que no cesaran hasta que se tomen las medidas de protección- impermeabilización -, de la medianera, que sean adecuadas para evitar se sigan produciendo.

De modo, que la siguiente conclusión que extraemos sobre la prescripción; a diferencia de lo considerado por la juzgadora de primera instancia, es que no ha prescrito la acción para reclamarlos. Porque los daños analizados en este supuesto no son duraderos , sino continuados y no cesaran hasta que se dispongan las protecciones adecuadas para evitar que persistan. La juzgadora de instancia, después de analizar cuales son los daños continuados, estima no acreditados los mismos, por falta de alegación de parte e indicación de ellos en los informes periciales. Consideramos sin embargo que una correcta interpretación de los daños y su causa, deben conducir a su calificación como continuados. Datos esencial pues los efectos de la prescripcion son diferentes.

Para el supuesto de daños duraderos, una vez se consolide su alcance, y tomo conocimiento el agraviados, se inicia el plazo prescriptivo de 1 año del artículo 1962 con relación al artículo 1968.2 del CC. Pero en el supuesto de daños continuados, el plazo de prescripción no se inicia, mientras estos no cesan. Y ello es lógico , pues mientras no desaparece la causa que los motiva, no pueden dejar de producirse.

Recordamos al respecto la doctrina del Tribunal Supremo que citamos a continuación sobre la distinción de los daños continuados y permanentes y su distinto tratamiento, y de la que hace eco la sentencia de instancia, no obstante no haberla aplicado.

La Sala de lo Civil, Sección: 1,Nº de Recurso:1692/2010 , Nº de Resolución:899/2011 de fecha 30/11/2011 (RJ 2012, 1641) , Ponente:JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, distingue entre daños duraderos y continuados y dice en sus Fundamentos '

TERCERO.- Daños continuados y daños permanentes...este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el artículo 1968.2.º CC (LEG 1889, 27) , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.

En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida de daños' ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )...'.

Y la jurisprudencia uniforme de la Sala I del Tribunal Supremo , en el caso de daños continuados y con base en el art. 1969 CC, confía a la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, no sólo en materia de lesiones físicas con secuelas, como es sobradamente conocido a través de innumerables sentencias, sino también a casos concretos de daños en un inmueble por derribo del colindante, en sentencias como la de 24 de enero de 1990 , que en función del art. 1909 CC llega incluso a cuestionar la aplicabilidad 'del breve plazo de prescripción del art 1968-2º', o la de 10 de marzo de 1989 , que en su fundamento jurídico primero razona del siguiente modo: 'es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.

Todo lo cual nos lleva a revisar la sentencia de instancia, en cuanto, no consideramos que haya prescrito la acción para exigir responsabilidad por los daños continuados, cuya reparación a modo de indemnización se reclama y legitima en los autos, dada la falta de contestación a los requerimientos por parte de los demandados promotores; y en tanto la causa que los motivo no desaparezca. Y esta causa, a la vista del estado de la obra (solar abandonado) , persiste, pues desde el inicio de las obras de derribo en diciembre de 2007, no consta que se haya completado la edificación que evitaría la entrada de aguas por la medianera, ni obras de protección sobre la misma suficientes y adecuadas pese al tiempo transcurrido (7 años) mediante el muro perimetral por ejemplo. Los únicos daños que habrían prescrito son los daños directos por el derribo (picado puntual del muro medianero ), pero su notoria irrelevancia frente a los daños duraderos por omisión de protección del muro medianero, hacen que pierdan significación para estimar la prescripción y su fundan con el conjunto de la reclamación de los daños por humedades y penetración de agua desde el solar, de acuerdo con una interpretación flexible y no rigorista del instituto de la prescripción que consagra nuestra jurisprudencia.

Ahora bien analizados los daños y la no prescripción de la acción, restan por individualizar las responsabilidades de los demandados, y la cuantía de ellos.

Respecto a la primera cuestión, de lo ya analizado ya podemos concluir que, ninguna responsabilidad tienen los demandados arquitecto superior y técnico de la obra. El proyecto contemplaba obras de protección provisionales, que fueron ejecutadas una vez que los facultativos advierten la deficiente ejecución del derribo de la obra de una sola vez (menos costoso), e inicio de la cimentación por parte de los promotores y constructora a instancias y como se indica en el Libro de Ordenes. Los promotores y constructora, no ejecutaron el derribo por bataches,como estaba contemplado en proyecto, ni dispusieron medidas aislantes para los muros medianeros, y; solo después, a consecuencia de las ordenes impartidas por los facultativos al promotor,-constructor , se apuntala las medianeras y se colocan laminas impermeabilizantes sobre las medianeras para evitar la penetración del agua, que como se vera por el transcurso del tiempo devienen insuficientes. Sobre la realidad de éstas circunstancias hemos de anticipar, que el perito judicial no examinó el proyecto de ejecución de 7 viviendas y oficinas, analizado en su capitulo 1 y 2 en ésta resolución.

Y como decíamos, la protección provisional dispuesta por orden de los facultativas, mientras se preveía levantar el edificio, ha devenido insuficiente por dos motivos; 1) no se ha construido el edificio proyectado ni se ha levantado la cimentación y muros perimetrales en un plazo no superior a 15 días como se pauta en el Libro de Ordenes, con la consiguiente impermeabilización de los muros perimetrales como indica el Proyecto en el capitulo 2 adjunto a la primera certificación de obra del 9,21 % ejecutado , y; 2) los promotores y la constructora que coinciden en la misma persona del demandado D. Javier , han abandonado la obra durante 7 años, sin disponer protección de las medianerias durante este largo periodo. Y el solar a día de hoy, o al menos a fecha de las ultimas visitas giradas por los peritos, se encuentra abandonado y tan solo parcialmente vallado.

Y esta omisión esencial desencadenante de los daños continuados, solo es imputable a los demandados en rebeldía; los dueños de la obra D. Javier y D. Otilia , junto con la constructora, Servic S.A., representada por el primero; pues, si estos deciden no proseguir la obra, son ellos los únicos responsables de los daños por su decisión/omisión no acompañada de medidas preventivas . Máxime cuando la antigüedad de la vivienda de los actores que data del año 1963 y la escasa calidad de sus elementos constructivos, como ponen de manifiesto los informes periciales de las partes demandadas, exigían extremar precauciones.

Este es el motivo esencial de los daños, de los que son responsables los promotores y la constructora, y a cuya reparación deben ser condenados éstos unicamente mediante su equivalente económico; la indemnización, que se hace necesario ante la ausencia de respuestas de los demandados, como acreditan las denuncias sin éxito cursadas por los demandantes (en sede administrativa y penal), y que a día de hoy persiste, dada su situación procesal de rebeldía.

Indemnización.

Habida cuenta la ausencia de pronunciamiento de la sentencia desestimatoria, resulta obligado examinar cual sea la indemnización mas ajustada a los daños efectivamente ocasionados a la vivienda de los demandantes y a su justa reparación para dejarlo en el estado que mantenía al tiempo que se producen.

Para ello, es de tener en cuenta que la vivienda cuenta con una antigüedad de 51 años a la fecha en que se emiten los informes periciales, presenta una deficiente conservación y sus elementos constructivos son de escasa calidad.

El perito judicial, incluye como obras de reparación a indemnizar y cuantifica, capítulos como la sustitución de aparatos sanitarios, picado y guarnecido de paredes con yeso enfoscado y maestreado, pintura plástica y de gotelé etc, que asciende a un total de 15.867,58 €, que consideramos desproporcionada. Por cuanto, en las fotografiás de la vivienda se aprecian que el estado de las paredes sin sanear y pintar es antigua lo que denota una mala conservación preexistente, a lo que se añaden las manchas por humedad, fisuras y grietas detectadas. Y, en cuanto a los sanitarios, solo se advierte daños en un aparato sanitario (bañera del cuarto de baño de la planta baja)), por lo que no alcanzamos a comprender la sustitución de todos los elementos sanitarios que se describen en los capítulos de reparación del informe pericial judicial, emitido por D. Pio .

Frente a dicho informe, los dictámenes de los peritos D. Adelina y D. Fernando (por C & F) , son muy similares, y coinciden básicamente en su importe, de 6.850,25 € y de 6.415 €, respectivamente. Y los encontramos mas ajustados a una reparación que restablezca su situación anterior (de la vivienda) , frente a una mejora y reforma integral que resultaría de estimar los presupuestos aportados con la demanda o el coste del perito judicial que, ademas aplica un IVA del 21 % cuando por razón de ser reforma de una vivienda le corresponde un IVA inferior del 8 %.

Por ello, la condena a los demandados rebeldes, que se estima parcialmente en este recurso, debe ser por la cantidad de 6.850,25 € que se cifra en el informe pericial de D. Adelina ; informe que de los dos indicados, es el que más beneficia a la parte actora y el que nos parece más ajustado a la realidad. Básicamente ambos informes comprenden una propuesta de reparación que restablecen la situación anterior de la vivienda, mediante , la eliminación de humedades con impermeabilización del muro medianero por el exterior de la vivienda, (informe pericial de C& F) , aplicación de mortero impermeabilizante y acabado de pintura petrea , lijado limpieza y pintado de paredes y techos, enfoscado sin maestrear, reparación picado de bañera, , reparación de fisuras etc., que sería subsanado mediante la indemnización de su coste total En cuanto a la solicitud de indemnización de 5.580 € correspondientes a los gastos de arrendamiento de otra vivienda en la localidad de Huercal de Almeria; se adjunta a la demanda contrato de arrendamiento suscrito el 1 de septiembre de 2009 por D. Patricio , dos años después del derribo y vaciado del solar (diciembre de 2007 .

Dicho esto, no pueden estimarse en esta resolución. Este gasto no guarda conexión causal con el motivo de la demanda. La vivienda de los demandantes no ha sido declarada en situación de ruina, para justificar la marcha de sus ocupantes. Se desconoce el motivo por el que la hija yerno y nieta de los demandantes deciden arrendar otra vivienda en la localidad de huercal de Almeria. Y los demandantes no han justificado el pago efectivo de la renta en la cantidad que indican, y por consiguiente carecen de legitimación para reclamar su importe en este procedimiento.

Finalmente para ser exhaustivos en cuanto a las pretensiones de la demanda, sin resolver, se interesaba en la suplica de la demanda, la ejecución de los tramites y obras necesarias para evitar que persistan los daños por humedad por falta de aislamiento del muro medianero.

Sobre este extremo, se pronuncia el informe pericial de C & F que lo incluye dentro de su valoración (propuesta de reparación y valoración). No se pronuncian ninguno de los otros informes periciales aportados.

Tan solo se apunta en uno de ellos, una solución constructiva mediante una capa de poliuretano, pero sin detallar ni concretar , por lo que no cabe efectuar una condena de contenido indeterminado diferido a fase de ejecución de sentencia, no permitido por el artículo 219 de la LEC.

Todo lo cual, nos lleva a la parcial estimación del recurso y revocación de la sentencia .



TERCERO.-INTERESES. Según establece el artículo 1.108 Código Civil si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal.

Interés que, a partir de la fecha de la resolución judicial y hasta el completo abono se incrementara en dos puntos, por así disponerlo el artículo 576 de la LEC.



CUARTO.- COSTAS. No se hace expresa condena en las costas en esta instancia, habida cuenta la estimación sustancial de los recursos ( artículo 398 de la LEC) Se dejan sin efectos las costas de la primera instancia de acuerdo con el artículo 394 de la LEC, y la estimación parcial de la demanda.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 6 de septiembre de 20167 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 2.700/2010 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, revocamos la anterior resolución y acordamos 1.- Absolver a los demandados D. Everardo Y D. Eulalio .

2.- Condenar a los demandados de forma solidaria, D. Javier y D. Otilia , y la constructora SERVIC S.L. al pago a los demandante de la suma de 6.850,25 € con los intereses legales desde la fecha de emplazamiento, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, hasta su completo abono. Todo ello sin expresa condena en costas en primera instancia.

3.- Se imposición de costas de éste recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.