Sentencia CIVIL Nº 149/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 263/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100082

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:805

Núm. Roj: SAP CA 805/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 149
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. RAMON ROMERO NAVARRO
D. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 184/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 263/19
En la Ciudad de Cádiz a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 184/17 seguido en el
Juzgado referenciado.
Han sido parte apelante en el presente Don Florentino y Doña Casilda sucesores de Don Germán
representados por el Procurador Don José Luis Garzón Rodríguez y defendidos por el Abogado Don Eduardo
Holcoz Gómez.
Ha sido parte apelada en el presente recurso Don Héctor representada por la Procuradora Doña María del
Pilar Cano Revóra y defendida por el Abogado Don José Luis Sacaluga Rabello.
También Ha sido parte apelada en el presente recurso la entidad aseguradora Mapfre España, SA representada
por el Procuradora Don Gonzalo Crespo Grosso y defendida por la Abogada Doña Amalia González Santa Cruz.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 4 de octubre de 2018 cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Garzón Rodríguez en nombre y representación de DON Germán , debo absolver y absuelvo a DON Héctor y a la entidad aseguradora MAPFRE, de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, dado traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La juez de la instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad por negligencia de letrado en actuación procesal, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en negligencia profesional por falta de prórroga de la anotación preventiva de embargo, perdiendo el carácter preferente respecto del embargo posterior de la Agencia Tributaria, caducidad para el ejercicio de la Terceria de mejor derecho, responsabilidad del letrado y falta de motivación la sentencia de la instancia.



SEGUNDO.- La parte demandante había encargado el ejercicio de su demanda frente a la entidad Anitres SL al letrado y procurador demandados en el actual procedimiento, por resolución de contrato de compraventa de inmueble formalizado con dicha entidad y reclamación de las cantidades entregadas por dicha parte demandante como parte compradora de dicho inmueble. La juez de primera instancia del Juzgado Número 2 estimó la demanda, condenando a la entidad mercantil a abonar el principal reclamado de 31. 317, 88 euros, intereses y costas procesales.

Se solicitó el embargo de bienes de la entidad demandada en ejecución de sentencia, acordándose en fecha del día 2 de marzo de 2011 el embargo de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Chiclana de la Frontera.

La Agencia Tributaria sobre la misma finca anotó embargo el día 1 de septiembre de 2014 por deudas tributarias de la entidad Anitres SL.

La parte demandante, después de celebrada la subasta judicial se adjudicó la finca el día 30 de junio de 2015, pero no se solicitó la prórroga del embargo preventivo antes de que transcurriese el plazo de cuatros años, por lo que adquirió preferencia el embargado solicitado por la Agencia Tributaria, que tiene un crédito de 211.902 euros por deudas tributarias, y que pesa sobre el bien adjudicado a la parte demandante.



TERCERO.- Después del emplazamiento de los demandados, abogado y procurador, y sus respectivas entidades aseguradoras, la parte actora se desiste de su reclamación frente a la procuradora y su entidad aseguradora.

El artículo 86 de la Ley Hipotecaria dispone: ' Las anotaciones preventivas cualquiera que sea su origen, caducaran a los cuatro años de su fecha, salvo aquellas que tengan señalado en la ley un plazo de caducidad más breve.' La anotación preventiva de embargo acordada el día 2 de marzo de 2011 tenía un plazo de caducidad que concluía el día 1 de marzo de 2015, a no ser que hubiera sido prorrogado por cuatro años mas, siempre que la prórroga hubiera sido anotada antes de que caduque el asiento. Y esta prorroga no fue instada pro el letrado y la procuradora de la parte demandante.

El embargo, según Roca Sastre, consiste en un acto del juez que sujeta determinados bienes del deudor a la responsabilidad del pago de una deuda pecuniaria, eliminándose de los peligros liberatorios de la fungibilidad patrimonial.

Queda acreditado que esta prórroga no se solicitó, por lo que la parte demandante perdía su derecho preferente que tenía sobre el embargo de la Agencia Tributaria, al estar caducado y no haber solicitado la prorroga de la anotación de embargo antes que transcurriese el plazo de caducidad.



CUARTO.- Existe negligencia profesional del letrado al no haber utilizado los medios necesario para conservar la preferencia del embargo de su patrocinado sobre el de la Agencia Tributaria, y al no haberlo realizado.

La obligación del letrado es una obligación de medios y no de resultado, derivado de un contrato de arrendamiento de servicios, obligándose a desplegar su actividad con la debida diligencia y lex artis, sin que por lo tanto, garantice o se comprometa al resultado de la misma, según doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2013.

La pérdida de oportunidad procesal constituye un daño moral, más cuando el daño por el que exige responsabilidad civil, consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial determina que, en un contexto valorativo, el daño debe calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, el deber de urdir un calculo prospectivo de oportunidades es hipotético, y no puede dar lugar a la indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por perdidas de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica para realizarlas.

La parte demandante, por no haberse prorrogado el embargo sobre la finca mencionada, se encontró después de haberse adjudicada la finca, que tenia un embargo sobre su finca por una deuda tributaria de 211.902 euros, que es superior al valor del inmueble.



QUINTO.- La parte demandante no podía ejercitar tercería de mejor derecho sobre el embargo posterior de la Agencia Tributaria, pues su embargo anterior había caducado por transcurso del plazo de 4 años sin haber prorrogado el mismo.

Los conceptos reclamados deben ser estimados parcialmente consistentes en : 1) Principal de 31.317, 88 euros otorgados en sentencia firme de la juez de la instancia, más los intereses legales de 12.762, 69 euros que igualmente fueron concedidos en la misma resolución judicial. Los honorarios de letrado y procurador de 11.243, 83 euros del mismo procedimiento, no pueden ser indemnizados, primero porque las costas deben ser abonadas por la entidad Anitres, SL, según sentencia dictada en procedimiento ordinario 1230/09, y en segundo lugar pues no han sido abonadas por la parte demandante.

Esta cantidad 44.080, 57 euros se incrementarán con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros para la entidad aseguradora al haber incurrido en mora desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses procesales a todos los demandados. Por todo ello, se estima el recurso de apelación, revocándose la resolución de la instancia.



SEXTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva el no hacer especial pronunciamiento de las costas procesales de la segunda instancia, según declara el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse parcialmente la demanda no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Garzón Rodríguez en representación de Don Florentino y Doña Casilda , frente a la sentencia dictada por la Sra. juez de Primera Instancia número 1 de Chiclana de la Frontera, , y con revocación de la expresada reslución, debemos condenar y condenados de forma solidaria a Don Héctor y a la entidad asegurador Mapfre España SA a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 44. 080, 57 euros, más intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros para la entidad aseguradora desde la fecha de la reclamación judicial, más intereses procesales, para ambos demandados.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de primera instancia como en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2- 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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