Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 107/2020 de 26 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100203
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:203
Núm. Roj: SAP HU 203/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000149/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
En Huesca, a 26 de junio de 2020.
Antecedentes
La sección única de esta Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación planteado en los autos de jurisdicción voluntaria número 429/19 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Huesca, sobre disolución de una sociedad de capital, OSCA PARQUET, S.L. Norberto los promovió, dirigido por el letrado José Luis Espinilla Yagüe y representado por la procuradora Marta Pardo Ibor, frente a Socorro , defendida por el letrado Ricardo Orus Rodes y representada por la procuradora Natalia Fañanás Puertas. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 107 del año 2020, e interpuesto por Socorro . Es ponente de esta resolución el Magistrado Antonio Angós Ullate.PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 10 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO SE ESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pardo Ibor, en nombre y representación de D. Norberto , promoviendo Expediente de jurisdicción voluntaria de disolución judicial de la sociedad Osca Parquet S.L.
SE ACUERDA la disolución de Osca Parquet S.L., por estar incursa en causa legal de disolución (paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento).
SE ACUERDA la apertura del período de liquidación, el cese en su cargo de los dos administradores solidarios y la publicidad de esta resolución, mediante la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución de la sociedad demandada.
PROCÉDASE, en ejecución de sentencia, al nombramiento de liquidador de entre los peritos que figuran en las listas de este Juzgado, con la condición de Economista y auditor de cuentas quien, aceptado el cargo, deberá proceder a la liquidación de la sociedad realizando cuantos actos sean necesarios y convenientes a tal finalidad.
SE CONDENA a Dª. Socorro al abono de las costas derivadas de este procedimiento'.
TERCERO: 1. Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Socorro interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito en fecha 11 de febrero de 2020, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: ' Estime el Recurso, revoque la Sentencia, dictando Auto que acuerde: / A) Que la Resolución impugnada por este Recurso debía haber adoptado la forma de Auto cuando fue dictado por el Juzgado, en vez de una Sentencia, declarándose que lo apelado en realidad es un Auto a pesar de ser calificado erróneamente como Sentencia. / B) Desestime la Demanda por no concurrir los requisitos exigidos para la disolución Societaria. / C) Condene en costas al apelado'.
2. Posteriormente, mediante escrito presentado el siguiente día 14 de febrero antes de las 15:00 horas, se amplió y completó el recurso de apelación en el siguiente sentido: '[...] acuerde:/ A) Los mismos pronunciamientos revocatorios interesados en mi escrito de Apelación de fecha 11 de febrero, desestimando la solicitud rectora de este proceso (que no debiera llamarse técnicamente demanda) por no concurrir causa alguna de disolución societaria forzosa. / B) Subsidiariamente, si se desestimara lo anterior y se confirmara la apelada, entonces debería de ser revocada la condena en costas de la instancia y sin que haya condena en esta segunda instancia'.
CUARTO: A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte demandante, Norberto , se opuso al recurso originario y a su ampliación en sendos escritos.
Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 107/2020. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de ayer.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, salvo con relación al pronunciamiento sobre las costas causadas en el expediente de jurisdicción voluntaria y sin perjuicio de lo que digamos sobre la forma de la resolución adoptada en la primera instancia.
SEGUNDO: Como se dice en el recurso, la resolución dictada en la primera instancia debería haber adoptado la forma de auto y no de sentencia. Así lo dispone tanto la norma general de tramitación prevista en el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria como específicamente el artículo 128.1 de la misma Ley para el expediente de disolución judicial de sociedades. No obstante, habiéndose dictado una sentencia en la primera instancia, la forma de la resolución en esta alzada también debe ser la de una sentencia y no la de un auto, conforme a lo ordenado en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación general supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria -art. 8- y, en especial, a la segunda instancia -art. 20.2). En cualquier caso, tal solución sólo tiene trascendencia en el aspecto formal y no puede subvertir el régimen de recursos, de manera que en el fondo es como si dictáramos un auto, aunque la forma sea la de una sentencia por imperativo del citado artículo 465.1; y contra los autos dictados en la segunda instancia ya no cabe la interposición de ningún recurso, con más razón cuando, conforme al artículo 19.4 LJV, la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impide la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto.
TERCERO: 1. El otro aspecto procesal se refiere a si es admisible la ampliación o complemento del recurso de apelación dentro del plazo para su interposición. Como se enfatiza en la sentencia dictada por la sección 5 de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18/2/2019, se trata de una práctica exótica, pues el recurso habrá de formularse e interponerse de ordinario a través de un solo escrito. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. No obstante, hemos de tener en cuenta que la otra parte aún no había formulado su oposición al 'primer' recurso cuando se presentó el segundo escrito de apelación (eventos 60, 63 y 70). No podemos hablar, por tanto, de ampliación del recurso vía réplica, lo cual, si se hubiera producido, sí podría haber infringido el principio de preclusión y el de igualdad de armas, de acuerdo con el criterio seguido por la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de la ampliación de la demanda (artículo 401).
3. Además, con el segundo escrito de apelación se discute solamente el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, materia sobre la que rigen de modo preceptivo las normas correspondientes con independencia de la rogación de la parte, es decir, con abstracción de si se solicitó o no por la contraparte, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1992 (ROJ: STS 18513/1992 - ECLI:ES:TS:1992:18513). Asimismo, en nuestras sentencias de 3-XII-2013 y 18-IV-2002 ya mantuvimos que tanto el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como el artículo 394 de la vigente Ley optan en materia de costas por el principio objetivo del vencimiento, criterio de ius cogens, por lo que el Tribunal ha de apreciarlo de oficio.
4. En todo caso, la parte apelada ha tenido ocasión de contradecir, y así lo ha hecho, el segundo escrito de apelación, que fue presentado, como hemos anticipado, antes de finalizar el plazo para recurrir.
5. Sobre la base de todo lo expuesto, no vemos inconveniente alguno en analizar las costas causadas en la primera instancia del expediente, cuyo pronunciamiento es discutido por la apelante de modo subsidiario a la pretensión principal.
CUARTO: 1. Con relación al fondo de la controversia, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en las conclusiones de hecho y de Derecho a las que llega la sentencia apelada, cuyos argumentos ya se han aceptado y se han dado por reproducidos.
2. En respuesta a los concretos argumentos desarrollados en el recurso, podemos añadir, aun a riesgo de ser repetitivos, que el carácter solidario de la administración social no ha impedido el colapso de la actividad de OSCA PARQUET, S.L. ni de su órgano soberano, la Junta general, en los términos más ampliamente indicados en la sentencia apelada, a la cual nos remitimos nuevamente a fin de no ser reiterativos. Por otro lado, los reproches personales hechos al Sr. Norberto no permiten soslayar en ningún caso la concurrencia de la paralización de los órganos sociales y su imposible funcionamiento, lo cual constituye una de las causas de disolución de las sociedades de capital, según el artículo 363.1-d) de la Ley reguladora (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).
QUINTO: 1. Con relación a las costas producidas en la primera instancia, el apartado X del Preámbulo de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria aclara al respecto lo siguiente: ' En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Se descarta, de forma razonable, la traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente'. Acorde con tal planteamiento, el artículo 7 de la misma Ley -integrado en el título preliminar denominado ' Disposiciones generales'- señala que los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa, y que los gastos ocasionados por testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga.
2. No es aplicable, en suma, el principio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en realidad no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia producidas en un expediente de jurisdicción voluntaria, sino sólo por los gastos, que corren a cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa, lo que aquí no ocurre, y con excepción de los gastos ocasionados por testigos y peritos, que corren a cargo de quien los proponga.
3. Procede, en consecuencia, estimar el recurso en cuanto a las costas de la primera instancia del expediente de jurisdicción voluntaria.
SEXTO: Al estimarse en parte el recurso, no debemos hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el citado artículo 20.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
FALLAMOS: 1. ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro contra la sentencia referida, cuya forma debería haber sido la de auto, y REVOCAR en parte tal resolución exclusivamente a fin de omitir una particular declaración sobre el pago de las costas causadas en la primera instancia de este expediente de jurisdicción voluntaria, si bien los gastos ocasionados serán a cargo del solicitante, salvo, en su caso, los devengados por los testigos y peritos, que corren a cargo de quien los hubiera propuesto, de manera que quedan confirmados los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.2. No hacemos especial declaración sobre el pago de las costas de esta alzada.
3. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es firme al no caber contra ella recurso alguno, dado que la resolución dictada en la primera instancia debería haber adoptado la forma de auto, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así lo acuerda y firma la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
