Sentencia CIVIL Nº 149/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 80/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100145

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1035

Núm. Roj: SAP MU 1035/2020

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00149/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30039 41 1 2017 0000760
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000175 /2017
Recurrente: Juan Carlos
Procurador: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado: ANTONIO TORET MARTIN
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: HECTOR RUBIO NADADOR
SENTENCIA Nº 149/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintidós de junio del año dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
verbal núm.175/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de
Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Banco de Santander, S.A., representada por el
procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendida por el letrado Sr. Rubio Nadador, y como demandado, y en esta
alzada apelante, Don Juan Carlos , representado por la procuradora Sra. Pontones Lorente, y defendido por el
letrado Sr. Toret Martín, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha nueve del mes de julio del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A., contra D. Juan Carlos , debo declarar y declaro que la parte demandada está detentando el uso de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Totana, descrita en el hecho primero de la demanda, en contra de la voluntad de su legítimo propietario, realizando actos de perturbación y oposición al pacífico dominio que a éste le corresponde; y debo condenar y condeno al referido demandado a desalojar la finca registral nº NUM000 referida, dejándola libre, vacua y expedita, a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no verificase voluntariamente el abandono del inmueble en el plazo y forma previsto en la ley; con expresa condena en costas a la parte demandada.

Esta sentencia no tiene efectos de cosa juzgada.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.80/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 22 de junio del año dos mil veinte.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los motivos por los cuales se interpone el recurso de apelación, uno es la denegación de suspensión de la tramitación del juicio al solicitar por segunda vez el beneficio de justicia gratuita, y por considerar que ello le ha originado indefensión, intresando al hilo de ello la nulidad de actuaciones. Y otro es el tema relativo a la cláusula abusiva del contrato de préstamo hipotecario, estimando que ello hacía inadecuado el procedimiento seguido para la subasta y por tanto sería nula la adjudicación a la entidad bancaria, argumentando sobre todo ello.



SEGUNDO.-Han de ser desestimada las alegaciones de la parte apelante en virtud de los acertados razonamientos contenido en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que el artículo 16 de la Ley de Justicia Gratuita establece en su número 1 que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderán el curso del proceso o expediente administrativo, si bien en su párrafo segundo admite la posibilidad de que el Secretario Judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de parte, pueda decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la de negación del derecho a litigar gratuitamente, y ello en aras de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o indefensión a las partes, y eso, de hecho, en el supuesto enjuiciado se produjo cuando la parte solicitó por primera vez justicia gratuita mediante Decreto de fecha 26 de mayo del año 2017, si bien el solicitante de justicia gratuita no atendió al requerimiento que se le hizo por el Servicio de Orientación Jurídica para que aportara la documentación pertinente al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1/96, y al no aportarla se procedió a archivar su solicitud, de manera que la parte obtuvo la suspensión del procedimiento para evitar el que se le pudiera causar algún tipo de indefensión, y tan sólo cuando solicitó por segunda vez el beneficio de justicia gratuita se aplicó lo dispuesto en el artículo 16 nº1 en cuanto que ya había obtenido la suspensión con motivo de su primera solicitud, y la razón por la cual se archivó el procedimiento fue como consecuencia de la actitud pasiva del solicitante al no aportar la documentación que le fue requerida, considerando a partir de ello que en esta segunda solicitud el órgano judicial de instancia actuó correctamente al denegar la suspensión en cuanto que el procedimiento se estaba dilatando como consecuencia de la actitud del demandado, existiendo amparo legal para denegar dicha suspensión, que en cualquier caso queda al arbitrio del Secretario U órganos administrativo ('podrá decretar la suspensión'), no acordándose en esta segunda ocasión en cuanto que la parte solicitante de justicia gratuita realizó un uso inadecuado de la primera suspensión acordada al no atender al requerimiento que se le hizo para que aportara la documentación pertinente.

El segundo motivo del recurso también ha de ser desestimado, pues ejercitada la acción prevista en el artículo 250.1.7 de la ley de enjuiciamiento civil, se ha de razonar que la protección interesada no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción de posesión derivada del asiento registral, encontrando su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, siendo su naturaleza y finalidad no declarar el derecho, sino actuarlo para proteger la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro, con ausencia de cosa juzgada, y desde dicha óptica goza de legitimidad la parte para solicitar que se le reintegre en el dominio y la posesión del inmueble que se le adjudicó en un procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial, según se acredita con la documentación aportada, en concreto escritura de compraventa de fecha 15 de febrero del año 2012, no siendo éste el procedimiento adecuado para alegar sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, y mucho menos teniendo en cuenta que la ejecución por vía extrajudicial concluyó y se dictó la correspondiente escritura de compraventa, habiendo terminado, pues, el procedimiento de ejecución, siendo de precisar que se ha adjudicado el bien y que ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, no siendo factible, pues, entrar a conocer, y mucho menos en este procedimiento sumario, sobre el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario que, reiteramos, ya se encuentra ejecutada.



TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículos 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Carlos , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha nueve del mes de julio del año 2019, en el juicio verbal seguido con el núm.175/17 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Totana, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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