Última revisión
17/01/2003
Sentencia Civil Nº 15/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 514/2002 de 17 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 15/2003
Núm. Cendoj: 18087370042003100046
Núm. Ecli: ES:APGR:2003:84
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO N° 514/02
JUZGADO GRANADA N° 11
AUTOS 350/00
PONENTE SR. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM 15
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
En la Ciudad a diecisiete de Enero de dos mil tres. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada, en virtud de demanda de Dª. Consuelo , SanMartín Gasulla, que ha designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del procurador Sr/a contra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, que ha designado el domicilio del procurador D. Enrique Alameda Ureña, a efectos de oír notificaciones en esta alzada y contra D. Juan Ramón .
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada veinticinco en Julio de dos mil uno, contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada contra el "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA." y D. Juan Ramón , declaro nula la enajenación de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad n° Seis de Granada, efectuada en los autos de ejecución hipotecaria número 1.087/91 del Juzgado de Primera Instancia n° Uno de esta ciudad, y condeno al "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA." a que devuelva a Dª. Consuelo , DIECISEIS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL pesetas, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de la mitad de las costas causadas."
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Iltma. Audiencia Provincial, por la parte demandada, representada por el procurador D. Enrique Alameda, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 25-7-01 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Granada, en los autos de menor cuantía 350/00, seguidos por demanda de Dª Consuelo , frente a Banco Central Hispanoamericano SA. y D. Juan Ramón (en rebeldía) sobre nulidad de enajenación forzosa judicial, alternativamente, resolución de la misma, por falta de entrega de la finca, y en ambos casos, con condena a BCHA. SA., a devolver al actor 16.750.000 ptas, precio pagado por dicha compraventa, se formuló por BCHA, SA., recurso de apelación que ha originado el rollo 514/02 de esta Sala, que resolvemos, señalando como datos de hecho a tener en consideración: A) La actora adquirió en subasta pública por precio de 16.750.000 la finca urbana descrita en el hecho 1° de la demanda, registral NUM000 , del Registro n° 6 de Granada, en los autos del art. 131 LH n° 1807/1991 del Juzgado n° 1 de Granada, siendo actor-ejecutante BCHA, SA., entidad que percibió el precio abonado por la actora. En dichos autos se ejecutó la hipoteca que constaba como inscripción 5ª, hipoteca unilateral constituida por el titular de la finca -el codemandado Sr. Juan Ramón - a favor de BCSA., pendiente de aceptación. B) Sobre dicha finca, figuraba como inscripción 4ª una hipoteca a favor de Caja Rural Provincial de Granada, que fue objeto de ejecución judicial n° 113/92 ante el Juzgado n° 1 de Granada, celebrándose en 15-3-93 subasta en la que se adjudicó el remate a D. Marcos por 10.050.000 ptas., completando el precio de remate en 22-3-93, dictándose en 18-4-96 auto de adjudicación en favor de dicho Sr. Marcos , que se inscribe en 15-6-96. C) Por la segunda hipoteca (inscripción 5' en favor de BCHA), se celebra la subasta el 26-3- 96, aprobándose el remate a favor de la actora en 16.750.000 ptas., dictándose en 25-4- 96, auto de adjudicación que no llegó a inscribirse, al haber denegado la inscripción el Registro n° 6. D) En los autos 113/92 y en los 1807/91, el procurador tanto de Caja Rural como de BCH era el mismo. E) En el Juzgado n° 5 de Granada se siguieron autos de menor cuantía 411/98, en los que la hoy actora postuló frente a las mismas partes hoy demandadas, la condena de los demandados al abono a la actora de 16.750.000 ptas., dictándose en 24-11-99, sentencia que desestimó la demanda por no haber interesado con carácter previo, la de resolución de la enajenación forzosa.
SEGUNDO.- Poco mas ha de añadir esta Sala a la brillante argumentación de la sentencia recurrida. Ciertamente, no cabe hablar de cosa juzgada, pues, como apunta el juzgador de instancia, no se produce el efecto negativo de la cosa juzgada en esta litis (impedir un ulterior proceso, cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo). Es verdad que concurren las mismas partes, la condición en la que actúan y el objeto de la litis, pero no podemos olvidar que la sentencia recaída en los autos 411/98, no entró en el análisis del fondo de la pretensión deducida, por cuanto (en palabras de aquella resolución) no se solicita pronunciamiento judicial alguno sobre la ineficacia de la enajenación forzosa que nos ocupa. Y es que la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las 3 identidades a que se refiere el art 1252 CC., que ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los 2 litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición y requiriéndose para apreciarla una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía las 2 fallos; añadiéndose que si bien es cierto que la parte dispositiva de la sentencia es la que forma la cosa juzgada, no lo es menos que la interpretación de esta se debe hacer partiendo de los argumentos y expresiones contenidos en los fundamentos de derecho, y finalmente - de acuerdo a la STS 20-4-98-, que la teoría según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido en la demanda, así como lo deducible, debe ser desechada en absoluto, por que el principio dispositivo que informa el proceso civil hace factible que cualquier titular de derechos pueda ejercitarlos en su totalidad, o parcialmente, o sea, solicitar todas o parte de las consecuencias de tal ejercicio.
Consecuentemente con lo expuesto y habida cuenta que la acción en esta litis planteada es la de impugnación de la adjudicación efectuada en los autos 1087/91, y la devolución de la cantidad de 16.750.000 ptas., no es mas que una consecuencia de la anterior, es palmaria la improcedencia, de la excepción ejercitada, debiendo, pues, confirmarse el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida.
Igual conclusión hemos de obtener en relación con la prescripción (ex art. 1968 Cc) pues no es la acción de responsabilidad extracontractual ( ex art. 1902 Cc) lo que se ejercita en la litis.
TERCERO.- El fondo de la cuestión exige partir de un presupuesto previo: Saber si en el caso debatido nos encontramos ante un supuesto de venta de la cosa ajena en la subasta posterior, o ante un supuesto de doble venta. El TS (Sent. 1-9-97) dice que en nuestro sistema jurídico el contrato de compraventa no trasmite la propiedad si no va seguido de la tradición o entrega de la cosa. La venta es por definición un acto de enajenación puesto que su finalidad es la traslativa del dominio que se consuma mediante la entrega de la cosa. En el caso de subasta de inmuebles la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la escritura sería la operación de consumación del acto procesal enajenatoria. Doctrina que se ha mantenido continuadamente, y después de la Ley 10/92 la modificación introducida que elimina la escritura y revaloriza el auto de aprobación del remate al configurar el testimonio del mismo, con las circunstancias que expresa, en " título bastante" para la inscripción registral, no ha implicado que se trastoquen los conceptos legales a que responde el sistema pues sigue siendo el momento en el que el adquirente entra en posesión civilísima del inmueble, el que hace claudicar la oportunidad de la tercería de dominio. Así, pues, dice el TS, promulgada la Ley 10/92, la consumación de la enajenación se produce conforme al art. 1514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate, y demás requisitos (art. 1515).
Quiere ello decir que, dado que el supuesto del os autos 113/92, en que la aprobación del remate se produjo en 15-3-93, y el auto de adjudicación a favor del Sr. Marcos se produce en 18-4-96, en tanto, que la subasta en la que la hoy actora ve aprobado el remate a su favor se celebró en 26-3- 96, (autos 1807/91), antes, por lo tanto de que se dictara en el procedimiento 113/92, el auto de adjudicación (18-4-96), nos encontramos ante un caso claro de doble venta, pero con matices, con especialidades que la distinguen, ciertamente, de la doble venta negocial, y es que dice el TS., que la subasta judicial es un negocio jurídico formal donde rige para la plena producción de efectos, la sujeción al principio de legalidad, de manera que sus requisitos son garantías de la seriedad de la oferta pública que la caracteriza y del cumplimiento de todas sus formalidades por lo que no cabe asimilar en un todo el negocio jurídico privado de compraventa a la venta en publica subasta, ya que el art. 1473 no resuelve la cuestión de la licitud o ilicitud de la enajenación, sino el mejor derecho del adquirente, y porque el ejecutante que recibe el precio del remate no ha sido parte en la enajenación (art. 1257 Cc), por ello el TS. En casos como el presente- máxime cuando, como quedó expresado, el Procurador actor en los autos 113/92 y 1807/91 era le mismo -, tiene dicho que el simple hecho de dar lugar a una doble venta judicial cuando la segunda se produce en ejecución de una hipoteca que ya debía entenderse cancelada por ejecución de la carga preferente (en este caso la 4ª a favor de la Caja Rural), ha de entenderse contraria a la legalidad, pues aunque no se haya consumado la transmisión del dominio cuando tiene lugar la 2ª subasta (que se celebró un mes antes de dictarse el auto de adjudicación a favor del Sr. Marcos ) si que se ha agotado el derecho de realización del valor de la finca que supone la garantía hipotecaria, tanto para el acreedor hipotecario ejecutante, como para los posteriores. Es por ello que la haberlo así entendido la sentencia apelada, se impone su confirmación con paralelo rechazo del recurso formulado y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada en 25-7-01, por el Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
