Última revisión
17/02/2005
Sentencia Civil Nº 15/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 97/2004 de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO
Nº de sentencia: 15/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100015
Núm. Ecli: ES:APML:2005:30
Núm. Roj: SAP ML 30/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO CIVIL Nº 97/04
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 187/01
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS
D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENEZ
D DIEGO GINER GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 15
En Melilla a 17 de Febrero de 2005.
Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio de ordinario nº 187/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Gabriel , representado por el Procurador D Cristina Cobreros Rico y asistido del Letrado D. Lopoldo Bueno Fernandez contra D. ª Bárbara , representado por el procurador D Juan Torreblanca Calancha y asistida del letrado D. Juan J. Nuñez Maturana, y contra D. Esteban en situación procesal de rebeldía, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte codemanda, asi como demandante via impugnación, contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día diez de octubre de dos mil tres, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra.Cobreros Rico, contra Dª Bárbara , representada por el procurador de los Tribunales Sr. Torreblanca Calancha, y contra su esposo D Esteban , sin representación procesal, debo declarar y declaro nula la escritura publica relativa al exceso de cabida de la finca registral nº NUM000 propiedad, en régimen ganancial, de los demandados otorgada ante el Notario de esta Ciudad D: Pedro Antonio Lucena González el día 18-01-00 con nº 78 de su protocolo, y en su consecuencia ordeno la cancelación del asiento registral de inscripción de la misma, inscripción 7ª, folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM002 , finca NUM000 , así como que se proceda en ejecución de sentencia al deslinde de las fincas regístrales nº NUM003 y NUM000 propiedad de la parte actora y demandada respectivamente de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Perito Judicial, D. Pedro Antonio , en su informe de fecha 25-03-03 presentado ante este Juzgado. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas, abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad."
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y tras su traslado a la parte contraria por la procuradora SRa. Cobreros Rico presenta escrito de oposición e impugnación de la Sentencia, remitiéndose los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La complejidad y magnitud del pleito objeto de la presente litis obliga a esta Sala a desglosar las alegaciones planteadas en el recurso presentado, a fin de esclarecer de forma meridiana las controversias que se suscitan.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones, referida a la infracción de normas procesales del juicio no puede por menos que fracasar a la vista de la inacción mostrada por la recurrente dado que en el auto de fecha 8 de marzo de 2002 le da plazo par recurrir el mismo ante la resolución que estima ampliada la demanda sólo contra el marido de la inicialmente demandada y no contra la empresa Construcciones y Áridos SA (COYASA), no realizándose actuación alguna al respecto hasta el momento actual.
TERCERO.- Esta Sala no puede mas que desestimar los argumentos esgrimidos en la alegación segunda, pues el recurrente se limita a realizar una valoración de los hechos y de las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente, parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis de todo el conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (sentencia del TS de 1 Mar. 1994), así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al art. 659 de la LEC, que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas de la sana crítica que vienen determinadas en el constante parecer de las gentes (sentencia del TS de 7 Jul. 1993), por otro lado en la narración de hechos, la juez aquo realiza una mera descripción de los hechos que han sido probados y verificados, sin entrar en valoraciones jurídicas, que son posteriormente y de forma acertada, desarrollada en sus razonamientos jurídicos posteriores.
CUARTO.- Respecto a la alegación tercera de las planteadas , tampoco debe prosperar, dado que el recurrente realiza una interpretación muy particular de los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia , dado que lo que se manifiesta es que conforme a lo preceptuado en los arts 386 y concordantes del C. Civil, el exceso de cabida debe, y dado que no es posible determinar conforme al criterio de la posesión , distribuirlo por partes iguales.
QUINTO.- La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio y 17 julio de 1987 y 12 noviembre de 1988, 11 de abril 1988 y 9 octubre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991, siempre que el proceso deductivo no choque con el raciocinio humano, sus apreciaciones sean coherentes entre sí, y no vulneren la sana crítica, aunque no existen normas legales sobre la sana crítica (Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre 1994). Es por ello que no podemos atender a la intención de buscar de manera forzada e indebida la sustitución del criterio objetivo y ponderado de la Sala por el suyo propio. Que la Juez de la primera instancia estimara convincente el dictamen del perito fue una de las legítimas posibilidades que se le ofrecían. Esa superior valoración está razonada en la sentencia
A la hora de valorar el acervo probatorio practicado debemos tener presente que en nuestro sistema procesal, donde no rige el principio de prueba tasada, no cabe desarticular la prueba sino que se ha de valorar conjuntamente (SSTS de 6, 9, 14, 15 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio, 26 de septiembre y 16 de noviembre, todas de 1989 y 21 de marzo de 1991), siendo necesario que la conclusión obtenida sobre la base de toda prueba practicada se ajuste a la lógica, sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia irreprochables. En este sentido, y en relación con la prueba pericial hay que decir que, según unívoca e insistente doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-1994 ):
a) La función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987).
b) Ni los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988, 11 abril y 9 diciembre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991).
c) El proceso deductivo del juzgador no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la «causa petendi».
d) No existen normas legales sobre la sana crítica (STS de 10 junio 1992) y por tanto hay que atender a criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos.
SEXTO.- La presunción registral de propiedad, como tiene marcada la doctrina jurisprudencial sobre el valor de presunción «iure tantum» de la exactitud de los datos registrales, que admite, por tanto, prueba en contrario, y para un mejor esclarecimiento de la problemática suscitada es preciso recordar que la presunción de exactitud del Registro, en cuanto expresión del principio de legitimación registral, se caracteriza, según la doctrina más autorizada, por ser más extensa o de mayor alcance que la de fe pública, pero menos intensa o de mayor vigor, pues es una presunción de derecho «iuris tantum», como se infiere de la norma contenida en el párrafo 3 del art. 1 LH cuando señala que «los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley».
Este carácter o naturaleza de presunción «iuris tantum» lo confirma reiteradamente la Jurisprudencia, así por ejemplo la S. 21-9-1987 declara que la presunción de exactitud que proclama el art. 38 del texto hipotecario, fuera de los supuestos de protección del tercero hipotecaria en que actúa como presunción «iuris et iure», en las restantes hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción «iuris tantum» que respeta lo que publican los asientos hasta tanto se demuestre su discordancia con la realidad extrarregistral, en cuyo caso prevalece ésta sobre aquélla. En igual sentido las SS. 23-5, 6-6 y 17-10-1989 que señala «si bien las certificaciones registrales sirven para acreditar la existencia y contenido de los asientos registrales, constituyendo un medio de prueba privilegiado para acreditar un perjuicio de tercero la libertad o gravamen de los bienes inmuebles, art. 225 LH, de ahí no cabe deducir que la certificación sea un título probatorio directo del dominio del titular inscrito, ya que los efectos de toda certificación respecto de las titularidades inscritas deben conectar con el principio de legitimación registral y lo dispuesto en el art. 38 de la LH. Por tanto, la inscripción registral tiene como efecto -entre otros- presumir ese dominio a favor de los titulares registrales sobre la finca en que aparece inscrito y con las demás circunstancias del asiento. Presunción legal que actúa como medio probatorio y sirve para probar la titularidad, si bien dicha presunción tiene carácter de presunción "iuris tantum", actúa como medio de prueba, mientras no se demuestre lo contrario, a través de otros medios igualmente válidos, que no quedan excluidos y correspondiendo la valoración al juzgador de instancia, teniendo en cuenta los distintos medios de prueba...».
De forma más explícita aún la S. 31-10-1989, con cita de las SS. 7-4 y 26-10-1981, 20-3 y 21-6-1982, 16-9-1985 y 21-9-1987, insiste en la naturaleza de presunción «iuris tantum» y no «iuris et de iure» de la presunción de exactitud registral y que los asientos del Registro conllevan esa presunción hasta que se demuestre y acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas, por lo que cuando surja la antinomia entre las dos realidades jurídicas, registral y extrarregistral, y aun cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si... la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquélla al reposar sobre algo real y positivo que la norma ha de proteger.
En el mismo sentido SSTS 24-4-1991, 8-51992 y 18-5-1993 que reiteran la doctrina de que la presunción contenida en el art. 38 LH es una presunción «iuris tantum» y puede ser desvirtuada por prueba en contrario, debiendo para ello los Tribunales atenerse a una razonable valoración jurídica de los hechos que considere probados.
Por su parte, la doctrina de la dirección general de registros y notariado es proclive a defender la vigencia del principio de legitimación registral en ese aspecto, aunque de una forma matizada. Así, la Resolución de 9-4-1991 señala «que sin prejuzgar sobre el ámbito de la legitimación registral y su extensión a los datos físicos del inmueble contenidos en los asientos del Registro, ello no impide que en principio sus pronunciamientos sobre esta materia, según constante doctrina de este centro, hayan de tomarse en cuenta, en tanto no sean desvirtuados o impugnados por quienes se sientan lesionados en su derecho, art. 1 LH y en tanto no se lleve a efecto la modificación habrá que atenerse a lo que en los mismos se manifieste...». En el mismo sentido la Resolución de 1-9- 1992 afirma que:... «el principio de legitimación registral que, junto con el de fe pública registral, constituyen el principio de exactitud del registro, se refieren siempre a los datos jurídicos de la finca, y no se extiende en principio a las situaciones de mero hecho o a las circunstancias físicas del inmueble, pero ello no autoriza a sostener que tales datos carezcan de valor, pues, como ya ha declarado el TS la presunción de lo que diga el asiento en relación a las circunstancias del mismo se ha de regular veraz mientras no sea rectificado o declarada su inexactitud, debiendo atenerse los Tribunales en su cometido a una razonable valoración jurídica de los hechos que estimen probados para poder dar por desvirtuada la presunción "iuris tantum" en cuanto a la extensión y linderos de la finca».
Como resumen de la anterior doctrina podemos concluir, por tanto, que para hacer valer la presunción derivada del art. 38.1 de la LH, al titular registral le bastará, en términos generales, con acreditar su carácter de tal mediante la correspondiente certificación registral, de tal manera que la prueba de los derechos inscritos y demás circunstancias registrales resulta notablemente facilitada o cumplida, al menos de momento o «ab initio», pues ello implica que el favorecido está dispensado de probar lo que el asiento registral correspondiente pública en virtud de esa presunción, ya, actúe como actor o como demandado, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en razón de la cual la persona interesada en que no prevalezca la presunción deberá alegar y demostrar la inexactitud del registro; y es conforme a todo lo anterior que la veracidad aparente del asiento del registro establecida hará unos tres años, ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en la instancia y magistralmente interpretada por la juez de instancia.
SEPTIMO.- En orden a la alegación que por vía de impugnación expone la representación de D. Mariano , esta Sala no comparte la interpretación realizada de los tipos en cuestión (art 385, 386 y 387 del CC), considerando que la aplicación llevada a cabo por la Juez aquo ha sido corecta y ajustada no solo a los hechos existentes, sino a la normativa vigente y aplicable y por ello y siguiendo en gran parte los argumentos expuestos en los dos primeros fundamentos, debe decaer la pretensión manifestada.
OCTAVO.- Conforme a lo preceptuado en nuestra Ley Rituaria Civil no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador SR. Torreblanca Calancha en nombre y representación de Dª Bárbara , así como la impugnación formulada por el procurador Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de D. Gabriel , ambos contra las Sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 187/01 por el Juzgado de primera instancia nº 5 de los de Melilla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinario 3º del articulo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Asi por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

