Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 15/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 40/2004 de 22 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 15/2005
Núm. Cendoj: 15030310012005100022
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:819
Núm. Roj: STSJ GAL 819/2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
A Coruña, veintidós de abril de dos mil cinco, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de casación 40/2004 interpuesto por don Jose Antonio , representado por
la procuradora doña Nuria Román Masedo y asistido por el letrado don Miguel Vázquez González, y en el que es parte recurrida la sociedad deportiva de Cazadores de Terra Cha y la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica Seguros S.A., representada por el procurador don Marcial Puga Gómez y asistida por el letrado don Julio Ballesteros Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de catorce de julio de dos mil cuatro (rollo de apelación número 267 de 2004), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 139 de 2003, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mondoñedo , sobre indemnización por daños ocasionados por lobos.
Antecedentes
PRIMERO: 1. El procurador don Pablo Díaz Lamparte, en nombre y representación de don Jose Antonio , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo, formuló, el 24 de julio de 2003, demanda de juicio ordinario contra la sociedad cazadores deportistas Terra Cha y Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.
En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la Sociedad Cazadores Deportistas Terra Cha, titular del Tecor LU-10037 y la entidad Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., solidariamente, a indemnizar a don Jose Antonio con la cantidad de 2.944,97 euros, y asimismo se condene a la Entidad Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar al demandante los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , imponiendo, expresamente, las costas a los demandados.
2. Admitida la demanda (el 10 de septiembre de 2003), y emplazados los demandados, el procurador don Manuel Cabado Iglesias, compareció en los autos (el 23 de noviembre) en nombre y representación de la sociedad de cazadores de deportistas Terra Cha así como de la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica Seguros, S.A. y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que bien estimando las excepciones planteadas por dicha parte, bien entrando a conocer del fondo del asunto, se desestimen las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de costas a ésta.
3. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, celebrada ésta, el 16 de enero de 2004, aquéllas ratificaron sus escritos rectores y propusieron prueba. El siguiente 26 de marzo se celebró el juicio y se declaró visto para sentencia.
4. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mondoñedo dictó sentencia con fecha de doce de abril de dos mil cuatro , cuyo fallo es como sigue:
Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Díaz Lamparte, en representación de don Jose Antonio , contra Sociedad de cazadores deportistas Terra Cha Tecor nº LU-10.037, representado por su Presidente don Jesus Miguel ; y la aseguradora AXA, con los siguientes pronunciamientos:
-Se condena a los demandados solidariamente a abonar al actor la suma de 2.944,97 euros.
-Se condena a la aseguradora AXA a abonar al actor los intereses del art. 20 LCS desde el día 8- 10-2002 hasta el pago.
-Se condena a los demandados al pago de las costas.
SEGUNDO: La representación de los demandados interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de catorce de julio de dos mil cuatro , que en su parte dispositiva dice:
Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estas actuaciones por el Jugado de Primera Instancia número Uno de Mondoñedo, en el sentido de que debemos absolver y absolvemos libremente a los aquí demandados, Sociedad de Cazadores Deportistas Terra Cha, titular del Tecor LU-10037, y a la entidad aseguradora Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., de los pedimentos de la demanda interpuesta contra la misma; asimismo, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
TERCERO: 1. La representación del demandante presentó escrito el 22 de julio de 2004 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 14 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo . Esta, por providencia de fecha del siguiente día 26, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.
2. El procurador don Ricardo López Mosquera, en nombre y representación de don Jose Antonio , mediante escrito presentado en dicha Sección el 15 de septiembre, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 14 de julio. Por providencia del inmediato día 16, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.
CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 30 de noviembre de 2004 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación. Notificado éste a la parte recurrida, la sociedad deportiva de cazadores de Terra Cha y la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica Seguros S.A., el procurador don Marcial Puga Gómez formalizó escrito de impugnación del recurso el 5 de enero de 2005.
La Sala, por providencia de 1 de febrero, señaló día, el pasado 23 de marzo, para la votación y fallo del recurso.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.
Fundamentos
PRIMERO: 1. A pesar de no ser coincidentes las decisiones adoptadas por el Juzgado y la Audiencia respecto de la resolución del pleito que ahora llega a casación, resultan indiscutidos e indiscutibles los siguientes hechos contenidos en la sentencia de primera instancia, los cuales, no contradichos en la dictada por el órgano de apelación, muestran el perfil fáctico del supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento:
1º El día 8 de octubre de 2002 aparecieron muertos siete, y cuatro heridos de gravedad, de los veintisiete ponys de los que era propietario el actor.
2º La finca cercada en la que estaban los ponys se encuentra enclavada dentro de los terrenos del demandado Tecor (terrenos cinegéticamente ordenados) LU-10037, clasificado con aprovechamiento de caza menor y mayor desde el 18 de julio de 1989.
3º El Tecor tenía suscrita en la fecha del siniestro con la entidad aseguradora a su vez demandada una póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran derivarse del coto de caza.
4º La extensión aproximada del coto de caza es de 4400 hectáreas.
5º El precio que pagó el actor por cada uno de los ponys que resultaron muertos fue el 420,71 euros.
6º La muerte de los ponys se produjo por el ataque de una manada de lobos.
2. La sentencia del Juzgado entiende que la responsabilidad por los daños causados debe recaer, en armonía con lo solicitado en la demanda, sobre el coto demandado, al que condena junto con la entidad aseguradora a pagar al actor la suma de 2.944,97 euros, teniendo ésta última que abonar, además, los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro (LCS), desde el día del siniestro hasta el pago. El argumento que sustenta la decisión de la juzgadora reside en que el lobo es en Galicia una especie cazable, según resulta del anexo IV del Reglamento de la ley de caza aprobado por el Decreto de la Xunta de Galicia 284/2001, de 11 de octubre (RCzG), y susceptible de ser cazado previa autorización administrativa, lo que determinaría la aplicación del artículo 24.1 RCzG , el que a la letra dice 'los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la pieza procede del terreno cinegético próximo al lugar en que se haya producido el daño'. Cita igualmente la juzgadora en apoyo de su parecer los dictámenes del Consello Consultivo de Galicia en los que se señala que los daños causados por los lobos tienen que ser indemnizados 'por los titulares de los terrenos en los que permanezcan, siquiera transitoriamente, y en todo caso de los que procedan...'.
La sentencia de la Audiencia, sin embargo, introduce una matización jurídica de profundidad conducente a revocar la apelada y al tiempo a desestimar la demanda: para que a un coto de caza pueda atribuírsele responsabilidad, los daños causados habrán de ser ocasionados por animales sobre los que tenga 'aprovechamiento' y ejerza la caza, no por los ocasionados por un animal cuya especie 'no le pertenece (su aprovechamiento) ni está autorizado a cazar', tal cual los lobos, capaces de recorrer grandes distancias diariamente y pudiendo provenir los localizados en un punto concreto de cualquier otro, y sobre todo 'ajenos al ejercicio habitual de caza' de los cotos, y que si en ocasiones puntuales se lleva a cabo (su caza) lo es mediante 'batidas autorizadas y organizadas' para 'contrarrestar precisamente los daños que vengan causando, sin distinción de terrenos, acotados o no', porque cuando un Tecor pide una batida del lobo no lo hace como parte de su aprovechamiento cinegético, sino más bien 'como servicio a los intereses ganaderos de la zona'. .
SEGUNDO: 1. La parte recurrente considera, primero en el escrito de preparación del recurso y después en el de interposición, que la sentencia impugnada es recurrible ex
artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por presentar su resolución interés casacional. Es cierto que el interés casacional representa un presupuesto de admisibilidad del recurso de casación en los términos de dicho precepto, a su vez especificado en su apartado 3 según se trate de un recurso del que deba conocer el Tribunal Supremo o un Tribunal Superior de Justicia; sin embargo, el interés casacional que pueda presentar (o no) la resolución del recurso no afecta a su admisión cuando éste es el de Galicia. Y ello por la muy sencilla razón, lo reiteramos una vez más, de que no son las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos indicados en el
artículo 477.2 LEC las susceptibles de recurso de casación ante esta Sala de lo Civil y Penal, sino, siempre y en cualquier caso, las definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia sea cual sea 'la cuantía litigiosa':
artículo 1 a) de la
2. Los dos motivos que en rigor sustentan el recurso de casación aducen infracciones normativas legales tanto del derecho civil de Galicia como del estatal o común, y es el artículo 477.1 LEC el que les presta correcto amparo procesal toda vez que al tiempo de presentarse el escrito de preparación (el 22 de julio de 2004) había desplegado su eficacia la sentencia del Tribunal Constitucional 47/2004, de 25 de marzo , que declara nulo e inconstitucional el artículo 2.1º LCG (por todas, SSTSJG 2 y 7/2005, de 20 de enero y 28 de febrero ).
Ahora bien, de entre las aludidas infracciones normativas la que estrictamente merece atenderse es sólo en realidad la del primero de los motivos, a saber, la consistente en denunciar la inaplicación del artículo 23.1 en relación con los artículos 4, 13.4 y 27 de la ley gallega 4/1997, de 25 de junio , de caza (LCzG), pero no la del motivo segundo, reducido a la denuncia por inaplicación del artículo 33.1 de la ley estatal 1/1970, de 4 de abril, de caza (LCzE ), cuya aplicación en Galicia cede ante la por la demás esencial coincidente regulación contenida en el artículo 23.1 LCzG , ley ésta que en materia de caza, competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, constituye el derecho propio de Galicia aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro y que por no faltar incluso impide la aplicación supletoria del derecho estatal (argumento ex artículos 149.3 in fine de la Constitución y 27.15 y 38.1 y 2 del Estatuto de Autonomía así como STSJG 9/2003, de 13 de marzo ). Sea como fuere, a las razones expuestas por el recurrente en ambos motivos como variaciones sobre un mismo tema nos proponemos responder en el siguiente fundamento.
TERCERO: 1. En esa su STSJG 9/2003, de 13 de marzo , la Sala se pronunció acerca del alcance de la responsabilidad que el artículo 23.1 LCzG predica de 'los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial' respecto de 'los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos' (entre los que están comprendidos los Tecor o terrenos cinegéticamente ordenados: artículo 9.2 LCzG ). Dijimos en aquel entonces algo que en este momento corroboramos con la finalidad primordial de apuntar al centro de nuestra decisión: la responsabilidad de tipo objetivo que el artículo 23.1 LCzG consagra en línea con el artículo 33.1 LCzE 'se basa...en la idea... del aprovechamiento de la caza, de forma que quien aprovecha ésta debe responder de los daños que cause...', justamente como contrapartida al beneficio obtenido, y es la propia exposición de motivos de la LCzG la que da la clave de por qué se imputa a los Tecor la responsabilidad en cuestión: si es cierto que la fauna silvestre es 'patrimonio del conjunto de la sociedad' y en virtud de ello 'atribuye la responsabilidad por norma general a la Administración Gallega (artículo 23.2)', no es menos cierto que 'cuando, por excepción, quiebra aquel principio, y la fauna silvestre pasa a ser del aprovechamiento exclusivo de una asociación de cazadores determinada en una parte concreta del territorio, es lógico que la responsabilidad, como así se establece en el artículo 23.1, recaiga sobre los mismos y no sobre el general de la sociedad'.
2. Sucede, pues, que el artículo 23.1 LCzG vincula reductivamente la obligación de reparar los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de un terreno sujeto a régimen especial (tal cual el de titularidad de la sociedad de cazadores demandada) a la pertenencia de esa especie a una de las particularmente susceptibles en él de aprovechamiento cinegético, como ya entrevió la Audiencia en la sentencia aquí combatida, lo que equivale a descartar la responsabilidad cuando las piezas causantes del daño, a saber, lobos, por hipótesis especie cazable en el territorio de Galicia (anexo IV del RCzG), no se hallan incluídas en el aprovechamiento cinegético del Tecor llamado a responder y aunque de éste quepa presumir su procedencia ex artículo 24.1 in fine RCzG ('se considerará, salvo prueba en contrario, que la pieza procede del terreno cinegético más próximo al lugar en el que se haya producido el daño'): de por sí, la necesaria identificación de la procedencia de las especies cinegéticas de un concreto coto es insuficiente para imputarle responsabilidad si no son susceptibles de aprovechamiento por el mismo, lo que en relación al supuesto enjuiciado al menos implícitamente acredita la sentencia de la Audiencia, acaso acogiendo lo aducido en la contestación a la demanda en el sentido de que el imprescindible plan de aprovechamiento cinegético, a presentar anualmente a la aprobación de la Administración Autonómica por los titulares de Tecor sujetos a régimen especial, y en el que se 'contendrán las especies cazables' ( artículo 43.2 LCzG ), no puede incluir a los lobos, y no puede incluirlos porque su caza (mediante esperas, ganchos o monterías) se haya específicamente vinculada y condicionada a la obtención de 'autorización' administrativa previo el 'requisito' de comprobación de la existencia de daños y en evitación de ellos (artículo 15.2a de las sucesivas órdenes de veda dictadas por la Consellería de Medio Ambiente, así, v. gr., las que van desde la de 26 de julio de 2002 a la de 29 de marzo de 2005). Reservado el derecho de caza de los titulares de un Tecor a 'todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo' ( artículo 13.4 LCzG ), es en definitiva su plan de aprovechamiento cinegético el que concreta las que pueden ser objeto de caza dentro del amplio marco de ese derecho y teniendo en cuenta que la acción de caza se ejerce respecto de 'los animales que se declaren como piezas de caza' ( artículo 2 LCzG ) o que la caza sólo puede realizarse sobre 'las especies de la fauna silvestre o asilvestrada declaradas (reglamentariamente) como piezas de caza' ( artículos 4.1 y 27.1 LCzG ); y así concretado qué especies cinegéticas son las particularmente cazables o susceptibles de aprovechamiento es como se delimita la atribución de la responsabilidad legalmente establecida ex artículo 23.1 LCzG , responsabilidad inextensible por lo tanto a la de los daños y lesiones ocasionados por piezas de caza no comprendidas en el aprovechamiento cinegético del que es titular, por lo que aquí importa, el demandado, apelante y recurrido Tecor.
CUARTO: La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida. En lo tocante a las costas del recurso, resolvemos no imponerlas porque nos lo consiente la salvedad contenida en el artículo 394.1 LEC , al que se remite el artículo 398.1 LEC , como consecuencia de apreciar que el caso resultaba jurídicamente dudoso ante la inexistencia de jurisprudencia de esta Sala recaída en supuestos similares.
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 14 de julio de 2004 (rollo de apelación número 267 de 2004), la cual confirmamos, sin imposición de las costas del recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

